Decisión de Juzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteReina Josefina Molina de Varela
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA No 1

Barinas, 09 de febrero de 2.005

Se a inicio al presente procedimiento, de CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por C.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.721.846, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos adolescentes ENEIDER JOSE y L.E.D.P., asistida por el abogado en ejercicio J.L.H., inscrito el Ipsa bajo el No 3.239.777, contra el progenitor de los prenombrados ciudadano: H.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 634.854, ganadero, domiciliado en el Caserío Los Rastrojos Municipio A.A.T.d.E.B.. Se le dio entrada por Distribución, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Sala No 1 del Tribunal de Protección del Niño Y Adolescente, se procedió a admitir mediante auto, de fecha 11 de febrero de 2.004, se ordenó la citación del demandado de autos, por comisión, librada al Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B., se libró comisión y Oficio. Por recibida la comisión practicada se ordenó agregar a los autos, constatándose la citación efectiva del demandado de autos. Estando dentro de la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio el Tribunal mediante acta levantada dejó expresa constancia de la comparecencia del demandado, mas no de la parte solicitante. En la oportunidad procesal indicada la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, por ante el órgano secretarial presentaron escrito de promoción de Pruebas. El Tribunal a petición de la parte solicitante remitió oficio al Banco del Sur, a los fines de que envíen los movimientos de la cuenta perteneciente a los adolescentes de autos, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal difiere el mismo, por faltar actuaciones remitidas al Banco del Sur, por recibida la información requerida al Banco del Sur, el Tribunal mediante auto fija el 1er día de despacho siguiente para dictar sentencia.

MOTIVA

Observa el Tribunal, que la ciudadana: C.Y.P., ya identificada progenitora de los adolescentes ENEIDER JOSE y L.E.D.P., cuya filiación se demuestra en actas de nacimiento que en copia certificada acompañaron al escrito de solicitud de cumplimiento a la obligación alimenticia, expedida por la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B., a cuyos documentos se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente están legitimados para solicitar el cumplimiento a la obligación alimenticia. Manifiesta en su solicitud “ Consta en copia certificada de Sentencia por Pensión de Alimentos en fecha 15 de junio de 1.998, que el ciudadano: H.D.P., ya identificado fue condenado a pasarle a mis menores hijos ENEIDER JOSE y L.E.D.P., la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) mensuales mas un monto igual en los meses de septiembre y diciembre respectivamente, pero que para la fecha hoy 29 de enero de 2.004, el condenado de autos ha debido depositar la cantidad acumulada de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (6.300.000,00Bs) habiendo depositado solamente CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (4.280.000,00Bs), adeudando la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES (2.020.000,00Bs), siendo este el motivo por lo cual ocurro a demandar al ciudadano H.D.P., que viene a hacer la diferencia entre el monto que debió depositar y lo realmente enterado por ante la caja de la entidad bancaria Del Sur cuenta de ahorro No 79121158 agencia Barinas. Estado Barinas.”

A.é.j.l. controversia planteada por las partes, de cuyo actas se observa que misma se refiere al Cumplimiento de la Obligación Alimenticia por parte del ciudadano H.D.P. en beneficio sus hijos adolescentes ENEIDER JOSE y L.E.D.P.. El Tribunal, dejó constancia de la comparecencia del progenitor al acto conciliatorio, el cual aportó mediante escrito una serie de depósitos bancarios efectuados por éste a la cuenta de ahorro No 069841902-02 del Banco Del Sur, anteriormente (M.E.d.A. y Préstamo). Y de los cuales mediante escrito de promoción de pruebas invoca el mérito favorable y las ratifica en cada una de sus partes. los cuales se detallan a continuación:

Depósito No 3843643 por la cantidad de 100.000,00Bs, de fecha 28 de enero de 1.999.

Depósito No 4572973 por la cantidad de 100.000,00Bs, en fecha 23 de marzo de 2.001.

Depósito No 4573718 por la cantidad de 100.000,00Bs, en fecha 30-05-2001.

Depósito No 4575221 por la cantidad de 50.000,00Bs en fecha 26-junio de 2.001.

Depósito No 4903190, de fecha 16 de julio de 2.001 por la cantidad de 50.000,00Bs.

Depósito No 4962489, de fecha 22 de agosto de 2.001 por la cantidad de 50.000,00Bs.

