Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Y.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.415.982, domiciliada en el Sector San Pancho, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: S.M., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.700, Defensor Público del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: J.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.445.626, docente, domiciliado en el sector San Juan, Parroquia Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 749-10

NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), fue presentada ante éste Juzgado solicitud de Obligación de Manutención de manera verbal y sin asistencia de abogado, por la ciudadana Y.E.G. a favor de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.J.M.T., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que el padre de sus hijos no cumple formalmente con la Obligación de Manutención desde hace un mes aproximadamente ya que se fue de la casa y ella no tiene como mantenerlos debido a que uno de sus hijos necesita atención especial según informe médico que anexa a la solicitud en original, por lo que no puede trabajar, señalando que los gastos médicos son costosos, así como los de ropa, alimentación y juguetes que de una forma u otra son parte de la formación y recreación de los niños, valorando los gastos en un aproximado de seiscientos Bolívares Mensuales (Bs. 600), dependiendo de las medicinas que el niño requiera, es por lo que acude a este Tribunal a demandar por Obligación de manutención al padre de sus mencionados hijos. Promueve las siguientes pruebas: 1) Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. 2) Informes Médicos del niño ( SE OMITE). Solicita al Tribunal se le designe defensor público a los niños, por cuanto carece de recursos económicos para pagar honorarios de abogado y que se fije un monto mensual de Obligación de Manutención y el pago de las mensualidades vencidas junto con los intereses moratorios. La demanda fue admitida en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2010, designándosele como defensor judicial de los niños y de la adolescente al Dr. S.M., Defensor Público del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; ordenándose la citación de la parte demandada y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes (F.16). El defensor judicial, fue notificado en fecha 11 de Junio de 2010 (F.21, 22), aceptando el cargo en fecha 15 del mismo mes (f. 23). La parte demandada quedó citada en fecha 18 de junio, constando en el expediente en fecha 21 de Junio de 2010 (f.24), en la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (28/06/10) solo compareció la demandante; no compareciendo la parte demandada, por lo que no se logró la conciliación (f.25). Vencida la oportunidad para contestar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma (f. 26). Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas (f. 27). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

CAPITULO I

MOTIVACION PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha 18 de Junio de 2010, constando en el expediente en fecha 21 de Junio de 2010, según se desprende del folio 24 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho. Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para dos niños, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.” (Negrilla del Tribunal). La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente y el 282 del Código Civil. Quedó demostrada la filiación existente entre los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre el ciudadano J.J.M.T., con la copia fotostática de las partidas de nacimiento de los mencionados niños, promovida por la parte actora, la cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal le da pleno valor probatorio. Asimismo se le da valor probatorio al alegato de la parte actora en el libelo de demanda, en la cual manifiesta que el padre de sus hijos no esta cumpliendo con la obligación de manutención; y que por tener un niño en condiciones especiales necesita de un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,°°) Mensuales para cubrir las necesidades de sus hijos, argumento que no fue rechazado ni desvirtuado por el demandado; y que fundamentó y comprobó la parte actora con la consignación del Informe Integral emitido por el CAIPA BOLIVARIANO J.R. LA AVANZADORA DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el cual se establece que el niño (se omite), tiene trastornos generalizados en todas las áreas de desarrollo, se trata de un niño con autismo de bajo funcionamiento, que recibe atención psicológica y pedagógica por el mencionado centro de atención, encontrándose comprometido de salud y que requiere ser evaluado por neurología, lo cual acarrea gastos. Debe este Tribunal darle valor probatorio y asumir como cierto; los alegatos de la parte actora; concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de los niños que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; basándose en lo peticionado por la parte actora, quien requiere una obligación de manutención de Seiscientos Bolívares (Bs. 600) mensuales justificados por las condiciones especiales de uno de los niños, quien requiere de una dieta especial y de un tratamiento médico permanente; lo cual no desvirtuó el demandado en la oportunidad legal; por lo que se procede a fijar dicho monto en base al 50% del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, además se establece que dicho porcentaje se incrementará el doble, para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos de época de navidad que requieren los niños, y la obligación del demandado a cubrir gastos de ropa, calzado, médico y medicinas cuando así lo requieran sus hijos. Debe prosperar la condena al demandado a la indemnización del tiempo que ha dejado pagar la manutención de sus hijos; junto con los intereses moratorios; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por Y.E.G. en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por el abogado S.M., Defensor Público del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas; contra el ciudadano J.J.M.T., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado J.J.M.T.: PRIMERO: a pagar a sus hijos (se omiten), por concepto de obligación de manutención, el 50% del un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco central de Venezuela, además se establece que dicho porcentaje se incrementará el doble, para los meses de Septiembre y Diciembre, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y gastos de época de navidad que requieren los niños. SEGUNDO: Se condena al demandado a cubrir gastos de ropa, calzado, médico y medicinas cuando así lo requieran los niños. TERCERO: Se condena al demandado a la indemnización del tiempo que ha dejado pagar la manutención de sus hijos; lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta la fecha de la presente decisión, junto con los intereses moratorios. Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 10:30M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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