Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 25594.

Causa: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.

Demandante: Y.O.P.R..

Demandado: A.A.R.S..

Niñas y/o adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Y.O.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.328.981, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada M.S.R., a intentar demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano A.A.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.085.723, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

…es el caso ciudadano juez, que en los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención a favor de mis hijos: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas para su desarrollo físico y mental, ya que hoy día las exigencias son otras, y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela, en los últimos meses, siendo insuficiente la pensión acordada para la manutención de mis hijos, antes indicados, aunado al hecho de que el progenitor cuenta con los recursos suficientes para proveer a sus hijos de una pensión de manutención cónsona con la situación económica del país…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 30 de enero de 2014, el ciudadano A.A.R.S., asistido por la Defensora Pública Vigésima Especializada, abogada Lisdith Ferrer, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

…Aunque no he recibido hasta la presente fecha aumento alguno de salario desde que fue firmado el convenio de manutención que se pretende revisar de julio del pasado año 2013, actualmente trabajo en sala de máquinas que aunque no es mucho, me alcanza para aumentar la manutención de mis hijos por lo menos a mil ochocientos bolívares mensuales (1.800 Bs.), asimismo solicito que se tome en cuenta que tengo una niña de nueve (09) meses que también es mi hija y otra que viene en camino con siete (07) meses de gestación, ambas hijas de mi nueva relación sentimental con la ciudadana L.Q., titular de la C.I.: 21.358.257, hecho que es totalmente conocido por la demandante, quien sabe que a pesar de mis bajos ingresos, siempre he estado allí para cumplir con mis deberes de padre, tanto económicos como de amor y protección.

En fecha 04 de febrero de 2014, el ciudadano A.A.R.S., asistido por la Defensora Pública Vigésima Especializada, abogada Lisdith Ferrer, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 05 de febrero de 2014.

En fecha 06 de febrero de 2014, la ciudadana Y.O.P.R., asistida por la Defensora Pública Décima Octava Especializada, abogada M.S.R., promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 25 de marzo de 2014, fue escuchada la opinión de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de abril de 2014, fue escuchada la opinión de las adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento No. 1175, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital A.P., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos A.A.R.S. y Y.O.P.R..

  2. Corre inserta en el folio cinco (05) de este expediente, acta de nacimiento No. 394, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos A.A.R.S. y Y.O.P.R..

  3. Corre inserta en el folio seis (06) de este expediente, acta de nacimiento No. 1045, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos A.A.R.S. y Y.O.P.R..

  4. Corre inserta en el folio siete (07) de este expediente, acta de nacimiento No. 1044, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos A.A.R.S. y Y.O.P.R..

  5. Corre inserta en los folios del ocho (08) al catorce (14) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente No. 24296 de la nomenclatura llevada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos Y.O.P.R. y A.A.R.S. celebraron un convenio de obligación de manutención en beneficio de los hermanos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el cual fue aprobado y homologado en fecha 08 de julio de 2013.

  6. Corre inserta en los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de este expediente, comunicación emanada de la C. A. FÁBRICA DE HIELO EL TORO, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 410, de fecha 06 de febrero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. Corren insertos en los folios veinticuatro (24), y del veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Corre inserta en el folio veinticinco (25) de este expediente, acta de nacimiento No. 410, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos A.A.R.S. y L.C.Q.U..

  9. Corre inserta en el folio cuarenta y uno (41) de este expediente, acta de nacimiento No. 526, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos A.A.R.S. y L.C.Q.U..

    Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone lo siguiente:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario: la vida; un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles, vale decir, esta referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores de edad, la ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños, niñas y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a un nivel de vida adecuado, y los artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem, referidos a la salud y servicios de salud, educación y recreación.

    Asimismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.

    Para que proceda dicha revisión es necesaria la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de homologación de convenio de obligación de manutención por parte de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de julio de 2013, por lo que el Juez de este Despacho podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la Ley Especial.

    Ahora bien, con respecto al derecho a opinar de las niñas y/o adolescentes de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expusieron: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) : “Yo vivo con mi mamá, con mi abuela y mi abuelo, mi papá no vive conmigo, yo veo a mi papá, a veces me visita. Las cosas que yo necesito me las compra mi mamá porque mi papá no me las compra. Yo no salgo a pasear con mi papá, con mi mamá si.” (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) : “Yo vivo con mi mamá, mi abuelo y mi abuela. Mi papá no nos ayuda económicamente, las cosas que necesitamos las paga mi mamá. Yo he hablado con mi papá y dice que nunca tiene dinero. Yo tengo tiempo pidiéndole un mono para educación física y nunca me lo ha dado.” (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) : “Yo vivo con mi abuela, mi abuelo y mi mamá, nosotros somos cuatro (04) hermanos. Mi papá no nos ayuda con la manutención, mi mamá es quien cubre mis gastos cuando necesito ir al médico, yo estudio en un colegio público, los útiles los cubre mi mamá. Yo hablo con mi papá, le digo que necesito dinero para mis cosas y no me da dinero.”

