Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE ACTORA: Y.C.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.886, Peluquera, domiciliada en el Sector la Vega de San Antonio, sector el Zamuro, en Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de sus hijas, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad.-----------------------------------------------------

B.-ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: J.V.G. y C.J.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.029.523 y V-8.024.309, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.761 y 105.709 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 21, esquina avenida 3, Edificio Mérida, piso 1, apartamento 03, oficina 03 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, representación que consta en Poder Especial que riela al folio dieciséis (16) del Presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA: W.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.462.320, domiciliado en Urbanización Don Perucho, vía El Matadero, cien (100) metros mas arriba de la iglesia. Quien fue citado en fecha 07/02/2007, según Boleta de Citación que obra inserta al folio veintisiete (27) del presente expediente. ------------------------------------------

D.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: C.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.200.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.863, con domicilio procesal en la Avenida A.B., residencia Valparaíso, Torre B, Piso 3, apartamento 3-2.-------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: Y.C.P.M., ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de las referidas hijas. Refiere la solicitante que el padre de sus hijas, ciudadano: W.A.A.M., plenamente identificado, no se ocupa de ellas de manera responsable, manifestándole que es empleado y labora como chofer de camión de volteos en la empresa llamada “Cuco W.A.”, negando ser propietario de la misma, así como que es asociado o pertenece a la Asociación de Propietarios de Volteos (ASOPROVOL), indica la solicitante que el referido ciudadano se identifica como propietario de estos camiones tal como se evidencia en tarjeta de presentación, sin embargo el mismo indica que sus ingresos no son muchos y que el sueldo solo le alcanza para cubrir sus gastos personales, teniendo sus hijas que conformarse con las migajas que el le aporta, asimismo manifiesta la solicitante que vive alquilada con sus hijas en una casita en el Sector el Arenal, además que su sueldo es muy bajo y cada día se hace mas engorrosa su situación. Es por lo que solicita que la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijas, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales. Se fijen dos Bonos para cubrir los gastos de los meses de julio y diciembre (escolar y navideño) por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada uno, debiendo ser dichas cantidades depositadas en la cuenta de ahorros que la madre solicitante indicara en su oportunidad al Tribunal. Se aumente en un 25% anual el monto de la Obligación Alimentaría que se establezca en este Tribunal. Se establezca una Obligación Alimentaría Provisional a criterio de este despacho hasta que se dicte sentencia definitiva, a fin de contribuir a cubrir las necesidades de sus hijas. Solicita se oficie a la Empresa “Cuco W.A.” a fin de requerir información sobre e l cargo que desempeña, sueldo y otros beneficios laborales del cual sea beneficiario el ciudadano W.A.A.M., así como que le sean retenidas de las Prestaciones Sociales treinta y seis (36) mensualidades adelantadas para asegurar las resultas de este juicio. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 30, 365, 379, 381, 512, 514, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El demandado, ciudadano: W.A.A.M., siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se consigno Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. En fecha 24 de abril del 2007, concluido como se encuentra el lapso probatorio y el lapso concedido mediante auto de fecha 28 de febrero del 2007. En consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijas. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente y una niña, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas en el presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad, las cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez.------------------------------

TERCERO

El padre obligado ciudadano: W.A.A.M., no dio Contestación a la Solicitud.-----------------------------------------

CUARTO

La ciudadana: Y.C.P.M., en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: 1.-Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad. El Tribunal las valora como documento público y de las mismas se evidencia la filiación paterna de la adolescente OMITIR NOMBRE y niña OMITIR NOMBRE con el ciudadano W.A.A.M., las cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas pueda alcanzar su adultez. 2.- Tarjeta de Presentación del ciudadano W.A.A.M., en la Empresa llamada “CUCO WILLIAN ARIAS”. El Tribunal no lo valora como plena prueba pero lo toma como indicio que el ciudadano W.A., es trabajador de venta de arena y piedra picada. 3.- Oficio de la Administración de la Asociación Cooperativa de Camiones de Volteos (ASOCOOPROVOL), a fin de que indique el cargo que desempeña, sueldo y otros beneficios laborales del cual sea beneficiario el ciudadano W.A.A.M.. El Tribunal la valora y aprecia ya que proviene de una institución reconocida (Asoc.de Conductores Propietarios de Volteos del Estado M.A.) y está suscrita por funcionario facultado para ello y viene a comprobar que el ciudadano W.A.A.M. no esta laborando actualmente en esa asociación, que se desempeño como chofer y que las unidades que manejaba no estaban registradas en su nombre. 4.- Contrato de alquiler de la casa donde vive alquilada la solicitante junto con sus hijas. Documento este que tiene carácter de documento privado y que proviene de terceros particulares no intervinientes en juicio y que no fueron reconocidos en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicio adminiculados a otras pruebas que la madre incurre en dicho gastos para darle un nivel de vida adecuado a sus hijas.-------------------------------En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Documentales: 1.- Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Accidental Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal las valora como documento público y de las mismas se evidencia la filiación paterna de los niños OMITIR NOMBRES, con el ciudadano W.A.A.M., los cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas pueda alcanzar su adultez. 2.-Titulo de Propiedad y demás documentos debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 09 de mayo de 2006. El Tribunal lo valora por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal y en el consta que la ciudadana O.M.A.M., identificada en autos, es la propietaria de un vehiculo Tipo Volteo cuyas características se dan aquí por reproducidas, no siendo propietario del mismo el ciudadano W.A.A.M.. 3.-C.d.T. otorgada por la propietaria del camión Volteo donde presta sus servicios de conductor eventual. El Tribunal la valora y aprecia ya que no fue impugnada en su oportunidad legal y de su contenido se evidencia la capacidad económica del padre obligado ciudadano W.A.A.M., quien presta sus servicios como CHOFER TEMPORAL devengando un sueldo promedio mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).-------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: W.A.A.M., la misma se evidencia según C.d.T. emitida por la ciudadana O.M.A.D.M., identificada en autos, que corren inserta al folio treinta y nueve (39) del presente expediente.------------------------------------------------

SEXTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano W.A.A.M., posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la adolescente y de la niña de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: Y.C.P.M., ya identificada, en contra del ciudadano: W.A.A.M., igualmente identificado; en nombre y representación de sus hijas, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y nueve (09) años de edad. En consecuencia se fija la Obligación Alimentaria en la cantidad de 29,3 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares (Bs.512.325,oo). --

Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno en el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS y otro en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de la adolescente y niña de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado y deberán ser entregados personalmente a la ciudadana Y.C.P.M. madre de la adolescente y niña de autos o depositados en una Cuenta Bancaria que aperturara a tales efectos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de mayo del año dos mil siete (2007). Año 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 01

ABG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las nueve de la mañana.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 15498

CTD / asim.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR