Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Y.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.415.982 y domiciliada en el sector San Pancho, del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS NIÑOS: F.E.A., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 112.936, DEFENSOR PÚBLICO SUPLENTE TERCERO DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ORINOCO, EDIFICIO HERMANOS CALADO, PISO 2, OFICINA 5, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA. J.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.445.626, domiciliado en el sector San J.d.M.C.d.E.M..

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: Homologación de Desistimiento.

EXPEDIENTE N° 681-09

Antecedentes

En fecha 08 de Junio del año 2009, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por la ciudadana Y.E.G.G., en representación de sus hijos los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano J.J.M.T., todos antes identificados. Alega la parte actora: Que el padre de sus hijos no cumple con la obligación de manutención desde el mes de enero de 2009 y es por lo que intenta la presente demanda. Promueven como pruebas: Copias fotostáticas de partidas de nacimiento de los mencionados niños. Solicita se fije la obligación de manutención y la designación de un defensor judicial para que asista en el procedimiento a los niños. La demanda fue admitida en fecha 15 de Junio de 2009, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial al Abogado F.E.A., ya identificado, (f. 06), quien fue notificado en fecha 19 de Junio de 2009 (f. 12), aceptando el cargo en fecha 25 de Junio (f.14). En fecha 02 de Julio comparece el Alguacil de este tribunal y consigna diligencia junto con compulsa, manifestando que el demandado se negó a firmar recibo de citación, (f. 16). En fecha 10 de Julio de 2009, compareció la ciudadana Y.E.G.G., asistida por el defensor F.E.A., en su carácter de madre de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), manifestando lo siguiente: “Es el caso que entre la parte demandada, ciudadano J.J.M.T. y la demandante ciudadana Y.E.G.G., se efectuó una reconciliación en la unión de hecho preexistente; motivo por el cual la demandante solicita a este d.T. deje sin efecto la solicitud de manutención a través de la figura del desistimiento de la misma.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tiene la ciudadana Y.E.G.G., quien en su carácter de madre de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)., intentó la presente acción; por lo que también tiene la capacidad para desistir de la presente acción que fundamenta en el hecho de haberse reconciliado con el demandado, padre de los mencionados niños, y en el cumplimiento del ciudadano J.J.M.T. con la obligación de manutención para con sus hijos, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; estando ajustado a derecho; por cuanto se desprende del mismo que el demandado no ha dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y verificándose el cumplimiento de la obligación de manutención de los niños, quedando así garantizado el derecho de los niños; por lo que se considera procedente el desistimiento, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de J.d.A.D.M.N..- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA Acc.

D.G.

En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

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