Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Diciembre de 2012.

202° y 153°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: C.Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.721.846.

APODERADOS JUDICIALES: M.A.G., J.L.H.H. y M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-11.715.337, V-3.239.777 y V- 8.028.256, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.995, 25.651 y 154.157, en su orden.

DEMANDADO(S): H.D.P. y F.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.384.854 y V-890.397 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 04 DE JULIO DE 2012, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2012-1233.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos H.D.P. y F.J.O. (antes identificado), asistido por el abogado F.S.A.P. (antes identificado) parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 04 de Julio de 2012, en la cual se Repone la Causa al estado de Admisión, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 04-07-2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, que interpusiera los abogados M.A.G. y J.L.H.H. (antes identificados) apoderados judiciales de la ciudadana C.Y.P. (antes identificada), contra los ciudadanos H.D.P. y F.O., (ya identificados); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 56 al 59 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “Por tanto, habiendo el legislador patrio establecido expresamente el procedimiento en que deberían tramitarse las controversias suscitadas entre particulares con motivo a la posesión agraria, regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de ADMISION de la presente causa, a los fines que la misma sea sustanciada conforme al procedimiento ordinario que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando sin efecto los actos anteriores. Para lo cual se insta a la parte actora a reformar el Libelo de la demanda adecuándolo a las disposiciones que consagra la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.” (…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandada Apelante, fundamentó el recurso de apelación en lo siguientes términos: PRIMERO: Que en virtud de la sentencia en su integridad le violó el derecho a la defensa, al debido proceso amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 26 ejusdem, el cual garantiza una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los artículos 12,15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, al reponer la causa al estado de admisión una nueva demanda. SEGUNDO: Que el juicio comenzó en el año 2002, se llevó a cabo todo el procedimiento ajustado a las disposiciones legales vigentes y en reiteradas oportunidades ha estado inactivo por falta de impulso procesal por las partes por más de un año y para este momento esta en etapa de sentencia. TERCERO: Que apelan de la sentencia de fecha 04-07-2012 y pide que sea oída en ambos efectos por ser una sentencia interlocutoria. (Folios 174 y 175).

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, (cursante a los folios 01-08 primera pieza), los abogados el ciudadano P.L.A.B., asistidos por los abogados M.A.G. y J.L.H.H. apoderados judiciales de la ciudadana C.Y.P., expusieron:

PRIMERO

Que desde el año 1.984, su representada C.Y.P., inició con el ciudadano H.D.P., una relación concubinaria, permanente, pública, notoria, de colaboración conjunta en la formación de un patrimonio común de la cual se produjeron producto de la cohabitación, dos hijos menores de la mandante y reconocidos por el ciudadano H.D.P., asimismo fomentaron un conjunto de bienes muebles e inmuebles dentro de los cuales se encuentra un predio rustico denominado Fundo Agropecuario “LA FLORIDA”, UBICADO EN EL sector Sabana Grande, Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas, en una extensión de Cien (100) hectáreas aproximadamente, terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras y un lote de semovientes ganado vacuno que afirma la propiedad de los animales del ciudadano H.D.P..

SEGUNDO

Que se mantuvo la relación marital extramatrimonial hasta el año 1.996, fecha en el cual se produjo de hecho la ruptura del vinculo y ceso la cohabitación, produciéndose la separación de cuerpos con el ciudadano H.D.P., al tiempo de la separación en el mes de Diciembre de 1.996, quedo la mandante en posesión del predio denominado Fundo Agropecuario La Florida, con un pequeño número de semovientes, aves de corral y otros animales de cría, permaneciendo en ella con la intención de haberla recibido en porción de sus derechos en los bienes habidos en la comunidad concubinaria.

TERCERO

Que la mandante tomo la iniciativa en la conservación del fundo fomentándolo y cuidándolo como un padre de familia con el animo de ser propietaria del mencionado predio, en forma pacifica e ininterrumpida y a la vista de todos hecho este que permaneció constantemente hasta que el día 28-07-1999, aproximadamente tres (03) años después de la separación, empezó a observarse alterada la posesión, hecho este que se produce cuando se presenta en el predio denominado Fundo La Florida, el ciudadano F.O. (padre de la actual concubina del ciudadano H.D.P.), exhibiendo un documento publico autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, anotado bajo el N| 84, Tomo 61, de fecha 22-07-1999, en el cual acredita ser propietario del mencionado fundo, por venta que le hiciere su presunto exclusivo propietario H.D.P..

CUARTO

Quien de forma inconsulta y luego de la separación decide evacuar Titulo Supletorio de las mejoras y bienhechurías haciéndolas acreditar a sus únicas y exclusiva expensas, según evidencia de documento publico registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Rojas del Estado Barinas, inserto bajo el N° 09, FOLIOS 24 AL 26, DE FECHA 03-07-1997, desde entonces el ciudadano J.F.O., inicio una serie de actos encaminados a perturbar la posesión de nuestra mandante, por cuanto entre las actividades del mencionado ciudadano se ejecutaban bajo su orden la colocación de cadenas con candados en los portones del predio, el ingreso de semovientes, colocación de personas armadas para evitar el acceso de cualquier otra persona que no fuera su representada C.Y.P. y sus hijos.

QUINTO

Todos estos actos perturbadores se quedaron en el solo hecho de instigación y amenaza de invasión hasta el día 01-11-2011, los ciudadanos H.D.P. y F.O., conjuntamente con varias personas bajo su mando y dirección irrumpieron en forma violenta, arbitraria, sin derecho alguno que lo acredite, sin que haya mediado orden judicial o administrativa alguna, en el Fundo Agropecuario denominado “La Florida”.

SEXTO

Por cuanto tale actos realizados por los ciudadanos H.D.P. y F.O., constituyen un despojo de la posesión, que su poderdante venia ejerciendo sobre la referida porción de terreno y las mejoras y bienhechurías. Estimaron la presente acción en la cantidad de Veintiún Millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 21.580.000,00).

Conjuntamente con el libelo de demanda consigno:

- Marcado “A”, Poder General otorgado a los abogados M.A.G.M. y J.L.H.H., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas, en fecha 07-10-2002, anotado bajo el N° 26, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 09 al 10 primera pieza.

- Marcado “B”. Actas de Nacimiento Nros 785 y 636, de los ciudadanos Eneider José y E.D.P., hijos de los ciudadanos H.D.P. y C.Y.P., debidamente presentados por ante la Prefectura del Municipio A.A.T.d.E.B., en fechas 11-12-1.990 y 10-11-19.994. Folios 11 al 12 primera pieza.

-Marcado “C”, Documento donde el ciudadano H.D.P. le vende al ciudadano F.O., una Finca denominada “LA FLORIDA”, conformada por todas las mejoras y bienhechurías asentada en un lote de terreno de aproximadamente Cien Hectáreas (100 has) ubicada en la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Rojas del Estado Barinas debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en fecha 07-02-2001, inserto bajo el Nº 24, folios 80 al 82, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001 . Folios 13 al 19 primera pieza.

- Marcado “D”, Tarjeta de Consulta del ciudadano L.E.D.P.. Folios 20 primera pieza.

- Marcado “E”, Justificativo de Testigos realizado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, en fecha 26-09-2002. Folios 21 al 26 primera pieza.

Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2002, presentaron los abogados M.A.G. y J.L.H.H. apoderados judiciales de la ciudadana C.Y.P., la demanda de Interdicto Restitutorio. Folios 28 al 32 primera pieza.

Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, admitió la demanda de Interdicto Restitutorio. Folios 37 primera pieza.

En fecha 23 de Enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, del Transito y Agrario del Estado Barinas, se traslado y se constituyó en el predio denominado Fundo “LA FLORIDA”. Folios 47 al 49 primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 24 de Febrero de 2003, los ciudadanos H.D.P. y F.O., asistido por la abogada G.G.S., se dieron por notificados de la presente causa. Folio 50 primera pieza.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 25 de Febrero de 2003, los ciudadanos H.D.P. y F.O., asistido por la abogada G.G.S., dieron contestación a la demanda en los términos siguientes: Yo H.D.P., rechazo y contradigo tantos los hechos por ser falsos como el derecho por ser inexistentes, la temeraria querella interpuesta en su contra. Falso que desde el año 1984, me uní como pareja con la ciudadana C.Y.P. y que fomentaron o poseyeron el Fundo La Florida. Que ciertamente con la ciudadana C.Y.P. mantuve relaciones esporádicas, sin convivir en forma pública o notoria sin ningún tipo de responsabilidad social excepto con mis dos hijos pero que no implicaron una relación concubinaria. Rechaza y niega que mientras fue propietario y poseedor del Fundo La Florida lo haya abandonado. Rechaza y niega que en el mes de Diciembre de 1996 la querellante haya poseído el Fundo La Florida que en ninguna circunstancias alguna la haya despojado y tuvo plena libertad de disponer forma pacifica al punto de enajenarlo al ciudadano F.J.O.. Y yo F.J.P., en su condición de propietario y poseedor del fundo La Florida rechaza y contradice en todos y cada uno de sus puntos la querella interdictal interpuesta en su contra por la ciudadana C.Y.P.. Niega que algún momento haya despojado de la posesión a la ciudadana C.Y.P., siendo estos argumentos “falacias”, viéndome perturbado por la temeraria acción, por lo que en otra oportunidad ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, en fecha 15 de Agosto de 2000, fue intentada por la misma ciudadana un A.A.A. la cual se logro demostrar lo infundado de su argumentos en una motivada decisión ajustada a derecho declarada SIN LUGAR la pretendida solicitud. (Folios 50 al 53 primera pieza)

Conjuntamente a la contestación de la demanda y en la oportunidad correspondiente promovió la siguiente medio de prueba: (Folios 54 al 153 primera pieza)

- Copia Certificada del Documento de Compra-Venta del Fundo “LA FLORIDA”, Notariado y Registrado.

- Copia del Titulo otorgado por el Instituto Agrario Nacional en el año 1988.

- Copia del Documento del Hierro de Ganado del ciudadano H.D.P..

- Copias Certificadas de Guías de Movilización de Ganado suscrita ya sea por H.D.P. o F.J.P. , en el Fundo La Florida..

- Actas donde se refleja el pago a los obreros que realizaban labores en el fundo La Florida.

- Copias Certificadas del Expediente donde la ciudadana C.Y.P. demandó por una supuesta Partición de la Comunidad Concubinaria, siendo la misma infructuosa.

- Copias Fotostáticas del A.A.A. declarándolo Sin Lugar a la ciudadana C.Y.P., en fecha 18-06-2001, por ante la Procuraduría Agraria del Estado Barinas.

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2003, otorgaron Poder Apud-Acta a la abogada G.G.S. los ciudadanos H.D.P. y F.J.O.. Folio 154 primera pieza.

Mediante escrito de fecha 20 de Marzo de 2003, la abogada G.G.S. apoderada judicial de las partes querelladas, ratifica los recaudos consignados en fecha 25-02-2003. Folios 158 al 159 primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2003, el abogado M.A.G.M., solicitó la reapertura del lapso procesal para la promoción y evacuación de pruebas. Folio 160 primera pieza.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario del Estado Barinas, niega por improcedente la reapertura del lapso procesal, por cuanto observó que desde el día 24-02-2003, la parte querelladas se dieron por notificados a partir del siguiente día la causa quedo abierta a pruebas de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Folio 162 primera pieza.

Mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2003, el abogado M.A.G.M., apoderado judicial de la ciudadana C.Y.P., apelo del auto de fecha 26-03-2003, donde niega la reposición solicitada. Folios 164 al 166 primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2003, la abogada G.G.S., solicita al Tribunal de la Causa, se sirva decidir la presente causa mediante sentencia anticipada. Folio 167 primera pieza.

Mediante auto de fecha 08 de Abril de 2003, el Tribunal de la Causa oye la apelación en un solo efecto al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 169 primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2003, la abogada G.G.S., sustituye reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por los querellados, en la abogada Elys N.A.. Folio 170 primera pieza.

Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2004, el Tribunal de la causa ordena la reposición de la causa y la notificación de las partes. Folio 175 primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 21 de Abril de 2004, el abogado M.A.G., desiste del recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folio 207 primera pieza.

Mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2004, el Tribunal de la causa, comisiono al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas, para la práctica de notificación de los ciudadanos H.D.P. y F.O., a los fines de la reposición de la causa y por auto de fecha 29-09-2004, se recibió la comisión no cumplida según Oficio N° 2230-231. Folios 231 al 244 primera pieza.

Mediante auto de fecha 17 de Marzo de 2005, el Juez de Primera Instancia del Transito y Agrario, se avoco al conocimiento de la causa. Folio 257 primera pieza.

Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa declara nulas todas las actuaciones realizadas posteriores al auto de avocamiento, y comisiona al Juzgado del Municipio A.A.T.d.E.B., para la notificación de los querellados, a los fines del abocamiento y por auto de fecha 12-12-2005, se recibió la comisión debidamente cumplida. Folios 280 al 293 primera pieza.

Mediante escrito de fecha 07 de Marzo de 2006, el abogado M.A.G., apoderado de la parte querellante, solicitó Medida Cautelar Innominada. Folios 294 al 335 primera pieza.

Mediante sentencia de fecha 16 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa repone la Causa al Estado de decretar y ejecutar la Medida de Secuestro y así dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Folios 336 al 338 primera pieza.

Mediante escrito de fecha 23 de Marzo de 2006, la abogada Ciolis del C.N., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos H.D.P. y F.O., apeló de la sentencia dictada en fecha 16-03-2006. Folios 339 al 342 primera pieza.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 374 primera pieza.

Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2006, el Tribunal de la Causa, decretó Medida de Secuestro sobre el fundo denominado La Florida. Folios 375 al 377 primera pieza.

Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2006, la abogada Ciolis del C.N., consigno recaudos relacionados con la apertura del Expediente de declaratoria de Permanencia por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, presentada por el ciudadano F.J.O., y solicita al Tribunal abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo. Folios 444 al 447 primera pieza.

Mediante sentencia de de fecha 06 de Julio de 2006, el Tribunal de la Causa, se abstiene de practicar la Medida ordenada en fecha 27-03-2006. Folios 450 al 457 primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 07 de Julio de 2006, el abogado M.A.G., apela de la sentencia dictada en fecha 06-07-2006. Folio 461 primera pieza.

Mediante escrito de fecha 10 de Julio de 2006, la abogada Ciolis del C.N., apela de la decisión dictada en fecha 06-07-2006, solo en lo relativo a la apertura de una incidencia. Folios 463 al 464 primera pieza.

En fecha 25 de Julio de 2006, el Tribunal de la Causa, recibió Oficio S/N, procedente de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual hace constar que le fue aperturado del Derecho de Permanencia al ciudadano F.O. , del predio denominado La Florida. Folio 470 primera pieza.

Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal de la Causa, oye en un solo efecto las apelaciones y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 482 primera pieza.

En fecha 08 de Julio de 2006, el Tribunal de la Causa, recibió Oficio S/N, procedente de la Oficina Regional de Tierras, mediante el cual remiten copia certificada de la Carta Agraria otorgado por el INTI, en reunión Nº 38-04, de fecha 29-06-2003, a favor de la ciudadana C.Y.P., sobre el predio denominado La Florida. Folio 489 al 493 segunda pieza.

En fecha 04 de Mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, dicto sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 23-03-2006, por la abogada Ciolis del C.N. y Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario del Estado Barinas. Folios 1094 al 1106 segunda pieza.

En fecha 30 de mayo de 2007, fue recibida la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria y Transito de esta misma Circunscripción Judicial. Folio 1111 de la segunda pieza.

En fecha 13 de Julio de 2007, el Tribunal de la Causa libró oficio N° 479-07, al Director del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe acerca de las resultas del Procedimiento Administrativo por Declaratoria de la Garantía de Permanencia a favor del ciudadano F.J.O.. Folio 04 tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2007, el abogado M.A.G.M., sustituye poder que le fuera conferido por los querellados, en la abogada Mirellys C.S.C., reservándose su ejercicio. Folio 09 tercera pieza.

En fecha 13 de Octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, por Resolución N° 2009-0049, de Fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia agraria. Folios 19 al 20 tercera pieza.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, se avoco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, ordenándose la notificación a las partes. Folios 23 al 25 tercera pieza.

En fecha 14 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.Y.P.. Folios 26 al 27 tercera pieza.

En fecha 15 de Enero de 2010, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia, consignó las boletas de notificación de los ciudadanos H.D. y F.O., siendo imposible sus localizaciones. Folios 29 al 30 tercera pieza.

En fecha 04 de Febrero de 2010, mediante escrito presentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, el abogado C.G.S.A., apoderado judicial de los ciudadanos H.D. y F.O., se dan por notificados del avocamiento y solicita se declare sin lugar la presente acción. Folios 41 al 49 tercera pieza.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, mediante diligencia presentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, el abogado M.A.G.M., solicitó la reanudación procesal y se acuerden la fijación del día y la hora para la practica de la medida de secuestro. Folio 51 tercera pieza.

En fecha 10 de Mayo de 2012, mediante diligencia presentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, el abogado M.A.G.M., solicitó la reposición de la causa al estado de reformar el libelo de la demanda. Folio 53 tercera pieza.

En fecha 29 de Junio de 2012, mediante diligencia presentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, el abogado M.A.G.M., solicitó que provee sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 10-05-2012. Folio 55 tercera pieza.

En fecha 04 de Julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, dictó sentencia donde dispone se Repone la causa al estado de admisión y libró boletas de notificación. Folios 56 al 61 tercera pieza.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.Y.P.. Folios 62 al 63 tercera pieza.

En fecha 26 de Julio de 2012, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano H.D.P.. Folios 64 al 65 tercera pieza.

En fecha 31 de Julio de 2012, mediante escrito con sus respectivos anexos, presentado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, el abogado M.A.G.M., reformo la demanda por Acción Posesoria de Restitución. Folios 66 al 148 tercera pieza.

En fecha 03 de Agosto de 2012, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, admitió la reforma de la demanda presentado por el abogado M.A.G.M., apoderado judicial de la parte demandante, libró boletas de citación de los demandados de autos, en cuanto a la Inspección Judicial promovida la admite salvo su apreciación en la definitiva y a las pruebas testimoniales los testigos serán evacuados en la oportunidad de la audiencia probatoria. Folios 149 al 152 tercera pieza.

En fecha 06 de Agosto de 2012, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, dejo sin efecto el auto de admisión y las respectivas boletas de citación de fecha 03-08-2012, por cuanto no consta en auto la notificación del co-demandado F.O. de la sentencia dictada en fecha 04-07-2012. Folio 153 tercera pieza.

En fecha 06 de Agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, consignó boleta de notificación del ciudadano F.O., siendo imposible su localización. Folios 154 al 156 tercera pieza.

En fecha 25 de Septiembre de 2012, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, ordenó librar nuevamente boleta de notificación al ciudadano F.O., de la sentencia de reposición de la causa. Folios 170 al 171 tercera pieza.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, declara que le fue imposible la localización del ciudadano F.O., y en su efecto dejo la boleta de notificación con su respectiva compulsa en el domicilio de la persona antes mencionada. Folios 172 al 173 tercera pieza.

En fecha 28 de Septiembre de 2012, mediante escrito presentado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, los ciudadanos H.D.P. y F.J.O., asistidos por el abogado F.S.A.P., apelaron de la sentencia dictada en fecha 04-07-2012. Folios 174 al 175 tercera pieza.

En fecha 02 de Octubre de 2012, mediante escrito presentado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, los ciudadanos H.D.P. y F.J.O., asistidos por la abogada Yurilma Hernández, ratificaron la apelación interpuesta en fecha 28-09-2012. Folios 176 al 177 tercera pieza.

