Decisión nº 596 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Y.B.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.190.223 y con domicilio en la urbanización San L.I., vereda 5, casa N° 3, parroquia Ayacucho, Cumana, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: M.C.C. deF. y F.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 544.285 y 526.701, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio M.J.A. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 89.060 y 39.926 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

EXPEDIENTE Nº: 11-4847

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada; en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 18 de Enero de 2011, por la ciudadana Y.B.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.614 ,contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 25 de Enero de 2011, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Constate de un (01) cuaderno principal de Ciento Cuarenta y Siete (147) folios y un cuaderno de medidas de Nueve (09) folios. Dándosele entrada en horas de despacho del día 27 de Enero de 2011.

En fecha 02 de Febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual se establecieron los lapsos de ley.

En fecha 09 de Abril se recibió escrito suscrito por la ciudadana Y.B.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.614, contentivo de Tres (3) folios.

En fecha 22 de Marzo de 2011, este Tribunal dice vistos, y entra de esta manera la causa en estado para dictar sentencia.

Al folio ciento cincuenta y cuatro (154) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia para el décimo día continuo.

MOTIVA

A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superioridad y una vez cumplida las formalidades de rigor pasa de seguida a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

En el caso de autos, se ha incoado una demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana Y.B.R. contra los herederos conocidos del cujus W.R. FARIÑA CASTILLO ciudadanos: MARIA CONCEPCIÒN C. deF. y F.F.M., de igual manera, contra los herederos o sucesores desconocidos del prenombrado causante, fundamentando la actora dicha demanda en el parágrafo segundo del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 767 del Código Civil, que al respecto establecen …

” las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado auque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los heredero del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ello esta casado

Por su parte pretende la actora, en su libelo, la declaración judicial de la unión concubinaria que ha su decir mantuvo con el prenombrado difunto, siendo que dicha relación la inició en el año 1997 en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos de los lugares donde les toco vivir durante un tiempo de nueve (9) años, estableciendo su último domicilio en la urbanización “San L.I., vereda 05, casa Nº 3 de la Parroquia Ayacucho ,Cumanà Estado Sucre, donde se dedicaron a la actividad de la pesca.

Como ha de observarse, la actora sostiene tal pretensión sobre la base de circunstancias que deben ser objeto de análisis a los efectos de verificar si efectivamente el hecho que alega se circunscribe dentro de los parámetros exigidos por la norma. A tales fines, se constata en autos que hizo acompañar junto al libelo de demanda los siguientes medios de pruebas: copia certificada del acta de defunción del de cujus W.R. FARIÑAS CASTILLO, expedida ente el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre folio 3 del presente expediente, copia fotostática simple de la cedula de identidad del mencionado difunto como consta en el folio 4, justificativo de testigos en original evacuados por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre de fecha 24 de Octubre de 2007 en los folios 5 y 6 y debidamente ratificadas en su contenido y firma en la oportunidad fijada por el tribunal de la causa como se constata de los folios 119, 120, 122, 126, 127, 128 y 129 una autorización en original que aparece suscrita por el mencionado difunto de fecha 30 de Mayo de 2005.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

Por su parte, en el momento de dar oportuna contestación a la demanda, la representación legal ejercida por el abogado RUBÈN HERNÀNDEZ, en su condición de Defensor Ad Litem de los demandados y a los efectos de su comparecencia presentó escrito en los cuales rechazó, negó y contradijo lo alegado por la actora sobre la base fàctica de la siguientes circunstancias: Que la ciudadana Y.B.R. , parte demandante, haya sido la concubina de quién en vida se llamó W.F., durante nueve años, que la prenombrada ciudadana y el ante señalado de cujus hayan convivido durante nueve años en San L.I., vereda 5, casa Nº 3, que la demandante y hoy difunto hayan sido conocido de manera pública y notoria por la sociedad de Cumaná, la comunidad de San L.T., sus familiares y compañeros de trabajo como concubinos, por último que la actora haya asistido al difunto hasta el final de su vida.

De los alegatos traídos a los autos por las partes deben desprenderse elementos suficientes que convaliden efectivamente el hecho sometido a análisis del A QUEN. En este sentido bien vale la pena para este jurisdiscente señalar lo que ha sostenido en este particular nuestro sistema dispositivo y la doctrina sobre la unión concubinaria o concubinato.

Lo primero que ha de señalarse al respecto, es que, la figura del concubinato esta concebida por nuestro sistema dispositivo y por nuestra doctrina jurisprudencial como la unión de hecho entre un hombre y una mujer que en forma estable, permanente, publico y notorio hacen vida en común sin estar casados. Al respecto establece la Constitución Bolivariana de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 77 el reconocimiento a este tipo de uniones, lo cual para que se le recozca como tal y surta los efectos correspondientes lo condiciona al cumplimiento de unos requisitos que están establecidos en la ley sustantiva civil, de lo que se deduce entonces, que necesariamente antes de la declaración judicial de la unión concubinaria debe esta probar la existencia o concurrencia de los supuestos exigidos, lo que corresponde a quién pretenda ser favorecido con tal postulado.

Se colige, entonces de lo anteriormente expuestos, que la figura del concubinato por ser materia en la que esta interesado el orden público corre con la suerte de quedar sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos o requisitos: 1. la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo, 2. que dicha unión sea publica y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad, 3. la unión debe ser estable y permanente, es decir que esté concebida con todas las características del matrimonio y 4. Que en dicha unión existe ausencia de impedimentos para contraer matrimonio.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio, pasa de seguida esta Alzada a verificar si la actora quien pretende ser favorecida con la declaración judicial del concubinato en la presente causa, mantuvo a su decir una unión de hecho estable con el hoy difunto W.R. FARIÑA CASTILLO, en las condiciones previstas en la ley y sin omisión alguna, por lo que además de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil le corresponde probar lo alegado por ésta en auto. En este sentido, observa quien aquí sentencia, que la ciudadana Y.B.R. parte demandante en el presente juicio quedó sujeta por sus alegaciones facticas a la carga probatoria que le es impuesta por la ley en virtud de que pretende una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho. Al respecto, ha de transcribirse extracto del libelo de la demanda para determinar sobre cuales base fundamentó la actora su pretensión y considerar la probanza de sus alegaciones. En dicho texto libelar se expresa lo que a continuación se expone:

…en el año 1997 inicié una relación concubinaria con el ciudadano W.R. FARIÑAS CASTILLO, quién era titula de la cedula de identidad Nº 5.691.792, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión guardia nacional, quién falleció ab intestato en el Hospital 2 A.P. deA.

en la ciudad de Cumanà , el 20 de Septiembre de 2007…

Durante estos nueve (9) años mantuvimos una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, sobre todo el último de ellos donde establecimos nuestro domicilio ubicado en la urbanización San L.I., vereda 5, casa Nº 3, Parroquia Ayacucho, Cumanà, Estado Sucre, desde donde nos dedicamos al negocio de la pesca artesanal…”

Como se evidencia, del extracto libelar trascrito la accionante a su decir alegó haber tenido una relación concubinaria con el hoy difunto antes mencionado, quién era de estado civil soltero, que dicha relación se desarrolló de manera permanente, estable, pública y notoria, entre familiares y relaciones sociales en aquellos sitios donde les tocó vivir y que por lo además afirmó que dicha relación se inició en el año 1997, hasta el 20 de Septiembre de 2007 momento en que falleció el causante W.R. FARIÑAS CASTILLO.

De lo alegado en auto por la actora recurrente, se puede constatar una vez revisadas y analizadas las pruebas documentales y testimoniales promovidas, que de ellas se desprenden omisiones y deficiencias que no sustentan suficientemente la pretensión planteada por la demandante. Si bien es cierto, que la actora al promover justificativos de testigos evacuado por ante la Notaria Pública y ratificada en su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente ante el tribunal A QUO hizo valer los presupuestos que constituyen la figura del concubinato, también es cierto como lo ha hecho saber la doctrina, que es requisito sine qua non para quién alega tener una unión de hecho estable (concubinato) que la pareja sea de estado civil solteros, viudos o divorciados, es de hacer notar que la soltería, la viudez y la situación de divorciados de las partes viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, por lo que dicho estado civil cualesquiera de éstos resulte ser alegado debe por supuesto ser probado en auto con el documento que le atribuya tal condición en original por la parte que pretenda ser favorecida con la declaración concubinaria . En el caso de marra observa quién aquí sentencia que la demandante manifestó en forma categórica en el libelo que el de cujus era de estado civil soltero por lo que consignó a los efecto de probar tal condición copia fotostática simple de la cedula de identidad de éste. En este particular ha debido la actora traer y hacer valer en auto la cedula de identidad del causante en original y no una copia fotostática simple, lo que hace forzoso para quien aquí sentencia darle valor probatorio que pueda acreditarle al de cujus el estado civil de soltero. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte nótese la falta de precisiòn en la que incurre la demandante ciudadana Y.B.R. al no especificar de manera concreta el día y mes en que supuestamente inició la relación concubinaria , solo se limita a señalar que fue en el año 1997, lo cual se traduce en una omisión que afecta a una situación de hecho como lo es el concubinato a lo efecto de probanza, por cuanto al ser alegada la relación concubinaria debe señalarse de manera especifica la fecha de inicio de la unión para evitar imprecisiones que consecuencialmente pongan en duda o en contradictorio la pretensión, por lo que al faltar este elemento queda la relación aquí alegada en una situación de suspenso que hace inoficioso a esta Alzada reconocer como tal al año al cual hace referencia la demandante para señalar el momento en que inició la unión concubinaria. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al señalamiento de la situación civil de la demandante ciudadana Y.B.R. se constata en auto que al indicar sus datos de identificación se atribuye ser viuda, cuyo estado no hizo valer mediante documento alguno que le permitiera probar el estado de viudez que afirmó poseer para el momento que ha su decir inició la unión cuncubinaria, por lo que se observa que al no producir en el presente juicio el medio probatorio idóneo que le acreditara el referido estado civil considera esta Alzada que la precitada demandante omitió uno de los elementos decisivo para la calificación del concubinato que pretende sea declarado. Y ASI SE ESTABLECE.

De este modo, ha de advertir este sentenciador que la parte demandante omitió como se desprende del análisis de las actas que conforman el presente expediente elementos que por su condición de ser requisitos sine qua non no deben faltar al momento en que el juez tenga que determinar lo conducente a la calificación de la declaración judicial del concubinato, dejando de esta manera incumplida la carga que tenía que traer a los autos y demostrar para poder soportar de esta manera sus alegatos con respecto al estado civil de soltería del de cujus W.R.F.C. y de ella como viuda, así lo ha sostenido la doctrina constitucional al considerar que es tan relevante aparte de la vida en común de manera permanente, pública y notoria, que la pareja pruebe ser soltera, esté formada por divorciados o viudos entre si. Por lo que considera quién aquí sentencia, que la ciudadana Y.B.R. parte actora en la presente demanda no hizo valer ni tampoco dejó constancia en las actas procesales medios probatorios suficientes que acreditara los referidos estados civiles. Y ASI SE ESTABLECE.

De manera que, considera esta Alzada, que las omisiones detectadas mediante el estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente debilitan la pretensión planteada por deficiencia sustancial al dejar la actora de cumplir con elementos relevantes como los anteriormente señalados, quedando pues, de esta manera insatisfechas la carga alegatoria que le impone la ley, y por supuesto de este modo la Alzada al cual fue sometida la causa imposibilitada para determinar o calificar conforme a derecho el concubinato que en razón de la unión de hecho que alegó la ciudadana Y.B.R. mantuvo con el hoy difunto W.R. FARIÑAS CASTILLO, por lo que se hace improcedente la declaración judicial planteada por la demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÒN

En base a los razonamientos precedente y a los motivos de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal Superior, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.B.R., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.614, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 20 de Diciembre de 2010.

TERCERO

se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del Codigo de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada en lapso legal del diferimiento.

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase en su oportunidad legal al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los tres (03) días del mes de Junio de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. N.J. MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. N.J. MATA

EXPEDIENTE: 11-4847

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

FAOM/NEIDA

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