Depósito No 4961223, de fecha 11 de septiembre de 2001 por 150.000,00Bs.

Depósito No 4539245, de fecha 19 de octubre de 2.001, por 150.000,00Bs.

Depósito No 7422420, por 100.000,00Bs, el 30 de noviembre de 2001

Depósito No 7051523 de fecha 24 de diciembre de 2.001, por 150.000,00Bs.

Depósito No 81844287, de fecha 22 de febrero de 2.002 por la cantidad de 100.000,00Bs.

Depósito No 1137326 de fecha 10 de abril de 2.002. 100.000,00Bs

Depósito No 8526977, 7 de mayo de 2.002, por 100.000,00Bs.

Depósito No 8558438, de fecha 10 de junio de 2.002, por 100.000,00Bs.

Depósito No 9111387 de fecha 15 de junio de 2.002 por 100.000,00Bs.

Depósito No 9040939 de fecha 27 de agosto de 2.002, por 100.000,00Bs.

Depósito No 9298936 de fecha 30 de septiembre de 2.002 por 150.000,00Bs

Depósito No 00875535, de fecha 8 de noviembre de 2.002 por 100.000,00Bs.

Depósito No 00813786 de fecha 17 de diciembre de 2.002. por 240.000,00Bs.

Depósito No 00811342, de fecha 06 de marzo 03, por la cantidad de 210.000,Bs.

Depósito No 00330917, de fecha 15 de abril de 2.003 por la cantidad de 100.000,00Bs.

Depósito No 01174734, de fecha 19 de mayo de 2.003, por 100.000,00Bs.

Depósito No 00231375, de fecha 27 de junio de 2.003, 100.000,00Bs.

Depósito No 1781459, de fecha 08 de agosto de 2.003 por 100.000,00Bs.

Depósito No 00229133, de fecha 12 de septiembre de 2.003. por 80.000,00Bs

Depósito No 00230753, de fecha 29 de septiembre de 2.003 por 70.000,00Bs.

Depósito No 3108787, el 24 de octubre de 2.003. por 100.000,00Bs.

Depósito No 2184693, el 04 de diciembre de 2.003 100.000,00Bs

Depósito No 3242829, el 22 de diciembre de 2.003 135.000,00Bs.

Depósito No 3240117, el 06 de enero de 2.004, por 15.000,00Bs.

Depósito No 3435534, de fecha 11 de febrero de 2.004 por 100.00,00Bs.

Depósito No 2265831, de fecha 16 de marzo de 2.004 por 500.000,00,Bs

Las cantidades descritas anteriormente, son los depósitos que aportó el padre (obligado), a cuyos depósitos se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

A.é.T.l. pruebas aportadas por la solicitante y progenitora de los adolescentes de autos, C.Y.P., identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, en cuyo escrito anuncio la prueba documental referida a los movimientos de la cuenta de ahorro del Banco del Sur, a cuyos efectos solicito al Tribunal remitir Oficio a esa entidad financiera a los fines de que enviaran a ésta Sala No 1, las certificaciones de los estados de cuenta de la libreta de ahorro No 0079121158, siendo el beneficiario el adolescente E.L.D.P.. Por recibido oficio de Del Sur, suscrito por la gerente de esa entidad financiera, informan al Tribunal “ Que envían solo los movimientos de la cuenta a partir 01 de septiembre de 2.002 hasta el 28 de julio de 2.004, ya que los movimientos referidos a los meses anteriores al año en referencia no son reflejados por el sistema.” A cuyo instrumentos se les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Se observa, en las actas procesales, que mediante diligencia, la parte solicitante, expone: “ Consigno en original y copia 3 libretas de ahorro correspondientes a la cuenta de ahorro 069841902-02 de Merenap, ahora Banco Del Sur, donde se evidencia los datos que no fueron aportados por la entidad financiera por motivos de que no se encuentra registrados en el sistema. Ahora bién de la prueba anunciada por la parte solicitante y traída a los autos, referida a los datos suministrados por la entidad financiera se evidencia que estas contienen datos de los depósitos a partir de 01-09-02 al mes de julio de 2.004, de las cuales se desprende :

Consultas de Estado de Cuenta. Cuenta No 79-1-0157-0079-38-0079121158. Beneficiario L.E.D..

