Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAlexander Rojas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Septimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiocho de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000051

ASUNTO: BP12-L-2008-000051

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2008-000051

PARTE ACTORA: Y.D., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.437.226.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: I.B., abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.643

PARTE DEMANDADA: ZAPATERIA LA CONDESA. C.A

REPRESENTANTE LEGAL DE LAS DEMANDADAS: No constituyo

ASUNTO: Cobro de de Prestaciones Sociales

En fecha 25 de Enero de 2008, la ciudadana Y.D., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.437.226., debidamente asistido por la ciudadana I.B., abogada adscrita a la Procuraduría de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 122.643. introdujo libelo de demanda correspondiéndole al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION TERRITORIAL EL TIGRE, el cual en fecha 28 enero de 2.008 lo recibe y en fecha 29 de enero de 2008 lo admite. Alegando la actora lo siguiente:

Que comenzó a laboral para la demandada en fecha 15 de Diciembre del año 2.005, hasta el día 31 de Diciembre de 2006, desempeñándose como último cargo el de VENDEDOR, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, desarrollando sus funciones en un horario de Lunes a Domingos de 08:00 a.m. a 7:00 p.m. devengando una remuneración diaria de Bolívares (Bs. 20.000,00), que para el momento de la finalización de la relación laboral, tenia un (1) año dieciséis 16 días; que por tales motivo la demandada le adeudaba los conceptos de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL , UTILIDADES E INDEMNIZACIONES DEL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

MOTIVACION.

Realizada como fue la audiencia Preliminar en fecha de 19 de Diciembre de 2007, la misma correspondiéndole por distribución electrónica e interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral , la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a dictar el fallo, una vez revisado todas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas reproducidas por las partes., en este sentido este juzgado pasa a sentenciar en base a la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 131 en concordancia con el articulo 158 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a los hechos se admiten los que a continuación se describen:

Que la ciudadana Y.D., comenzó a laboral para la demandada en fecha en fecha 15 de Diciembre del año 2.005,

Que termino su relación de trabajo en fecha día 31 de Diciembre de 2006.

Que se desempeño en último cargo el de VENDEDOR.

Que tenia una salario basico diario de 20.000,00

Que tenia un horario de trabajo de a Domingos de 08:00 a.m. a 7:00 p.m.

Que fue despedida injustificadamente Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al derecho, este tribunal trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social la cual establece:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan esta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de “nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (…). Si piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van faltar a este importante acto del procedimiento.

Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos y en el entendido este tribunal procederá a efectuar los respectivos cálculos de acuerdo a lo contemplado en la ley Orgánica del Trabajo a los efectos de que si existe diferencia alguna procederá a condenar al patrono en base a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador de igual manera quien suscribe valorara las pruebas promovidas por el actor.

El actor reprodujo el merito favorable de los autos situación esta no susceptible como prueba ya que existe una admisión de hechos y por ende quien suscribe valorara el derecho alegado y así se establece.-

Reprodujo marcado A constante de catorce (14) folios copias certificadas de Expediente administrativo, el cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Reprodujo y solicito la testimonial de la Ciudadana KEILI LARA, este tribunal por cuanto existe admisión de los hechos y por ende demostrada la relación laboral con la demandada ZAPATERIA LA CONDESA. C.A desecha la presente prueba Y Asi se decide.

Se procede a calcular los conceptos demandados y a condenar los mismos a continuación:

Para calcular la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo es necesario calcular previamente el salario integral.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario como “la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

El Parágrafo Segundo del artículo parcialmente trascrito consagra que el salario normal es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular por la prestación de su servicio, que no incluye las percepciones accidentales, la prestación de antigüedad y las consideradas por esta Ley que no tienen carácter salarial.

Por otra parte, el artículo 146 eiusdem en su Parágrafo Segundo establece que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad en la forma establecida en el artículo 108 eiusdem será el devengado en el mes correspondiente.

La parte actora en su libelo de demanda y como parte integrante del mismo establece el pago de 45 días situación esta acorde ya que la actora al haber laborado tal como quedo admitido en los hechos por un (1) año y dieciséis (16) días le correspondería 45 días, que multiplicado por el salario integral es decir la suma del salario normal mas la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades (SN+ABVac+AU = SI de la siguiente manera 20.000,00 (SN) 388,80 (ABVac) 833,33(AU) que arroja la suma de –21.222,13- y en el entendido que fue este el salario devengado durante la relación de trabajo arroja una cantidad a favor de la actora de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 954.995,99) expresado en BOLIVARES FUERTES la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bsf. 955,00) ASI SE ESTABLECE-.-

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el patrono deberá pagar estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

Al haber laborado la actora por un (1) año, le correspondería la cantidad de quince (15) días, de igual manera por el Bono Vacacional en el primer año la cantidad de siete (7) días que multiplicado por el salario diario el cual esta admitido – 20.000,00- arroja una cantidad a favor del actor de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 440.00,00), expresado en BOLIVARES FUERTES la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bsf. 440,00) ASI SE ESTABLECE-.

Respecto a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Al haber laborado la actora por un (1) año y dieciséis (16) dias, le correspondería la cantidad de quince (15) días, que multiplicado por el salario diario el cual esta admitido – 20.000,00- arroja una cantidad a favor del actor de estos conceptos este tribunal condena a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.00,00), expresado en BOLIVARES FUERTES la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 300,00) ASI SE ESTABLECE-.

Con respecto a las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al haber sido despedida injustificada y por haber laborado la actora por un (1) año y dieciséis (16) días, le correspondería la cantidad de setenta y cinco (75) días, que multiplicado por el salario integral es decir la suma del salario normal mas la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades (SN+ABVac+AU = SI) de la siguiente manera 20.000,00 (SN) 388,80 (ABVac) 833,33(AU) que arroja la suma de –21.222,13- arroja una cantidad a favor de la actora de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.591.659,75) expresado en BOLIVARES FUERTES la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y BOLIVARESCON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 1.591,66) ASI SE ESTABLECE-.-

El resultado de la suma de los conceptos condenados a pagar arroja un monto a favor de la actora por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.286.655,74) expresado en BOLIVARES FUERTES la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 3.286,66) que condena este tribunal a pagar a la demandada Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que intentara la ciudadana Y.D.. en contra de la Sociedad mercantil ZAPATERIA LA CONDESA C.A.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada por ser totalmente vencida.

TERCERO

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente Se ordena el pago de los intereses de Mora de los referidos montos, las cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco central de Venezuela para los intereses de Prestaciones y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. En caso de la indexación o corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, con sede en el Palacio de Justicia de El Tigre , a los 28 días del mes de Marzo de 2008, 195º de la Independencia y 148º de la Federación.-

EL JUEZ

ABOG. ALEXANDER ROJAS PINO

LA SECRETARIA DE SALA

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

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