Decisión nº 26 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp. 17.276

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

El presente procedimiento se inició por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Y.d.C.G., portadora de la cédula de identidad No. V-12.183.573, en contra del ciudadano V.R.B. porras, portador de la cédula de identidad No. 9.755.274.

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 04 de octubre de 2010, el Tribunal le dio entrada, formo expediente y numero mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, ordenando subsanar el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto de su lectura se desprende que la misma no fue redactada en la forma prevista en el artículo 455 ejusdem, por no cumplir con el requisito previsto en el literal “d”, el cual reza textualmente: “El libelo de la demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente: …d) Indicación de los medios probatorios.”. Por otra parte, se ordenó consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño y/o adolescente Yervis J.B.G., por cuanto la misma fue consignada en copia simple. Para tal fin, la Ley le concede el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación del auto de entrada.

Ahora bien, el articulo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”.

De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del CPC, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

En ese sentido, del análisis del escrito de demanda se evidencia que el mismo, no cubre los requisitos establecidos en los artículos 340 del CPC y 455 de la LOPNA, en lo referente:

  1. la indicación del domicilio del demandado,

Asimismo, la parte demandante hizo caso omiso del señalamiento realizado por el Tribunal de la presentación de un nuevo libelo de demanda en el cual se encuentren las correcciones u omisiones señaladas en el despacho saneador.

Por consiguiente, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a la parte actora en el presente juicio sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 05 de octubre de 2010. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:

Inadmisible la presente demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana Y.d.C.G., portadora de la cédula de identidad No. V-12.183.573, en contra del ciudadano V.R.B. porras, portador de la cédula de identidad No. 9.755.274.

Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de octubre de 2010.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 03 (t) La Secretaria,

Abg. G.V.R.. Abg. C.A.V..

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias definitivas bajo el No. 26.-

Exp. 17.276

GAVR/dayana.-

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