Decisión nº PJ0252007000482 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2007-000397

PARTE DEMANDANTE: Y.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 17.937.625.

ABOGADA ASISTENTE DEMANDANTE: B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614.

PARTE DEMANDADA: C.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.116.

ABOGADO DEMANDADO: Sin representación Judicial acreditada en autos.

HIJA: SE OMITEN DATOS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Enero de 2.007, por la ciudadana Y.M.R., plenamente identificada, debidamente asistida por la Abogada B.Z., en su carácter de Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.614, en contra del ciudadano C.A.M., por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

En el escrito de demanda, expresa lo siguiente:

• Que la niña SE OMITEN DATOS, fue procreada de su relación con el ciudadano C.A.M., y que por diversos problemas decidieron separarse desde hace aproximadamente un año y medio, no cumpliendo el mismo regularmente con su obligación de manutención de la niña de autos.

En virtud de lo expuesto anteriormente, la ciudadana Y.M.R., solicita mediante su escrito libelar que se le fije a el ciudadano J.G.M.C., la obligación de alimentos respectiva, estimándola en una cantidad no inferior a TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (350.000,00) mensuales. Igualmente, solicita sea fijada una cantidad adicional para el mes de diciembre por concepto de gastos y por último que quede establecido que cualquier gasto extraordinario sea cubierto por ambos padres en partes iguales. Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la demandante procedió a consignar junto con el escrito de demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, donde consta que efectivamente es hija de los ciudadanos C.A.M. y Y.M.R..

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17 de Enero de 2.007, visto el escrito libelar presentado por la ciudadana Y.M.R., contra el ciudadano C.A.M., por Fijación de Obligación Alimentaria a favor de la niña SE OMITEN DATOS, y una vez revisados los recaudos acompañados al escrito libelar, ésta Sala de Juicio N° XVI admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar al ciudadano C.A.M., a fin de su comparecencia al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación y a la certificación que hiciere la secretaria, de la cual se evidencia la citación, con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se fijó acto conciliatorio entre las partes para el día de la comparecencia del demandado. Igualmente, se ordenó oficiar al lugar de trabajo del demandado, con el objeto de solicitarle información de la capacidad económica y se libró boleta de notificación a la Vindicta Pública.

En fecha 25 de Enero de 2.007, compareció por ante la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, consignando las resultas de la notificación de Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 02 de Abril de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito, quien procedió a consignar las resultas de la citación del demandado debidamente firmada. Seguidamente, en fecha 18/04/07, la Secretaria de esta Sala de Juicio dejó expresa constancia de la citación del demandado, con el objeto de computar los lapsos procesales.

En fecha 24 de Abril de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de ambas partes.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2.007, esta Sala de Juicio levantó acta mediante la cual se llevó a cabo otro acto conciliatorio, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, no llegando a ningún acuerdo en el presente juicio.

En fecha 09 de Mayo de 2.007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, comunicación emanada de la empresa Cof´s, C.A., mediante el cual indican a esta Sala de Juicio la capacidad económica del accionado.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no hizo uso de este derecho, no obstante con el libelo de la demanda consignó lo siguiente:

Consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos y sus padres los ciudadanos Y.M.R. y C.A.M.. Así se declara.

Asimismo, riela igualmente al folio veintinueve (29), comunicación emanada de la empresa Cof´s, C.A., mediante la cual indican a esta Sala de Juicio la capacidad económica del accionado, dicha comunicación es apreciada por esta Juzgadora por cuanto la mismo fue obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido atacada ni impugnada por el adversario, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa que el ciudadano C.A.M. devenga un sueldo mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), menos las retenciones de ley que ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), percibiendo un salario total de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 945.000,00). Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente Demanda de Fijación de Obligación Alimentaria en fecha 17 de Enero de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse, ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hija la niña SE OMITEN DATOS, con base a los supuestos establecidos por el legislador.