    Con relación al derecho a opinar y a ser oída de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se evidencia del acta de nacimiento No. 1175, inserta en el folio cuatro (04) de este expediente, que cuenta con tres (03) años de edad a la presente fecha, por lo que considerando la corta edad de la niña, lo cual pudiera generar dificultades al momento de expresar sus opiniones respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, por no contar con los espacios adecuados para tomar la opinión, en consecuencia, este Tribunal procederá a decidir prescindiendo de la misma.

    Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de las actas de nacimiento respectivas, fue demostrada la existencia de otras cargas familiares, vale decir, filiación entre las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el demandado, por lo que serán tomados en cuenta como erogaciones a cargo del progenitor, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención que corresponde a las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

    Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a las niñas y adolescentes de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por otra parte, el demandado alegó como carga familiar a la ciudadana L.C.Q.U., con quien manifiesta mantener una unión estable de hecho, sin embrago, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano A.A.R.S. no promovió el documento público respectivo del cual se evidencie la existencia de dicha unión, por lo que no será tomada en cuenta al momento de determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención les corresponden a las niñas y/o adolescentes de autos.

    En el caso de autos, las cantidades de obligación de manutención fijadas a favor de las niñas y/o adolescentes de autos, son las siguientes:

    El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00) mensuales, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para los días 15 y 30 de cada mes, lo cual son cancelados en una cuenta de ahorro en el Banco Nacional de Crédito (BNC) a nombre de la progenitora, quien se compromete a aperturar e informar al Tribunal. Se acuerda en relación a la salud, asistencia médica, servicios públicos de salud y medicamentos el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos de educación: útiles escolares mamá un cien por ciento (100%), uniformes papá un cien por ciento (100%) e inscripción un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a la época decembrina 2013: el progenitor le depositará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para el mes de diciembre, los cinco (05) primeros días, en la cuenta de ahorro que se aperturará al efecto.

    En ese sentido, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración la capacidad económica del demandado como trabajador de la C. A. Fábrica de Hielo “EL TORO” y conforme al criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

    …esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

    De lo anterior expuesto, se observa que han sido modificadas las circunstancias bajo las cuales fue dictada la sentencia por parte de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que se evidencia que la cantidad de dinero fijada para los gastos de manutención mensual y gastos propios del mes de diciembre ha sufrido modificaciones desde el año próximo pasado hasta la presente fecha, debido a la inflación, según el margen manejado por el Banco Central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, así como el aumento en la capacidad económica del progenitor, por lo que dicha cantidad será revisada, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo.

    Con relación a la pensión extraordinaria del mes de septiembre, se evidencia de la sentencia homologación que las partes acordaron que los útiles escolares serán cancelados el cien por ciento (100%) por la mamá, los uniformes el cien por ciento (100%) por el papá, y la inscripción será cancelada el cincuenta por ciento (50%) por cada uno, con lo cual considera este Juzgador que se encuentra garantizado el derecho a la educación de las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), consagrado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello, se constata de la comunicación emitida por la C. A. Fabrica de Hielo “El Toro”, que el progenitor goza del beneficio de beca de estudios y beca de útiles escolares; por lo que este Tribunal tomará en cuenta el convenio celebrado por los progenitores en relación a los gastos de educación, estableciendo los beneficios que gozan las niñas y adolescentes de autos por parte de la mencionada empresa.

    Con relación a los gastos de salud, se evidencia de la sentencia de homologación que los progenitores acordaron cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno, de los gastos que requieran las hermanas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) por concepto de salud, asistencia médica, servicios públicos de salud y medicamentos, con lo cual, a juicio de este Tribunal se encuentra garantizado el derecho a la salud y servicios de salud, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, se tomará en cuenta el convenio celebrado por los progenitores en la parte dispositiva de este fallo.

    En virtud de lo anterior, este juzgador tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76 de la siguiente manera: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, asimismo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las niñas y/o adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, asimismo, que sus necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstas sea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades revisa la obligación de manutención antes establecida, tomo como referencia el ingreso mensual percibido por el demandado, por lo que la presente causa de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Y.O.P.R., en contra del ciudadano A.A.R.S., en beneficio de las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

  2. MODIFICA las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención fueron fijadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4, en fecha 08 de julio de 2013, de la siguiente manera:

  3. Se fija la manutención mensual a favor de las niñas y/o adolescentes de autos en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.835,92), lo cual equivale al cuarenta y tres coma dieciocho por ciento (43,18%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78) mensuales, para ser depositados en la cuenta del Banco Nacional de Crédito aperturada por la progenitora para tal efecto. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención.

  4. Con relación al rubro escolar, los útiles escolares serán cancelados el cien por ciento (100%) por la progenitora, ciudadana Y.O.P.R.; los uniformes el cien por ciento (100%) por el progenitor, ciudadano A.A.R.S., y la inscripción será cancelada el cincuenta por ciento (50%) por cada uno.

  5. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de beca de estudios y beca de útiles escolares que le pueda corresponder a las niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con motivo de la relación laboral de progenitor.

  6. Se fija la cantidad adicional de CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.507,33), lo cual equivale a un (01) salario mínimo, más el veintinueve coma cincuenta y tres por ciento (29,53%) del salario mínimo, para ser depositados en la cuenta del Banco Nacional de Crédito los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año, a fin de cubrir los gastos propios de la época decembrina.

  7. En relación a los gastos de salud, asistencia médica, servicios públicos de salud y medicamentos serán cancelados el cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 15 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 48 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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