Mes de Septiembre de 2.000 no existen depósitos a favor de la cuenta mencionada anteriormente. Se observa, que en los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2.000 no enviaron los reportes de movimientos de la cuenta de ahorros. Tampoco envío el banco los reportes de los movimientos de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.001, sin embargo, se hace la salvedad, que en el oficio recibido de esa entidad financiera se lee “ envío consulta de movimientos desde el 01-01-02 al 28-07-2.004. Es de acotar que los movimientos de los meses anteriores no son enviados ya que por antigüedad no son reflejados por el sistema”. Para el año 2.002, se desglosan por mes, y se observa que en el mes de

Enero 2.002 no hay créditos a favor.

Febrero de 2.002 la existencia de un depósito efectuado el día 22-02-02 por la cantidad de 100.000,00Bs,

marzo de 2.002 no existen depósitos.

abril de 2.002 deposito en 10-04-02 por la cantidad de 100.000,00Bs, mayo de 2.002, existen un depósito con fecha 07 de mayo por la cantidad de 100.000,00Bs.

junio de 2.002, para el 10-06-02 por la cantidad de 100.000,00Bs.

julio de 2.002 en fecha 1-07-02 existe un deposito por 100.000Bs, agosto de 2.002 el 27-08-02 por 100.000,00Bs.

septiembre de 2.002, depósito por 150.000,00Bs el 15-09-02.

octubre de 2.002 no hay depósitos efectuados.

noviembre de 2.002 08-11-02 existe un depósito por 100.000,00Bs, Diciembre de 2.002 existe un depósito por 240.000,00Bs.

Enero de 2.003 no hay depósitos.

febrero de 2.003 no hay depósitos.

marzo de 2.003 depósito en fecha 06-03-03 por 210.000,00Bs.

abril de 2.003 el 15-04-03 por 100.000,00Bs.

mayo de 2.003 el 19-05-03 depósito por 100.000,00Bs.

junio de 2.003, el 07-06-03 por la cantidad de 100.000,00Bs.

julio de 2.003 no hay depósitos.

agosto de 2.003 el 08-08-2.003 hay depósito por 100.000,00Bs, septiembre de 2.003, 12-09-03 un depósito por 80.000,00Bs y otro el día 29-09-03 por 70.000,00Bs.

octubre de 2.003 24-10-03 depósito por 100.000,00Bs

noviembre de 2.003 no existen depósitos.

diciembre de 2.003 depósito el día 04-12-03 por 100.000,00Bs y otro el 22-10-03 por 135.000,00Bs.

Así mismo se desprende la información enviada por el Banco del Sur, que no hay depósitos en los meses de abril, mayo, junio y julio de 2.004.

Sin embargo, la progenitora C.Y.P., parte interesada consignó 3 libretas de ahorro en original del Banco Merenap, a los fines que se verificaran los depósitos anteriores al año 2.002, por la falta de información aportada por la entidad financiera antes del mes de septiembre del año 2.002. en cuya consignación manifestó “para que surta los efectos legales en el presente juicio”. Entiende ésta Juzgadora, que el aporte de las libretas originales, las consigna la interesada a los fines de ilustrar al Tribunal sobre los depósitos efectivamente materializados por ante la entidad financiera y determinar claramente el Quatum de las obligaciones insolutas que reclama. De la lectura de las mencionadas libretas se desprenden efectivamente los depósitos, efectuados del 04 de agosto de 1.998 al 20 de diciembre de 2.002, cuyo beneficiario es el adolescente E.L.D.P.. Los cuales se detallan:

