Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 55357

MOTIVO: RESTITUCION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

FORMULADO POR: Y.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.673.897, domiciliada en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, Calle San J.B..

BENEFICIARIO: (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 08 años de edad, identificada con partida de nacimiento Nº 521, de fecha 14 de Septiembre de 1999, expedida por la Primera Autoridad del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

EN CONTRA DE: C.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.730.811, domiciliado en la Calle 7, Nº 1, INAVI, Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

En fecha 28 de Febrero del año 2008, se recibió solicitud interpuesta ante la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, de Restitución de Responsabilidad de Crianza, formulada por la ciudadana Y.S.C., en beneficio de su hija (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de ocho años de edad, del cual se desprende que el día viernes 08 de Febrero del 2008, el ciudadano C.J.S.M., acudió a su residencia diciéndole que él se traía a la niña por ese fin de semana, por lo que la ciudadana Y.S.C., accedió dejando que la niña viajara con su padre, pero hasta la fecha no ha regresado la niña, el día domingo 24 de Febrero del 2008, la solicitante hablo con el ciudadano C.J.S. y este le dijo que la niña no iba a volver con ella, es por lo que solicita la RESTITUCION AL DERECHO DE CRIANZA, de su hija (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA). Anexando a dicha solicitud copia de la cedula de identidad de la solicitante y partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad del Municipio Panamericano del Estado Táchira.

Por auto de esa misma, se admitió la presente solicitud, ordenándose: La RESTITUCION INMEDIATA de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a su progenitora la ciudadana Y.S.C., notificando lo conducente al Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio; Notificar al Departamento de Alguacilazgo de esta Sala de Juicio, a los fines de que sea asignado un alguacil para que brinde la cooperación necesaria en el reintegro ordenado; Notificar a la Fiscal XIV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de Febrero del 2008, la trabajadora social adscrita a esta Sala de Juicio se traslado en compañía del alguacil del Tribunal L.R. y la madre de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), al domicilio del ciudadano C.S. residenciado en Coloncito, Municipio Panamericano. Al llegar al sitio se verifico que no se encontraba nadie en la vivienda, por lo que se procedió a llamar al numero telefónico 0414-4399950, con quien me identifique y solicite se presentara en su domicilio a fin de dialogar con respecto al caso de retención de la niña a su lado y dar cumplimiento con una orden emanada por la Juez del Tribunal; respondiendo que el había acudido al Tribunal el día anterior y había solicitado la guarda y custodia de su hija porque la madre no le brinda un ambiente sano e higiénico, la tenia viviendo en un basurero, además que la niña no quiere regresar con la progenitora y se le debe respetar su opinión tal y como lo señala la Ley, que a su lado esta mejor atendida; en todo caso acudiría al día siguiente al Tribunal para aclarar la situación por cuanto en ese momento no podía presentarse en su residencia porque iba camino a San Cristóbal, por lo que no se dio cumplimiento al reintegro de la niña a su progenitora. Se oriento a la madre para que al día siguiente se presentara en el Tribunal y esperara la comparecencia del demandado, se aclare la situación y se cumpliera la entrega de su hija. Se pudo conocer que el padre de la niña, reside solo en la vivienda propia, trabaja de taxista y desde que tiene la niña en el día la carga con el de un lado a otro y en la noche la deja con un familiar mientras trabaja, no la tiene estudiando.

En fecha 29 de Febrero del 2008, se hicieron presentes los ciudadanos C.J.S.M. y Y.S.C., los cuales en presencia de la ciudadana Juez se les impuso del auto de admisión de la presente causa, la cual fue acatada por ambos progenitores, teniendo siempre presente el interés superior de la niña, Por lo que se procedió a realizar el reintegro de la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).

Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora observa de las actas procésales que conforman el presente expediente, que se logro el objetivo de la presente solicitud, que era reintegrar la niña (NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), a su progenitora, sin problemas o inconvenientes que afecten el desarrollo y estabilidad emocional del referido, tal como lo establece él articulo 390 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo una solicitud graciosa de la cual la Ley no establece procedimiento alguno y habiendo acuerdo entre las partes en relación al REINTEGRO DE LA NIÑA, no existiendo mas actuaciones sobre las cuales decidir; en consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO la presente solicitud, ordenando el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

Exp. Nº 53357 * Restitución de Responsabilidad de Crianza

Zulma.-

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