Decisión nº 16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoAccion Mero Declarativa De Estado De Concubina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS

sin informes de las partes.

Se inició el presente procedimiento, a fin de sustanciar y decidir respecto de la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada mediante demanda por la ciudadana Y.B.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.190.223 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.559; contra los herederos conocidos del finado W.R.F.C., ciudadanos: M.C.C.d.F. y F.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 544.285 y 526.701, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio M.J.A. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 89.060 y 39.926, en ese mismo orden; y de igual forma, contra los herederos o sucesores desconocidos del prenombrado causante, cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, al Abogado en ejercicio R.D.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.753.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 23 de Noviembre de 2007 la parte accionante consignó los recaudos que acompañan al escrito libelar (folio 08); y por auto dictado el día 26 del mismo mes y año, este Tribunal admitió la pretensión, ordenando el emplazamiento mediante Edicto de los herederos desconocidos del de cujus W.R.F.C.; la citación personal de los herederos conocidos de éste, los ciudadanos M.d.F. y F.F.M.; así como la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 10 y 11).-

En fecha 20 de Diciembre de 2007, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haber cumplido en el presente procedimiento y de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación del Edicto mencionado en el párrafo inmediato anterior (folio 14).

Cursa inserta al folio 15, diligencia estampada por la parte actora en fecha 11 de Marzo de 2008, mediante la cual consignó los ejemplares de periódicos contentivos de las publicaciones del Edicto ya referido.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2008 este Juzgado, previo requerimiento de la parte accionante, acordó la designación de Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos del causante W.R.F.C., recayendo tal designación en el profesional del Derecho C.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.576; de quien se ordenó su notificación (folios 49 y 50).

A los folios 51, 53, 55 y 57, cursan insertas diligencias de fechas 30 de Junio de 2008, la primera, 01 de Julio de 2008, las dos siguientes, y 04 de Julio de 2008, la última de ellas; estampadas por el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, a través de las cuales consignó: copia de la boleta de notificación firmada por el Defensor Ad Litem designado, recibo de citación firmado por la co-demandada M.d.F., boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público y recibo de citación firmado por el co-demandado F.F.M.; como constancias de haber practicado las notificaciones y citaciones personales ordenadas por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 21 de Julio de 2008 el abogado en ejercicio C.J. manifestó su aceptación al cargo de Defensor Ad Litem para el cual fue designado y, asimismo, prestó el juramento de Ley (folio 61); luego de lo cual, por auto de fecha 06 de Octubre de 2008 y previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal ordenó la citación del mencionado Defensor (folio 65).

En fecha 08 de Octubre de 2008, la representación judicial de los co-demandados M.C.d.F. y F.F.M., presentó escrito a través del cual opuso cuestión previa (folios 66 y 67).

Al folio 75 riela diligencia suscrita en fecha 10 de Febrero de 2009, por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó recibo de citación firmado por el Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus W.R.F.C., en señal de haber practicado su citación personal.

En fecha 23 de Marzo de 2009, la parte demandante suscribió diligencia a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por los co-demandados M.C.d.F. y F.F.M. (folio77).-

En fecha 25 de Marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria a través de la cual decretó la reposición de la causa al estado de que se nombrara nuevo Defensor Ad Litem a los herederos desconocidos co-demandados (folios 78 al 84), ordenándose la notificación de las partes.

Notificadas ambas partes en fechas 30-03-2009 y 03-04-2009 (folios 87 al 90), este Juzgado dictó auto en fecha 07 de Enero de 2010 a los efectos de designar – como en efecto lo hizo – Defensor Ad litem a los herederos desconocidos del finado W.R.F.C., recayendo dicha designación en el abogado en ejercicio R.D.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.753 (folio 100), quien fue notificado el día 01 de Marzo de 2010 (folios 102 y 103), manifestando su aceptación y prestando el juramento correspondiente mediante acta levantada el día 24 del mismo mes y año (folio 106).

En fecha 26 de Marzo de 2010 el Defensor Ad Litem antes mencionado se dio por expresamente por citado en la presente causa, mediante diligencia que quedó inserta al folio 107.

Durante el lapso legal para que se llevase a cabo el acto de contestación a la pretensión, sólo el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del de cujus W.R.F.C., presentó en fecha 05 de Mayo de 2010 escrito con ese objeto (folio 108); no compareciendo a dar contestación a la pretensión los herederos conocidos del prenombrado finado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, sólo la parte demandante compareció a tales efectos, presentando escrito en fecha 25 de Mayo de 2010, en el que invocó el mérito favorable de autos y promovió instrumentales y prueba testimonial (folios 109 al 113). Dicho escrito fue agregado al expediente el día 28 de Mayo de 2010 (folio 114), dictándose la providencia sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 07 de Junio de 2010 (folios 115 y 116).

Cursa inserto al folio 130, auto dictado el día 28 de Julio de 2010 en el cual este Despacho Judicial fijó la oportunidad para la presentación de los Informes.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, y no constando en las actas del proceso escrito de Informes de alguna de las partes, este Juzgado dijo “Vistos” entrando la causa a la etapa procesal de dictar la sentencia de mérito (folio 131).

Por auto dictado el día 29 de Noviembre de 2010 se difirió el pronunciamiento de la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a esa fecha (folio 132).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Adujo la demandante que en el año 1997 inició una relación concubinaria con el hoy difunto W.R.F.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 5.691.792, quien falleció ab intestato en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá” de la ciudad de Cumaná, el 20 de Septiembre de 2007.

Señaló que durante nueve (09) años mantuvo dicha relación de hecho en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y vecinos de los sitios donde les tocó vivir. Que establecieron su último domicilio en la Urbanización San L.I., vereda 5, casa N° 3, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, donde se dedicaron al negocio de la pesca artesanal.

Sobre la base de tales circunstancias fácticas, la actora procedió a demandar a los herederos conocidos del finado W.R.F.C., los ciudadanos M.d.F. y F.F.M.; así como a los herederos desconocidos del señalado causante, a los fines de la declaración judicial de la existencia de la unión concubinaria alegada, durante el periodo comprendido desde el año 1997 hasta el día 20 de Septiembre de 2007; fundamentando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.

Acompañó a su escrito libelar: en copia certificada, acta de defunción del de cujus W.R.F.C., expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre (folio 03); en copia fotostática simple, cédula de identidad del mencionado causante (folio 04); en original, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 24 de Octubre de 2007 (folios 05 y 06); y también en forma original, Autorización que aparece suscrita por W.R.F.C., fechada 30 de Mayo de 2005 (folio 07).

III

DE LOS ALEGATOS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

CO-DEMANDADOS

En la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la pretensión de marras, sólo el abogado en ejercicio R.H., en su condición de Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos del de cujus W.R.F.C., compareció y presentó escrito a tales efectos, rechazando, negando y contradiciendo los siguientes hechos: Que la ciudadana Y.B.R., parte demandante, haya sido la concubina de quien en vida se llamó W.F., durante nueve años; que la prenombrada ciudadana y el mencionado causante hayan convivido durante nueve años en San L.I., Vereda 5, Casa N° 3; que la actora de autos y el de cujus W.F. hayan sido conocidos pública y notoriamente por la sociedad de Cumaná, la comunidad de San L.T., sus familiares y compañeros de trabajo, como concubinos; y, finalmente, que la accionante haya asistido al finado W.F. en sus últimos días de vida.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando el presente procedimiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, se procede a ello con fundamento en las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar se constata que, la pretensión de la parte actora en la presente causa consiste en que este Tribunal declare la existencia de una unión concubinaria que a decir de la demandante, hubo entre ella y el finado W.R.F.C., durante un período de nueve (09) años, comprendido desde el año 1997 hasta el día 20 de septiembre de 2007, cuando ocurrió el deceso del prenombrado causante.

En la oportunidad procesal de dar contestación a la aludida pretensión, sólo compareció a ello el Defensor Ad Litem de los herederos o sucesores desconocidos del finado W.R.F.C., quien negó, rechazó y contradijo los fundamentos fácticos de la misma, lo cual hizo sin aportar hecho alguno tendiente a contradecir los alegados por la actora en su escrito libelar, y que deba ser probado por dicho Defensor. Así se establece.

Los herederos conocidos co-demandados, por su parte, además de no dar contestación a la demanda, tampoco promovieron pruebas; mas sin embargo, es preciso puntualizar desde ya, lo inoficioso de entrar en el presente caso en el análisis de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, toda vez que tratándose el concubinato de una materia en la que está interesado el orden público y, por lo tanto, donde hay indisponibilidad objetiva del derecho, de suerte que la condición de concubino o concubina no se determina siquiera por la declaración de aquél o de esta, ni con la de ambos, y mucho menos con la de un tercero, sino que debe ser calificada y declarada judicialmente – como se v.i. –; en consecuencia, mal puede tener cabida en procedimientos como el que nos ocupa, la confesión en cualquiera de sus modalidades para dejar establecida como cierta la existencia de la unión “concubinaria”, así como no la tienen las figuras de autocomposición procesal, como el convenimiento en la pretensión y así se establece.

Así las cosas, vista la resistencia de la que fue objeto la pretensión de la demandante, por parte del Defensor Ad litem de los herederos desconocidos, y siendo que es imprescindible en todo caso la declaratoria judicial del concubinato, debe necesariamente entonces este Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que le ha sido atribuida para calificar el concubinato, entrar a examinar los fundamentos fácticos y de derecho sobre los cuales reposa la pretensión de la actora, así como la actividad probatoria desplegada por ésta; como en efecto procede a ello, sobre la base de los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la sentencia interpretativa del artículo 77 constitucional, con carácter vinculante, de fecha 15 de Julio de dos mil cinco (2005).

Se dice en la aludida sentencia interpretativa, que el concubinato es una de las especies del género “unión estable”, y se precisa que

…es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de (sic) Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). (Negritas añadidas).

Señala la Sala que el concubinato, unión estable por excelencia, es “…una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”; y ello es reiterado en el texto de la sentencia que nos vincula cuando se dice que “…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca” (Negritas añadidas).

En este orden de ideas, determina la Sala Constitucional en su sentencia que, como quiera que la unión estable, al contrario del matrimonio (que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio), no tiene fecha cierta de cuándo comienza y cuándo se rompe o finaliza, ésta debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, quien además debe probar sus características determinantes, como lo son: la soltería del hombre y de la mujer unidos de hecho, la vida en común y los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), la permanencia de la vida en común o estabilidad en el tiempo, y que la relación sea excluyente de otras de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad. Se deduce aquí, pues, la carga alegatoria y probatoria que recae sobre el justiciable que pretenda una tutela jurisdiccional declarativa de la existencia de una unión estable de hecho, como lo es el concubinato.

Así las cosas, siendo esta vía jurisdiccional indudablemente la adecuada para sustanciar y decidir la pretensión que nos ocupa, se pasa de inmediato a verificar si la ciudadana Y.B.R., parte demandante de autos, satisfizo esa carga de alegación y de probanza precisada “ut supra”. En este sentido, observa esta operadora de justicia que las alegaciones fácticas sobre las cuales la actora fundamentó su pretensión quedaron plasmadas en dos reducidos párrafos de todo el texto del escrito libelar, tal como se transcribe a continuación:

…en el año 1997 inicié una relación concubinaria con el ciudadano WILLIAMS (sic) R.F.C., quien era titular de la cédula de identidad Nº 5.691.792, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión Guardia Nacional, quien falleció ab intestato en el Hospital Universitario “António Patricio de Alcalá” en la ciudad de Cumaná, el 20 de septiembre de 2007,...

Durante estos nueve (9) años mantuvimos una relación concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales (sic) y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años, sobre todo el último de ellos donde establecimos nuestro domicilio ubicado en la Urbanización San L.I., vereda 5, casa Nº 3, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, desde donde nos dedicamos al negocio de la pesca artesanal…

Véase entonces que la accionante, alegó haber tenido una relación concubinaria con el hoy difunto W.R.F.C., quien era soltero; que dicha relación fue permanente, estable, pública y notoria en los sitios donde les tocó vivir; y que tal relación inició en el año 1997, finalizando con el fallecimiento del prenombrado causante, el día 20 de Septiembre de 2007. No obstante, resalta de inmediato lo deficiente de tales fundamentos fácticos en aras de obtener la tutela jurisdiccional pretendida por la actora, ello en atención a la carga alegatoria que le viene impuesta a partir de la sentencia interpretativa de fecha 15 de Julio de 2005 citada en párrafos anteriores.

En efecto, la deficiencia en los alegatos fácticos se avista, en primer lugar, cuando la ciudadana Y.B.R. dice haber iniciado la supuesta relación concubinaria en el año 1997, sin aportar el día ni el mes; imprecisión esta que se traduce en una omisión y, en definitiva, en un incumplimiento de la carga alegatoria que sobre ella recae, puesto que – como se señaló precedentemente –, siendo que el concubinato no se perfecciona a través de acto jurídico alguno que se recoja en acta donde quede plasmado con certeza el día en que comienza, sino que por el contrario se trata de una situación de hecho; la fecha de inicio de la unión concubinaria, en consecuencia, debe ser alegada y probada por la parte interesada en su declaratoria judicial; no estando ello satisfecho en el caso concreto que nos ocupa y así se establece.

Mal podía pretender la demandante que fuera este Tribunal el que trajera a los autos la fecha por ella omitida, toda vez que por imperio del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le esta prohibido al juzgador “…consignar en la razón de la decisión un hecho que no ha sido afirmado, no tanto por una de las partes, como por la parte cui interest” (Francesco Carnelutti: Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen 5, Biblioteca Clásicos del Derecho, Editorial Mexicana, México, 1997, p. 173).

Recuérdese que todo el procedimiento civil se halla informado por el principio dispositivo (artículo 11 eiusdem) que, entre otros aspectos, precisa E.V. (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial TEMIS, S.A., Bogotá, 2006, p. 45), implica que son las partes las que fijan el theme decidendum y es dentro de esos límites como el juez debe decidir; por lo que, en consecuencia, aquél principio impone en cabeza del Órgano Jurisdiccional el deber de congruencia, según el cual deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata), sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 ibídem).

Si bien, pues, el Juez es conocedor del derecho (principio iura novit curia), no obstante, por el principio dispositivo, pertenece a las partes la carga procesal de la alegación fáctica o afirmación de hecho, de suerte que los hechos no alegados por las partes no existen para el Juez. “Son las partes quienes a través del alegato dan al operador de justicia los hechos sobre los cuales recaerá la actividad jurisdiccional” (Humberto E.I. Tabares y Dorgi Doralys J.R.: Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial LIVROSCA, C.A., Caracas, 2004, p. 260).

La doctrina y jurisprudencia patria han sido consecuentes al afirmar, que si bien el sentenciador está facultado para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, no le es permisible sin embargo, suplir hechos no alegados por las partes, ya que a la iniciativa de éstas corresponde únicamente el alegato y la prueba de los hechos. Ello viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas, en esta otra expresión latina: da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos para darte el derecho) (Sentencia SCC, 23 de Julio de 1987, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., caso O.J.A.d.G.V.. G.E.A.R.; Sentencia SCC, 15 de Junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. A.R., caso G.B.V.. C.F.d.B.; Sentencia SCC, 07 de Abril de 1992, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., caso Sanatrix Finanz Und Inmobilien Anstalt Vs. Gaetana Mollica Sirna, citadas por P.J.B.L.: Código de Procedimiento Civil Venezolano, 2ª ed., Editorial JUSTICE, S.A., Caracas, 2007, pp. 17-30).-

Iguales diserciones son aplicables entonces, al analizar las alegaciones fácticas atinentes a las características determinantes de la unión concubinaria, a saber, soltería, vida en común y permanencia.

Siguiendo este orden de ideas, se observa que, en cuanto a la soltería de los supuestos concubinos, la demandante afirmó categóricamente que el prenombrado de cujus era de estado civil “soltero”, consignando a los efectos de su acreditación, copia fotostática simple de la cédula de identidad de éste; sin embargo, respecto de sí misma, la ciudadana Y.B.R. se conformó con señalar – al aportar sus datos identificatorios en el primer párrafo de su escrito libelar – que es “viuda”, sin explicitar nada más al respecto cuando expuso los hechos en que fundamentó de su pretensión. No trajo, pues, a conocimiento de este Tribunal si el estado de viudez lo poseía o no para la fecha en que dijo haber iniciado la pretendida relación concubinaria. Así se establece.

En efecto, advierte aquí esta juzgadora que la actora omitió indicar desde cuándo adquirió el estado civil que manifestó detentar para el momento de la interposición de la demanda que nos ocupa, esto es, omitió aportar la fecha cierta de defunción de quien fue su cónyuge; y además, no consta tampoco en las actas procesales que haya producido medio probatorio alguno que acredite siquiera el referido estado civil; con lo cual no puede este Juzgado conocer y determinar si el estado de viudez preexistía para la fecha – también incierta en el presente procedimiento – en que inició la supuesta relación concubinaria y así se establece.

De este modo, la deficiencia en la alegación fáctica respecto de la “viudez” de la ciudadana Y.B.R., dejó por incumplida la carga que tenía ésta de alegar la “soltería” de la pareja, que es uno de los elementos decisivos para que esta operadora de justicia pueda calificar el concubinato, ya que – como ha dicho la Sala Constitucional en la sentencia tantas veces mentada – lo relevante para la determinación de la unión estable, además de la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, es “…que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio” (cursivas añadidas). Así se establece.

Entonces, en fuerza de lo anterior, insatisfecha como fue la carga alegatoria antes dicha, quedó impedido desde ya este Tribunal de calificar como concubinato, la unión de hecho que alegó la ciudadana Y.B.R. haber existido entre ella y el hoy difunto W.R.F.C.; por lo que es inoficioso entrar a analizar los demás elementos determinantes para la procedencia de la declaratoria judicial pretendida por la demandante, cuya pretensión inevitablemente no puede así prosperar, debiendo la ciudadana Y.B.R. soportar la consecuencia de no haber satisfecho su carga procesal y así se resuelve.

V

DECISIÓN

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana Y.B.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.190.223, asistida por el abogado en ejercicio A.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.559, contra los herederos conocidos del finado W.R.F.C., ciudadanos: M.C.C.d.F. y F.F.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 544.285 y 526.701, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio M.J.A. y J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 89.060 y 39.926, en ese mismo orden; y contra los herederos o sucesores desconocidos del prenombrado causante, cuya defensa en el presente procedimiento fue encomendada, bajo la figura de la Defensoría Ad-Litem, al Abogado en ejercicio R.D.H.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.753. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en Costas, por resultar totalmente vencida en el procedimiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S.. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. G.M.M.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.

La Secretaria,

Abg. K.S.S.

Sentencia: Definitiva

Expediente Nº 18.941

Materia: Familia

Motivo: Mero Declarativa de Existencia de Unión Concubinaria

Partes: Y.B.R.V.. M.C.d.F., F.F.M. y los herederos o sucesores desconocidos del de cujus W.R.F.C..

GMM/rt

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