100.000 28/01/99

. 50.000,00 30/03/99

50.000,00 18/05/99

100.000,00 11/06/99

20.000,00 23/06/99

800.000,00 09/08/99

550.000,00 10/08/99

80.000,00 14/09/99

150.000,00 17/09/99

30.000,00 21/09/99

20.000,00 23/09/99

450.000,00 29/09/99

20.000,00 28/02/00

30.000,00 10/03/00

50.000,00 20/03/00

50.000,00 11/04/00

50.000,00 26/04/00

100.000,00 23/05/00

95.000,00 14/08/00

105.000,00 29/08/00

100.000,00 31/10/00

150.000,00 20/12/00

100.000,00 18/01/01

100.000,00 23/03/01

100.000,00 30/05/01

100.000,00 29/06/01

50.000,00 22/08/01

50.000,00 11/09/01

150.000,00 19/10/01

100.000,00 30/11/01

150.000,00 24/12/01

100.000,00 22/02/02

100.000,00 10/04/02

100.000,00 07/05/02

100.000,00 10/06/02

100.000,00 15/07/02

100.000,00 27/08/02

150.000,00 30/09/02

100.000,00 08/11/02

240.000,00 17/12/02

A cuyos documentos les dá pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal considera necesario, hacer una abstracción de la controversia planteada, a los fines de determinar el cumplimiento de la Obligación alimenticia por parte del Ciudadano H.D.P., así como determinar el quatum de las obligaciones insolutas a la que alude la parte solicitante en su escrito libelar. En tal sentido, Observa, ésta Juzgadora, que la parte solicitante, anexa copia certificada de Sentencia de Obligación alimenticia establecida judicialmente por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la cual se desprende, que el ciudadano: H.D.P., ya identificado, y progenitor de los adolescentes de autos, debía pagar por tal concepto la cantidad de “CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) mensuales. Y la misma cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre”, cuya sentencia data de fecha 15 de junio de 1.998.

Ahora bien, manifiesta la parte solicitante, ciudadana: C.Y.P., ya identificada, en el escrito presentado en fecha 29-01-04, ante éste Tribunal, que el padre “ha debido depositar la cantidad acumulada de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (6.300.000,00Bs), habiendo depositado solamente CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (4.200.000,00Bs).

El Tribunal, hace una revisión de las cantidades fijadas en la Sentencia aludida, y que dio origen a la Obligación alimenticia en beneficio de los adolescentes ENEIDER JOSE y L.E.D.P., de la cual se desprende claramente que la cantidad mensual establecida fue de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) y la misma cantidad, es decir, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) para el mes de septiembre y CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) para el mes de diciembre. Conlleva a entender, que aritméticamente, el obligado alimenticio ciudadano: H.D.P., debió pagar del 15 de junio de 1.998 al 31 de diciembre de 1.998 la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00Bs), representados en CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (100.000,00Bs) mensuales y la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES ( 100.000,00Bs) en el mes de Septiembre y CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs ) en el mes de diciembre. Y anualmente, es decir, cada año, el obligado debe pagar la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (1.400.000,00Bs), desglosados así: CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) mensuales y adicionales en los meses de septiembre y diciembre CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs). Lo que significa, que habiendo reclamado la progenitora las obligaciones insolutas dejadas de pagar por el obligado y padre de los adolescente ENEIDER JOSE y L.E.D.P., hasta el 29-01-04, aduciendo un acumulado, entiende quien aquí juzga, que la reclamación es de la fecha de la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1.998, razón por la cual, el ciudadano H.D.P., debió pagar hasta el día 29 de enero de 2.004 la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (7.900.000.00Bs) y no 6.300.000,00Bs como alude la progenitora de los adolescentes de autos. Ahora bien, confrontadas las pruebas aportadas por ambos progenitores corresponde a ésta juzgadora, en primer lugar, determinar sí el ciudadano H.D.P. debe obligaciones insolutas a sus hijos adolescentes prenombrados. Quedó demostrado del análisis aritmético efectuado a las pruebas aportadas, de la obligación alimenticia establecida judicialmente por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que el ciudadano: H.D.P., del 15 de junio de 1.998 al 29 de enero de 2.004 debió pagar la cantidad acumulada de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (7.900.000,00Bs) y del análisis de las pruebas aportadas por la parte solicitante C.Y.P., referidas a las tres (3) libretas de ahorros signadas con el No 0698-41902-2, cuyo beneficiario es el adolescente L.E.D.P., consignadas a los autos por ésta, se demostró de los depósitos efectuados en la entidad financiera M.E.d.A. y Préstamo, ahora Banco Del Sur, que fehacientemente existen depósitos efectuados ante esa entidad Financiera, del 04 de agosto de 1.998 al 20 de diciembre de 2.002 por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( 5.290.000,00Bs), y de la prueba anunciada por la Ciudadana: C.Y.P., referida a traer a los autos mediante oficio enviado a la entidad financiera en referencia, los movimientos de los estados de cuenta, de la cuenta de ahorro antes identificada, se demostró que durante el año 2.003 se efectuaron depósitos de dinero cuya sumatoria de éstos asciende, a la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (1.095.000,00Bs), lo que significa, que los depósitos efectuados a la cuenta de ahorro No 0698-41902-2, cuyo beneficiario es el adolescente : L.E.D.P., fueron por la cantidad SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (6.385.000,00Bs) del 04 de agosto de 1.998 al 29 de enero de 2.004, razón por la cual, de la operación aritmética se concluye, que el ciudadano H.D.P., debe por obligaciones insolutas a sus hijos adolescentes la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.550.000,00Bs). Hasta el 29 de enero de 2.004. Así mismo, quedó demostrado de los autos, que el ciudadano H.D.P., en fecha 11 de febrero de 2.004 depositó en la cuenta de ahorros en referencia la cantidad de Cien Mil Bolivares (100.000,00Bs) y el 16 de marzo de 2.004, efectuó un depósito por la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (500.000,00Bs), y de la revisión y análisis detallado a los movimientos de cuenta enviados por la entidad bancaria Del Sur, y agregadas a los autos al 28 de Julio del año 2.004, se evidencia claramente, que no cumplió con las cantidades que debe depositar mensualmente, de febrero a julio de 2.004, debiendo por tales conceptos a la fecha indicada durante el año 2.004, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00Bs), contraviniendo lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y Adolescente, la cual por mandato expreso de ésta, establece que “las obligaciones alimenticias deben realizarse por adelantado” y en flagrante violación al derecho establecido en el artículo 30 euisdem, cuyo Derecho a un Nivel de Vida adecuado es una responsabilidad que recae directamente en los padres.” Quedando así demostrado el incumplimiento del Progenitor por cuanto éste realizaba los depósitos por las cantidades fijadas por concepto de obligación alimenticia para sus hijos en forma irregular, es decir, que éstos no fueron aportados de manera sucesiva y por adelantado tal y como lo establece el artículo 374 de LOPNA. Por lo que se concluye, debe prosperar parcialmente la reclamación solicitada por la ciudadana C.Y.P. contra el ciudadano H.D.P., por deber obligaciones insolutas en beneficio de sus hijos adolescentes prenombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se Decide