En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala)

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña SE OMITEN DATOS, y probada como ha sido la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, ésta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija pero la madre por el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano C.A.M., no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, tal y como se desprende de la consignación hecha por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de las actas procedimentales del presente asunto; circunstancia ésta que se subsume en el supuesto previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…". (Resaltado y subrayado de esta Sala de Juicio)

Al respecto observa quien aquí suscribe, que efectivamente el demandado no sólo no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, sino que a tenor de lo dispuesto en la citada norma, de aplicación supletoria al caso que nos ocupa, nada probó que le favoreciera en el lapso probatorio a que se contrae el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este mismo orden de ideas considera esta sentenciadora, citar la Jurisprudencia sentada por el m.T. de la República, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Abril de 2.001, con Ponencia del Magistrado, C.O.V., que ha sido constante y pacífica al señalar en cuanto a la CONFESION FICTA lo siguiente:

(...) “Por otra parte, es necesario advertir, que la denuncia la plantea la demandada, la cual además de haber quedado confesa por su inasistencia a la contestación de la demanda, no probó nada que le favoreciera como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.-

Además de lo anteriormente expuesto, se debe tener presente, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que:

“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. “.

De la invocada Jurisprudencia, se puede colegir que el demandado contumaz no es considerado confeso por su no presencia al acto de la contestación a la demanda, sino que es necesario que se cumplan con los otros dos supuestos establecidos en el artículo supra transcrito, esto es:

• Que el demandado no probare nada que le favorezca.

• Que la petición no sea contraria a derecho.

En este sentido, se ha pronunciado el Dr. E.L.R. en la Obra “Compendio del Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2da. Edición, de Ediciones Liber, Caracas, páginas 149 y 150, quien ha sentado el siguiente criterio doctrinal:

“En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponda probar algo que le favorezca.

(onmisis)

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. (Negritas y resaltado de esta Sala de Juicio).

En el caso que nos ocupa, ciertamente el demandado no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió nada que le favoreciere en la oportunidad a que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, demostrar que cumple con la obligación de proveer a su hija de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre de la niña de autos, o que posee otras cargas que le impidan cumplir con su deber de padre, por lo que debe tenérsele como confeso a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, y como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte actora, y así se declara.

Por otra parte, en el acta levantada en fecha 25 de Abril de 2.007, el padre de la niña de autos, ofreció pasarle por concepto de obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) divididos en cuatro semanas, igualmente ofreció como bonificación especial la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Agosto y QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en el mes de Diciembre. En la referida acta, la madre de la niña ostentó no ser suficiente dicha cantidad por cuanto la referida niña consume más de medio millón en Diciembre, por la manera como se ha criado y como la visten. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos de manutención de la niña superaran la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Por lo que a.l.n. de la niña de autos, tomando en consideración su edad y además de que el ciudadano C.A.M., no demostró tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre ya que en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 25 de Abril de 2.007, él hizo un ofrecimiento para el cumplimiento de la obligación alimentaria para con su hija, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007. Y así se decide.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL N° XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado la ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 17.937.625, en representación legal de su hija, la niña SE OMITEN DATOS, en contra del ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.538.116. En consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.655,50), pagaderos en partidas quincenales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00), dicha cantidad deberá ser descontada por el patrono del ciudadano C.A.M., en partidas quincenales, siendo depositada en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre de la niña.

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales extras, en los meses de agosto y diciembre, ambas por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000,00), la primera para sufragar los gastos escolares, y la segunda para sufragar los gastos de las festividades navideñas, igualmente dichas cantidades deberán ser descontadas por el patrono del ciudadano C.A.M., en los meses correspondientes, adicional a la fijada en el numeral PRIMERO de este fallo, siendo depositadas en una cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la madre de la niña.

TERCERO

Se ordena igualmente al ciudadano C.A.M., que deberá contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con cualquier otro gasto extraordinario, ocasionados por la niña de autos, previa justificación del gasto, por parte de la madre de la referida niña.

CUARTO

Se ACUERDA de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la retención por parte de la empresa Cof´s, C.A., de las cantidades fijadas por esta Sala de Juicio en los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la presente decisión, sobre el salario que devengue el ciudadano C.A.M., siendo depositadas dichas cantidades en partidas quincenales, en la cuenta que a tal efecto aperture la madre de la niña de autos.

QUINTO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de la niña de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

A los fines de garantizar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria fijada, se DECRETA de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al obligado en su sitio de trabajo, en caso de renuncia o despido, por el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades de obligaciones alimentarias futuras, a razón del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) DE UN SALARIO MÍNIMO URBANO, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 276.655,50).

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana Y.M.R. y al ciudadano C.A.M., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

Asimismo, y a los fines de hacer del conocimiento del patrono para el cual presta sus servicios el padre co-obligado ciudadano C.A.M., de lo impuesto en el presente fallo, se ordena oficiar a la empresa Cof´s, C.A., una vez quede firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AP51-V-2007-000397

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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