En fecha 02 de Octubre de 2012, mediante diligencias presentada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, la abogada M.G.M. se opone a la apelación formulada por los demandados y solicitó que se promueva y se provee la admisión de la demanda, por cuanto los demandados se dieron por notificados del auto que acordó la reposición de la causa. Folios 178 al 179 tercera pieza.

En fecha 03 de Octubre de 2012, mediante auto el Tribunal Segundo de Primera Instancia, no se pronunció sobre las diligencias presentadas por la abogada M.G.M. por cuanto no se desprende de las actas procesales que la misma sea parte o apoderada judicial. Folio 184 tercera parte.

En fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por los ciudadanos H.D.P. y F.J.O., en fecha 28-09-2012 y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario con oficio Nº 194-2012. Folios 185 al 187 tercera pieza.

En fecha 17 de Octubre 2012, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le dio el curso legal correspondiente y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folios 188 al 190.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se recibió mediante diligencia, promoción de pruebas, presentado por el abogado M.A.G.M., promovió como medio de pruebas todos y cada una de las piezas y folios que conforman el expediente, y que por auto de esa misma fecha las mismas no se admitieron, acogiéndose al criterio de la doctrina jurisprudencial se infiere “Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567). Folios 191 al 192 tercera pieza.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, se efectuó contando con la presencia de ambas partes. Folios 193 al 222 tercera parte.

En fecha 01 de Noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado M.A.G.M., mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a la abogada M.G.M.. Folio 223 tercera pieza.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en la Audiencia Oral. Cursante a los folios 224 al 233 tercera pieza.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 235 tercera pieza.

V

MOTIVA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de Julio de 2012, en la cual ordenó la Reposición de la causa al Estado de nueva Admisión. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia en la acción posesoria por restitución, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, pasa de seguidas esta alzada a decidir la presente apelación y en ese sentido observa que el juzgador A-quo estableció en su sentencia de fecha 04 de julio de 2.012, entre otras consideraciones lo siguiente:

Sic… Omissis…

De la revisión de las actas procesales se desprende que en fecha 13 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena remitir la causa “al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”;

…Cumplido como ha sido el lapso de Abocamiento en la presente causa y de una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observó que la controversia planteada estaba siendo sustanciada mediante el procedimiento interdictal por el Juzgado remitente de la causa…

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 28 de septiembre 2012, por los ciudadanos H.D.P. y F.J.O., asistidos por el abogado F.S.A.P., contra la sentencia dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando la consecuencia de una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que en fecha 04 de julio de 2012, el Tribunal a quo mediante sentencia Repuso la causa al estado de nueva admisión.

Contra la referida decisión, en fecha 28 de septiembre de 2.012, los ciudadanos H.D.P. y F.J.O., ejercieron recurso ordinario de apelación.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 14 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 224-233.

(…) Se le concede el derecho de palabra a la parte demandante apelante abogado C.S., Muy buenos días ciudadano juez, muy buenos días colegas asistentes buenos días a todos, Doctor le pido permiso que esto en realidad es no son escritos es solamente referencias de fechas, son muchas fechas las que voy hacer una parte de estas y por eso me voy apoyar en estas fechas, voy hacer uso de esto, ciudadano Juez apele de la decisión interlocutoria con carácter definitiva, pues porque me parece y así lo veo y siento que desde un principio a habido una violación a lo que es el articulo 49 en su totalidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que es el derecho a la defensa y sobre todo al debido proceso, eso en concordancia Doctor con el artículo 26 de la misma carta magna el cual establece o dice lo que son reposiciones inútiles o llaman reposiciones estériles, padeciendo de ser una reposición, en concordancia exactamente con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, enunciado los artículos violados con el 257 de la constitución enunciados los artículos violados por esta sentencia y durante todo el procedimiento y discúlpeme si me extiendo unos minutos mas del que me haya concedido el Tribunal pero es que es algo, quiero hacer un resumen sucinto un poco de cómo a evolucionado el proceso ciudadano juez este procedimiento comenzó con un interdicto restitutorio en el año 2.002, específicamente querella interdental que introdujeran el 13, emitieron el 01 el 17 de octubre del año 2002, querella interdental el cual que desde un principio a sido eh goza de vicio de Nulidad, porque la parte que introdujo la demanda no tenía cualidad para actuar en ella, específicamente a los folios 9, 10, 35 y 36 se evidencia el poder que le fue consignado otorgado o por M.A.P. aquí presente el cual se lo detalla el poder fue otorgado única y exclusivamente para interponer una querella penal siendo evidente que si le fue otorgado un poder único y específicamente para ejercer una querella penal mas no tiene facultad para ejercer una querella restitutoria es una querella por vía agraria, por vía civil en cualquiera de los 2 casos, sin embargo dicha querella fue admitida, pues quiero doctor y tengo aquí anotado un lapso que es demasiado importante en los tiempos que ha llevado esta acción, comenzamos 2002, del 7 de octubre de 2002 cuando fue introducida la querella y fue admitida, el 23 de enero de 2003 fueron citados nuestros representados exactamente el artículo 701 del Código del Procedimiento Civil, que para ese entonces era el que regulaba este procedimiento porque estamos hablando justamente de querella interdental eso es muy claro una vez citada las partes sin necesidad de otra se abre el lapso a 10 días para pruebas y 8 y 3 días para informe y el juez a los 8 días posterior sentenciará, estamos hablando de lapsos muy breves 10 días, 3 días, y 8 días, exactamente el 24 de Abril del año 2003, riela a los folios 162 y 163 el Tribunal de la causa para aquel entonces que era el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario hace un lapso, hace un computo de lapsos establece que ya han transcurrido 13 días, si el Tribunal hizo de computo de lapsos y dice que han trascurrido 13 días, que ya transcurrieron 13 días, si el Tribunal hizo un computo de lapsos y dice que han transcurrido N° 13 quiere decir que transcurrieron los ocho días de prueba y los tres días de informes, automáticamente el juicio entro en sentencia estamos hablando Doctor, 24 de abril de 2003, la parte demandante el Doctor Marcos apela de tal decisión exactamente en la misma fecha exactamente en la misma fecha esa apelación sube al Superior y Aquí en el Superior desiste el Doctor marcos de la Apelación, si el doctor Marcos desistió de la apelación en ese momento desde el punto de vista del derecho la causa vuelve a caer en estado de sentencia, sin embargo, Doctor el 16, estamos hablando Doctor de 2004, 24 de Abril de 2.004, después en el folio 336 se observa que el 16 de Marzo de 2.006, el Tribunal de la causa vuelve a reponer la causa al estado de inicio del procedimiento y acordar la Medida de Secuestro, estamos transcurriendo Doctor 2004, 2006 casi 2 años, de esa decisión la parte querellada la abogada para ese entonces de mi representado apela de la misma sube al Superior y aquí en el Superior exactamente el 4 de Mayo de 2.007, eso esta en la Segunda Pieza, en la Segunda Pieza de todo de todo ese expediente esto realmente toda copias y copias de lo que se llevo aquí en el Superior de esa Apelación, el Superior declara sin lugar, declara con lugar la apelación interpuesta por mi representada para aquel entonces representada a mi poderdante hoy en día y ordena entre las cosas de que queda sin lugar la decisión de reposición de la causa al estado de Medida Cautelar eso está Doctor al folio 1094, 1106, de la Segunda Pieza del Expediente, declarada con lugar la apelación y ordenando al Tribunal que no reponga la causa no habiendo apelación, no habiendo recurso de esa apelación entonces la sentencia queda definitivamente firme como consecuencia el juicio debió haber quedado en estado de sentencia, no se ha sentenciado hasta la fecha ni se sentenció hasta la fecha Doctor, exactamente el 22 de Mayo, el Tribunal de aquí el Tribunal Superior envía el expediente y el 30 de Mayo el Primero Agrario recibe el expediente, todo del 2007 Doctor, ese expediente quedo ahí en suspenso, no hubo impulso procesal no estaba paralizado porque las causas estaban a derecho, no hubo impulso procesal por parte de nadie, estamos hablando de Mayo de 2.007, en octubre del 2.009, 2007, 2008, 2009, Dos (02) años y algo después crean un nuevo Tribunal, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Agrario que esta en Sabaneta, como crean ese Tribunal este Tribunal reenvía el expediente para allá, se lo reitero Doctor lleva dos años y pico y ese expediente ¡No paralizados! Porque no había paralización de nada, estaba era sin impulso procesal de las partes en el año, en Octubre de 2.009, el Doctor M.A. pide exactamente el 16 de Diciembre le pide a la Juez el Abocamiento de las causas y la Juez ese mismo día de manera muy habilitada se Aboco de la causa, y el doctor M.A. se notifico del abocamiento de la causa, vuelve haber otro lapso importante, el 04 de Febrero del 2.010 yo me doy por notificado del abocamiento de la causa e introduzco un escrito haciéndole mas o menos un informe de todo esto que le e detallado a la doctora y solicitándole a la doctora que eso está en etapa de sentencia que una de las cosas es que declare sin lugar la sentencia o puede pedirlo otra cosa que es el decaimiento de la causa cuando han pasado muchos años paralizados, suspendidos no suspendidos ni paralizados, sin ningún tipo de acción de las partes y de oficio y ya debería declarar el decaimiento de la causa, en efecto hasta la fecha de hoy de ese escrito que yo presenté no ha habido pronunciamiento hasta la fecha hoy, eso en verdad es una violación de del 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela posteriormente el Doctor M.A. el día 23 de Noviembre de 2010, vuelve a solicitar la Juez la reposición de la causa, y la Juez exactamente Doctor estamos hablando 2 años y medio el 4 de julio del 2012, responde dice, leo un pedacito de esto cumplido como han sido los lapsos de abocamiento Doctor ella se aboco en Octubre del 2.009, cumplido como ha sido los lapsos de abocamiento y por cuanto tal tal repongo la causa al estado de inicio al procedimiento por el nuevo proceso agrario, visto toda estas violaciones Doctor, los lapsos que son demasiado importante por eso hice un resumen yo pido a este Tribunal realmente primero que declare nula la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva que dicto la Doctora y objeto de esta apelación, y segundo que declare este Tribunal, realmente porque hasta de oficio casi de parte del decaimientos de la causa en consecuencia el archivo de este expediente, yo voy a consignarle en este momento un informe escrito de lo que yo plasme en este momento y voy a consignarle doctor solamente como objeto de ilustración de lo alegado para mi 3 Jurisprudencias la cual hay muchísimas más, ratifican por parte de oficio y de impulso procesal y por castigo a las partes se debe justamente declare el abocamiento de la causa y declare y mandar a archivar el expediente y así lo pido ciudadano Juez Gracias

. Se le concede el derecho de palabra por uso de replica al abogado M.A. “Buenos Días Ciudadano Juez Buenos Días ciudadano Secretario, colegas, Doctor primer punto solicito se deseche ese informe que se está consignando el colega, porque la apelación formulada del Tribunal a-quo fue inmotivada en todos los razonamientos que fueron expuestos en la sala en el día de hoy además en la oportunidad de prueba de esta alzada nada se dijo ni nada se promovió en relación a todos los argumentos validados ya esto sorprende al proceso para los efectos de considerar cualquier variante en relación a los argumentos que pudieran o no en la oportunidad, eh luego le indico ciudadano Juez que la ciudadana Juez de la causa procedió conforme a derecho en cuanto a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia INVERSIONES LLARA de número N° 1815, de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, además quiero hacerle saber también al ciudadano Juez, que el presente procedimiento nace dentro de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en plena vigencia cuando sale la primera vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la parte transitoria en las exposiciones transitorias había un capítulo específico que refería que las acciones posesorias iban a ser ventilados con el 701 del Código de Procedimiento Civil y el 701 dice específicamente que una vez practicada la restitución se procederá a la citación, y la restitución nunca se dio en el folio eh 47 y 49 del Tribunal del a-quo en ese momento, verificó que este se traslado hacer una inspección judicial al sitio a los efectos de verificar la presencia de las personas que están allí y las condiciones mínimas desde el punto de vista de la Ley Agraria para preservar la producción y la productividad, hubo una contumacia de parte de uno, de los demandados en este caso Horacio se negó a firmar, se negó a identificarse, el tribunal hizo varias diligencias, en función de que preveía el 701 para poder hacerse de conocimiento de lo que estaba sucediendo y fueron muchos los obstáculos que se colocaron en función de tratar de entorpecer el proceso y lograr trataron de entorpecer el proceso hasta tal punto, de que se espero en la oportunidad en que se presentaron al Tribunal no fue por citación, fue por citación expresa en la primera oportunidad se presentó la doctora Yoconda y en esa oportunidad ella hizo un supuesto descargo contra una, con 607 una resistencia a una Medida que no se estaba practicando ninguna Medida, el Tribunal nunca decreto la restitución y aplicando una sentencia de la sala civil que ya la Sala Especial Agraria había dicho, que era improcedente en materia agraria que es la sentencia del 22 de Enero de 2001, donde se decía que en el procedimiento agrario interdental eh había que hacer una especie de lapsos para contradictorio antes de ejecutar cualquier tipo de Medida, porque conocemos nosotros los abogados que el procedimiento interdictal cuando nació para la parte agraria, era un procedimiento cautelar, procedimiento brevísimo que llevaba como consideración esencial que se solucionara el conflicto y se respetara la posesión cualquiera que ella fuere, no se logró por la vía del procedimiento expedito tratar de solucionar este asunto y se entorpeció el proceso, porque estos 2 señores HORACIO y F.H., en todo momento ciudadano Juez, usted puede verificar todo el cúmulo de actuaciones que están allí, que todas las pretensiones han sido encaminadas a entorpecer el proceso, a tratar de dañar el proceso, a tratar de crear un fraude procesal interno dentro del proceso, tratando de decir que nosotros teníamos que darnos ósea ellos en su parte, tenían que darse por citado para poder entrar en contrario cuando había un conflicto entre Sala Civil y Sala Especial Agraria, que decía que los que ya regularon en la Sentencia del 22 de Enero del 2001, era solamente aplicarlo en la Jurisdicción Civil, porque en la Jurisdicción Agraria el Juez tenía plenos poderes y su solución al conflicto iba más allá de la posesión de derechos privados, iba la posesión agraria especial, entonces se crea un conflicto porque el Juez Decretó la Medida de Restitución del predio, pero no la Decretó bajo la condición que establece el Código 701 fue porque esta parte solicito la Medida Cautelar ante la contumacia, ante la rebeldía ante el tribunal, ante la imposibilidad del Tribunal de irse hacer una Inspección voluntaria, y verificado todos los obstáculos y verificado inclusive ciudadano Juez que quiero que hago especial referencia, que fue una máquina, que le pasaron a la casa de una vivienda de una señora, que destruyeron los corrales, que partieron el techo, que sacaron a los hijos a la calle, y que era una señora, una mujer, que la protegía especialmente la ley de tierras, que está amparada por carta agraria inclusive, el Tribunal dicta la Medida consigue los elementos, el Tribunal Superior revoca la Medida pero revoca es la Medida, puede revisar el auto, revoca es la Medida no la reposición pero sigue el proceso por el 701, el problema es que sigue el proceso por el 701, entonces si el 701 que es un artículo que digo yo desde el punto de vista de la Ley Agraria, es un articulo vacio se considera así vació en la reforma de la Sentencia de inversiones Llara, del 6 de Noviembre del 2006, de la Sala Especial Agraria, y se dice no no podemos aplicar el 701, ese artículo es vació ante la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es contradictorio con la disposición Constitucional, y al advertirse esa sentencia esta representación diligentemente le pidió a la Juez, ciudadano Juez en vista de que no se ha decretado la restitución formal del 701, entonces usted no puede paralizarme persecula seculora el procedimiento usted tiene que ventilarme a mi yo soy el justiciable déme tutela judicial efectiva repóngame la causa, y ventíleme la causa por el procedimiento, que pasa yo creo que hubo ignorancia del Juez que estaba en Primera Instancia porque pasa hacer una audiencia preliminar en el folio 157, si fija un lapso para una audiencia preliminar, sin entrar a contradictorio, sin establecer cuando es el lapso de contestación, nada luego se da cuenta que eso erróneo, porque no hay tal auto de reposición, y luego anula el auto del folio 157 deja el proceso otra vez en el 701, insiste esta representación, no ese proceso 701 no me ofrece las garantías constitucionales y legales para protección a la actividad agraria, y conflicto agrario e insisto, insisto, insisto, y ya como queda referido en el año 2012 y le indico la fecha que mencionó el colega 2009 y 2008, la Juez se avoca después de la distribución y la separación de la causa del Tribunal Primero 1° al Segundo la Juez se aboca, la Juez no había logrado las notificaciones de F.O. ni de H.D., no lo había logrado solo se presentaba H.D., y haciendo diligencias, formalmente el Tribunal no tenía, por notificado a estos señor, inclusive llego al punto el Tribunal, del último folio de verifica que iba a plantear la situación por carteles, el día que se ratifica nuevamente la solicitud por cartel, el alguacil logra notificar a una persona en la finca, y esa persona es la que notifica a ellos y se presenta el colega que hoy tenemos en sala y dice, que el va en contra del auto que repone la causa cosa que considero yo ciudadano Juez que es ilógica porque ha sido suficientemente resuelto por la sala especial agraria, que ha dicho que el procedimiento 701 es totalmente incongruente a los fines de la Ley de Tierras y a los fines constitucionales de la protección de la actividad agroalimentaria en virtud de ello ciudadano Juez la sentencia de la Juez a-quo tiene base constitucional, tiene base legal, tiene base jurisprudencial y además vino a resolver el problema de tutela judicial efectiva que estaba siendo desconocida por los otros jueces de la causa quiero hacer especialmente énfasis ciudadano Juez, si tenemos en cuentan que fue un defecto de actividad judicial, el que no se halla corregido el procedimiento y el Juez es el Director del proceso el que debe conducirlo durante todos los canales y es el que conoce el derecho como puede imputársele a esta representación, una supuesta pérdida de interés procesal, o supuesto falta de impulso, sin embargo en todo el tiempo que usted puede ver el expediente hubo actuaciones año a año, año a año, insistiendo en el mismo punto, insistiéndose a los jueces de la causa debe darse la reposición y debe darse el procedimiento conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entonces ciudadano Juez no ha habido perdida de interés estamos aquí presente para impulsar la causa, y con respecto al comentario del colega en referencia al poder ciudadano Juez, con la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la tendencia pasada a la Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, la justicia y la defensa se administra sin formalidades, en el poder en el contenido dice que yo puedo actuar para asuntos laborales, civiles, penales, mercantiles y otros, si leemos el contenido del poder hay un punto que separa las demás facultades y dice aquí especialmente puedo hacer una Querella Penal contra H.D. y contra F.O., este poder es general amplio y suficiente y del contenido que eso es materia de otra cosa, que debe resolver el Tribunal a-quo se desprende que si tengo facultades para estar en juicio, en virtud de ello ciudadano Juez pido se ratifique el contenido de la sentencia del Tribunal a-quo que acuerda la reposición de la causa por cuanto la misma garantiza la tutela judicial efectiva del debido proceso y el derecho a la Defensa de mi defendida como injusticiable y en consecuencia se ordena al Tribunal proceder a valorar la admisión de la demanda reformada presentada en su oportunidad legal es todo ciudadano Juez. Se le concede el derecho de palabra al abogado C.S. en representación de la parte demandada por uso de réplica: “Ciudadano Juez de entrada pues la solicitud hecha por aquí el colega de que no tome parte o acepte el informe presentado por mi, por cuanto la apelación no fue motivada eso es claro y evidente que la Ley que rige la materia procedimientos ordinarios entre particulares no tiene esa exigencia eso es una exigencia específicamente cuando es una apelación exactamente cuando estamos en un procedimiento especial en contra de órganos del estado y eso es claro y evidente que las apelaciones para este tipo de acción o de procedimiento especial ordinario no necesita motivación de dicha apelación, sin embargo yo hice una pequeña motivación no muy grande pero si hice alguna con consecuencia no veo tampoco el por qué tiene que ver el informe mío con esa acción solito al ciudadano Juez la apreciación total del informe que lo que es un resumen escrito de lo que eh referido en este acto, ratifico también como es cierto, esta decisión de la Juez, en realidad no solo viola el debido proceso, no solo viola los artículos anteriormente enunciados, también está en desacato a una decisión que quedo definitivamente firme por este mismo Tribunal la cual usted está hoy representando, el cual yo plasme parte de la sentencia en informe Doctor, una sentencia emitida por este Tribunal como dije anteriormente en el año 2004, si nos mas recuerdo, disculpe un momentico, solamente fechas, en el año 2004 fue cuando este Tribunal, disculpe un momentico eh no en el año 2007, este Tribunal exactamente pues aparte de darle un amparo a mi defendida, por cuanto dice que si tu lees ahí parte de la sentencia doctor dice que el defendido tiene un procedimiento de adjudicación de tierras, por parte del INTI y la misma ley establece y la misma doctrina de la jurisprudencia para la época que reinaba establecía que aquellas personas que tuvieran esta técnica de aperturar un procedimiento de adjudicación de tierras, no podían ser tocados no podían ser desalojados acogidos a esa situación acogidos a esa decisiones el mismo Tribunal que esta corte representa se pronunció y ordenó eso, pero aparte de eso realmente doctor, el doctor Marcos dice que desde año a año ha insistido y ha insistido, yo pienso que está equivocado ósea de la lectura que ha hecho sin la intensión de faltarle el respeto, con todo el respeto que se merece, la última actuación le vuelvo a decir Doctor, así de que allá usted es el rector del proceso o los jueces son los rectores del proceso, que casi dice que ustedes han impulsaron el proceso, ósea el que tiene que impulsar el proceso somos las partes interesadas, ustedes son los rectores para justamente decir que va a pasar, pero hasta ahí, pero no para impulsar el proceso, porque sería entonces, serian Juez y parte del proceso, no pueden ser parte del proceso, pero la última actuación Doctor, aunque le resumo de algo nada más para volver a ratificar, la ultima, la última actuación Doctor exactamente fue, la ratifico, en el año 2009, porque de ahí para atrás hubo muchos, varias