Razón por la cual, debe pagar el ciudadano H.D.P., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.750.000,00Bs), de manera inmediata, depositando la cantidad indicada en la cuenta de ahorro No 0698-41902-2 del Banco Del Sur agencia Barinas, a cuyos efectos deberá ser debidamente notificado. Así se decide

Contraviniendo lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño y Adolescente, la cual por mandato expreso de ésta, establece que “las obligaciones alimenticias deben realizarse por adelantado” y en flagrante violación al derecho establecido en el artículo 30 euisdem, cuyo Derecho a un Nivel de Vida adecuado es una responsabilidad que recae directamente en los padres.” Quedando así demostrado el incumplimiento del Progenitor por cuanto éste realizaba los depósitos por las cantidades fijadas en la Sentencia emanada del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Del Tránsito, Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de junio de 1.998, en forma irregular, es decir, que éstos no fueron aportados de manera sucesiva y por adelantado tal y como lo establece el artículo 374 de LOPNA. Por lo que se concluye, debe prosperar parcialmente la reclamación solicitada por la ciudadana C.Y.P. contra el ciudadano H.D.P., por deber obligaciones insolutas en beneficio de sus hijos adolescentes prenombrados, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se Decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, interpuesta por C.Y.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.721.846, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos adolescentes ENEIDER JOSE y L.E.D.P., asistida por el abogado en ejercicio J.L.H., inscrito el Ipsa bajo el No 3.239.777, contra el progenitor de los prenombrados adolescentes. ciudadano: H.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 634.854, ganadero, domiciliado en el Caserío Los Rastrojos Municipio A.A.T.d.E.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia, debe pagar el ciudadano H.D.P., la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (1.750.000,00Bs), (1.750.000,00Bs), de manera inmediata, depositando la cantidad indicada en la cuenta de ahorro No 0698-41902-2 del Banco Del Sur agencia Barinas cuyo beneficiario es su hijo L.E.D.P.. Así se decide

Diaricese, Publiquese, y expindanse copias de ley.

Notifiquese a las partes.

Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los 09 días del mes de febrero de 2.005.

El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 09 días del mes de febrero de dos mil cinco.-

La Secretaria

Abg. Sandra Martínez

Exp. C-3741-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR