Decisión nº 1800-2.011 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-003156

Solicitantes: Y.T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.783, de este domicilio.

Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Motivo: Autorización Judicial para Cobro de Beneficios.

En fecha 14 de Julio de 2.011, la ciudadana Y.T.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.644.783 actuando en representación de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; presento la presente solicitud en la cual expuso que el día 09 de enero de 2011, falleció el ciudadano H.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.094, quien era el padre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; asimismo señala la solicitante que el difunto era militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo cual solicita autorización para cobrar los beneficios que corresponden a sus hijas, así como también para cobrar la cuota parte que les corresponde en la Póliza contratada con seguros Horizonte con el Nº 40065001. La solicitante acompaño la solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas, copia certificada del acta de defunción y copia simple de la sentencia de Declaración de Únicos Universales Herederos.

En fecha 22 de julio de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir la solicitud por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

A los folios 03 y 04 constan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las beneficiarias de autos; así como la Declaración de Únicos Universales Herederos de la cual se evidencia que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fueron declaradas como coherederas en la solicitud de los Únicos Universales Herederos del De Cujus H.G.S., por tanto, tienen acreditado el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana Y.T.A.P., solicita autorización para cobrar los beneficios que corresponden a sus hijas ante la Institución ya señalada, así como también para cobrar la cuota parte que les corresponde en la Póliza contratada con seguros Horizonte con el Nº 40065001, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, visto que en autos se acredito suficientemente el derecho de las niñas de autos para que proceda la autorización solicitada, acordó prescindir de la Audiencia Preliminar por resultar inoficiosa, atendiendo al Principio de celeridad y economía procesal, por cuanto en autos existen suficientes elementos de convicción a los efectos de resolver la solicitud planteada y garantizar la Tutela Judicial Efectiva. Es necesario indicar que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional vinculante la opinión de los niños, niñas y adolescente constituye un derecho insoslayable en todas las decisiones en las que interesen y afecten los derechos de la infancia, fijándose como excepción al carácter obligatorio de las opiniones que los jueces mediante autos razonados considerar que la opinión es impertinente respecto a la decisión que ha de emitirse, en el caso de marras no consta en autos la opinión de las beneficiarias, no obstante a ello se observa que la solicitud obra en beneficio directo de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la naturaleza del asunto requiere la mayor celeridad por consiguiente se considera que la opinión es impertinente a los efectos del pronunciamiento que nos ocupa ya que es evidente que la misma es atinente a los derechos legales y constitucionales de las niñas por lo cual priva el Interés Superior para que se expida la presente autorización. Así se decide.

DECISIÒN

Cumplidos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, les corresponden en su condición de herederas cobrar, recibir distintos conceptos que pudiera corresponderle por efecto de la Herencia dejada por el De Cujus H.G.S.; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana Y.T.A.P., ya identificada, para gestionar el cobro de todos los conceptos que pudiera corresponderle a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Se le advierte a la solicitante y a los organismos que competa, que el monto o cuota correspondiente a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, deberá ser remitido a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto al expediente KP02-J-2011-003156. Así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 26 días del mes de julio del año Dos Mil Once.

La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. O.M.O.G.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1800-2.011, siendo las 02:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

OMOG/AA/Djmp.-

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