oportunidades donde hubo 2 años y pico, donde hubo un 1 año donde hubo 6 meses y pico, donde no hubo impulso procesal, entonces si hubo falta de interés por la parte aquí, la actuación que tuvo la doctora fue exactamente cuando notifico en octubre de 2009, ojo en Octubre de 2009 la Doctora se aboco a pedimento del Doctor Aureliano, Octubre de 2009, pongámosle que todo lo que dice que se escondían que no se escondían, pero en Febrero de 2.010, ya todas las partes estamos abocadas, tanto el doctor como nosotros porque en Febrero de 2.010, yo introduje un escrito al cual le repito y reitero no ha habido pronunciamiento por parte de la Juez, y exactamente para esa misma fecha, el 23 de Noviembre todavía, el 23 de Noviembre, estoy hablando 8 meses después, no ahí mismo como dice el Doctor Aureliano que cada ratico iba, 8 meses después el vuelve a meter un escrito, solicitándole a la juez que por favor reponga la causa y de ahí no se apareció mas ahí usted no va a ver Doctor otro impulso procesal mas, no hubo una diligencia, no hubo un escrito, ni siquiera para pedir unas copias, exactamente el 10 de Mayo de 2012, estamos hablando casi 2 años, es que hay un pronunciamiento de la Juez, ahí hay falta de interés, ahí falta impulso procesal, ahí había trascurrido más de un año, que veo que exige no solo el 257 del Código de Procedimiento Civil, si no las reiteradas jurisprudencias que le acabo de consignar como le dije solamente para ilustración ciudadano Juez y que ya hasta Roma la casación social, y la civil, y todas donde dice que después de un año, es mas Doctor en Sala de Casación Social, cuando están justamente ejerciendo los recursos de apelación en contra de las decisiones emitidas por cualquier Tribunal Superior Agrario, llegamos arriba a la Sala de Casación Social, materia agraria, sala especial agraria ya que no existe pero existe la casación social, llegamos allá presentamos el escrito de pruebas, queda el Juicio abierto para que fijen la fecha de la audiencia, y pasa mas de un mes, pasa mas de un año, y el Tribunal que si es carga del Tribunal de fijar la fecha, no fija la fecha, y han declarado el decaimiento de la causa por falta de impulso procesal de la parte por no solicitar que fije la audiencia, y aquí han transcurrido más de 2 años en muchas oportunidades, mas de un año en muchas oportunidades, de falta de impulso procesal o falta de interés de la parte, por lo que ratifico mi solicitud ciudadano Juez, que declare con lugar la Apelación, que declare Nula la sentencia emitida por este Tribunal Primero, por desacato de una sentencia emitida por un Tribunal Superior como fue este en el año 2007, y segundo porque exactamente hay 2 faltas de impulso procesal, y la Juez la había declarado fue en decaimiento de la acción y el archivo del expediente y así lo pido, es todo muchas gracias”. Se le concede el derecho de palabra al abogado M.A.G. por uso de contra réplica: “Doctor, el nivel de confusión que tiene mi colega con todo respeto, se lo hago saber de la siguiente forma, si en la exposición inicial dice, que el expediente estaba en etapa de sentencia, y que supuestamente estábamos en etapa de sentencia, y vamos a esperar la sentencia, ósea después que termina la labor de las partes o la posibilidad de sustanciar de las partes, ya la sentencia es del Juez, que es quien se reserva y ninguna sentencia en decaimiento del interés dice que en el lapso que el Juez va a sacar la sentencia procede el decaimiento de interés, eso no existe, si eso es cierto si su confusión es cierta, segundo si en todos los escritos que yo presente al Tribunal pidiendo que había una colisión entre el procedimiento del 701 y el procedimiento especial agrario, y que la causa conforme a la sentencia de la Sala debía hacerse por procedimiento especial agrario, y el Juez a-quo en el caso que estaba en el Tribunal Primero Agrario callo en confusión de fijar audiencias preliminar sin hacer la reposición y hubo error judicial inclusive en tratar de sustanciar un procedimiento por el 701 contra una sentencia de la Sala, como es o que una parte puede mas allá de solicitarle al Juez, que se pronuncie, que puede impulsar más allá del procedimiento cuando el retardo ocurre por falta de actividad judicial, porque esta actividad que hizo esta Juez realmente es la actividad que ordenaba todos los criterios de la Sala en función de los interdictos y las Acciones Posesorias, esto está suficientemente discutido a nivel de la Sala que las Acciones Posesorias no debían ventilarse por el 701, eso quedo en conflicto formal que llego inclusive en Sentencia a la Sala Constitucional que dejo sin efecto aquella Sentencia de la Sala Civil de 2001 que le estaba comentando que decía que como la jurisdicción agraria es muy especial, no se podía hacer un contradictorio de 2 días, si no que había que ventilarlo conforme al procedimiento especial agrario, también le indico ciudadano Juez, que eso de defecto de actividad, de falta de interés de la parte eso lo puede usted evidenciarlo eso es un expediente que se viene tramitando desde el año 2002, 17 de Enero 2002, y en el día 2012 y con todas las incidencias usted tiene esta representación presente en Sala, con suficiente criterio para soportar y sostener el juicio, además quiero referirle ciudadano Juez que en el caso de la apelación, y ese informe que se trata de presentar para tratar de motivar la apelación, la sentencia de la Sala Social a dicho las apelaciones en materia agraria tienen que ser suficientemente motivadas en el momento de el anuncio del recurso se recibirán las pruebas en la alzada y se oirán los informes orales, si se oyen los informes orales y yo respeto la oralidad ese informe escrito tiene que ser desechado ciudadano Juez es todo.” (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y las alegaciones esgrimidas en la audiencia oral de informes por la parte demandada apelante, entre las cuales versa violación al debido proceso, derecho a la defensa, indicó que se violó el articulo 26 de la Carta Magna, por generar el juzgado a quo una reposición inútil; alegó igualmente la parte demandada apelante que por ante el juzgado a quo introdujo escrito en fecha 04/02/2010, mediante el cual se dio por notificado del abocamiento de la jueza a quo y solicito a su vez decretase la perención de la instancia por inactividad procesal de la parte actora, a lo que el juzgado a quo mediante auto de esa misma fecha indicó lo siguiente:

Visto el escrito presentado por el Abogado C.G.S.A., venezolanos, titular de las cédula de identidad N° V-8.018.127 inscrito en el inpreabogado bajo el Número 64.434, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos H.D. Y F.J.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.384.854 y V- 890.397, respectivamente, partes querelladas, en el expediente A-N° 3.823-02 de la nomenclatura de este Tribunal; agréguese al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado el Tribunal se pronunciara por auto separado

Por lo antes trascrito considera oportuno este Juzgado Superior antes de entrar a resolver el fondo de la apelación instaurada, verificar como punto previo sobre la Perención alegada por la parte demandada apelante.

SOBRE LA PERENCIÓN:

El Tribunal observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, tal como se resumió en la narrativa que encabeza la presente dispositiva, la siguiente relación de los hechos:

• Inicio de la presente causa, en fecha 17 de Octubre del 2002.

• Admisión de la demanda, el 24 de Octubre del 2002.

• Contestación a la querella, el 25 de Febrero de 2003.

• En fecha 07 de Marzo del 2007, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante, 503, segunda pieza.-

• En fecha 16 de Diciembre del 2009, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando el avocamiento de la causa, folio 21, tercera pieza.

• En fecha 04 de Febrero presentó escrito la parte demandada, dándose por notificado y a su vez solicitaron la perención de la instancia, folios 41 al 47, tercera pieza.-

• En fecha 23 de Noviembre del 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se fije oportunidad para la práctica del secuestro, folio 51 de la tercera pieza.

• En fecha 10 de Mayo del 2012, diligencio el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la reposición de la causa, folio 53 de la tercera pieza.-

Ahora bien, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (…).

(Cursivas del Tribunal).

Asimismo dispone el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

.

(Cursivas del Tribunal).

Los artículos antes trascrito, se refieren a las normas procesales atinentes, a la figura de la perención de la instancia, tanto en las normas del derecho común, como en lo referente a la regulación que ha este respecto, establece la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al estipular que en materia agraria la instancia perime por falta de impulso procesal de las partes a los seis (06) meses de ausencia de éstas en el proceso, norma aplicable de forma análoga a los casos de decaimiento de la acción, criterio de nuestro m.T. acogido por éste Juzgador.

A.c.f.l. actas procesales, y pese a que el apoderado judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia oral se esmero en indicar a este Juzgado Superior Agrario que si le estuvo dando impulso al proceso hasta la presente fecha, empero, se evidencia la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso o a darlo por terminado; observándose en el expediente que en fecha 07 de Marzo de 2007, la parte actora diligenció solicitando se oficiara nuevamente a la Oficina Regional de Tierras, posteriormente diligenció en fecha 16 de Diciembre de 2009, es decir dos años y nueve meses después, solicitando el abocamiento de la ciudadana Jueza a la causa; en fecha 23 de Noviembre de 2010, es decir, casi un año después diligencia nuevamente la parte actora solicitando se fijará oportunidad para practicar la medida de secuestro, por último diligenció en fecha 10 de Mayo de 2012, es decir, prácticamente año y medio después, solicitando se repusiera la causa; ahora bien en estas Dos (02) oportunidades, se evidencia una inacción prolongada por parte del actor que, supera con creces no solo los seis meses establecidos en la Ley Especial, sino inclusive el año, término establecido en el artículo 267 Del Código de Procedimiento Civil para la perención, de tal manera que cuando esta omisión se prolonga por más de Seis (06) meses, como en el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante los períodos señalados, lo que conlleva a la aplicación de la norma in comento.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973):

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (…).

(Cursiva de este Tribunal Superior).

El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

En relación a lo ya expuesto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Exp. Nº: 00-1491, sentencia. Nº 956, al referirse al interés procesal señaló:

(…). “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...). Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.(...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…). Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?. (…).

(Cursivas de este Tribunal).

De acuerdo con lo expuesto, en el presente caso es evidente que la parte actora en esos lapsos de Cuatro (04) años no instó de manera continua el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, establecer la existencia en autos, de la perdida del interés de la parte actora y en consecuencia el decaimiento de la acción. (ASÍ SE DECIDE).

Establecido lo anterior pasa de seguida, este Tribunal Superior Cuarto Agrario,

En consecuencia, de conformidad con lo sentado en la sentencia ut supra, y las normas adjetivas ya citadas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara con lugar la apelación interpuesta por la parte codemandada, declara el decaimiento de la acción por pérdida del interés del actor y en consecuencia revoca la decisión de fecha 04 de Julio de 2012, y se da por terminado el presente procedimiento. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2012, por los ciudadanos H.D.P. y F.J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.384.854 y V-890.397, representados por el abogado J.G.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión.

TERCERO

REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Julio de 2012,

CUARTO

SE DECLARA LA PERENCIÓN de la instancia por inacción prolongada de la parte demandante y se ordena el archivo del presente expediente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2.012).

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. N° 2012-1233

DVM/LED/nrc.

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