Decisión nº 06 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por JUBILACIÓN ESPECIAL, siguen los ciudadanos YANIRO HERRADA, H.B., G.G., E.P., WILLIAM ARRAIZ, ANAIRA COHEN, J.D., D.R., R.U., M.N., M.P., L.G., MIRIAN ROJAS, NEISY MALDONADO, EMIL MUÑOZ, MERVY BAENA y G.N., representado por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados L.A.S. y E.P., entre otros; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión definitiva en fecha 14/05/2007, mediante la cual declaró prescrita la acción y en consecuencia declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de los demandantes.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la audiencia pública, oral y contradictoria.

En fecha 11/02/2008, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la misma; y este Tribunal en esa oportunidad pronunció el fallo oral en la presente causa; por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

Debe esta Alzada pronunciarse sobre el alegato realizado por los accionantes en la audiencia celebrada ante esta Superioridad, debido a que para el momento de finalizar la relación laboral existía inamovilidad, por lo cual no puede patentizar una renuncia, siendo nula la misma; y en base a ello solicita se le conceda a sus representados en beneficio de jubilación especial.

Ahora bien, antes de pronunciarse este Tribunal sobre la prescripción alegada por la demandada, debe precisar, que si bien es cierto, los trabajadores que gocen de inamovilidad no puede ser despedidos ni desmejorados en su condición de trabajo; no es menos cierto, que dicha inamovilidad, en modo alguno limita el derecho o potestad de esos trabajadores de finalizar la relación laboral que los une a un patrono a través del renuncia. Así se declara.

Determinado lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la defensa perentoria de prescripción, cree oportuno traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

“JUBILACIÓN: IRRENUNCIABILIDAD PRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aún es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal circunstancia hizo nacer asociaciones fraternales o benévolas que tuvieron como objeto prestar ayuda a los mas necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.

Se está ante una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número especifico de años, o su incapacidad permanente y total.

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

(Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183).

En Venezuela el primer cuerpo normativo que reguló este aspecto de la Seguridad Social fue la Ley de Pensiones promulgada el 13-07-28, aplicable a los trabajadores del sector público, la cual no tuvo vigencia en la práctica. De allí que al margen de ésta fueran apareciendo textos normativos de diversa jerarquía (decretos, resoluciones, actos de efectos particulares) con otros sistemas de previsión social más favorables.

El 24 de julio de 1940 se promulgó la primera. Ley del Seguro Social Obligatorio, la cual reguló las contingencias por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, no así la vejez.

El 15 de noviembre de 1966, en C.d.M. se aprobó un Reglamento de Jubilaciones para Ministerios, Institutos Autónomos y Empresas del Estado, vigente desde el 1º de enero de 1967, el cual rigió hasta mediados de 1982.

La Ley del Seguro Social del 11 de julio de 1966, con vigencia a partir del 1º de enero de 1967, añadió como contingencias el accidente y la enfermedad comunes, la maternidad, invalidez, la vejez, sobrevivientes, nupcias y estableció las bases para su extensión al Paro Forzoso. La pensión por vejez es vitalicia y se comienza a pagar desde que se tiene derecho a ella. La pensión no podrá ser en ningún caso objeto de cesión, adjudicación, traspaso judicial o extrajudicial, ni de medida de embargo u otras que las graven o comprometan, salvo las acordadas en juicio de alimento.

El 21 de junio de 1985 fue promulgada la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que derogó de manera expresa la Ley de 1928 y la cual fuera reglamentada en fecha 26 de diciembre de 1985, con reformas de fechas 30 de abril de 1987, 29 de septiembre de 1995 y 11 de enero de 1999. Estos cuerpos normativos, coexistiendo con la Ley del Seguro Social, rigen el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y empleados públicos. El Reglamento señala que la jubilación constituye un derecho vitalicio para los funcionarios o empleados sometidos a la ley y se otorgará a solicitud de parte interesada o de oficio cumplidos como sean los extremos requeridos para ella. Además dispone que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos se harán contributivos, debiendo crear al efecto el organismo un fondo de jubilaciones.

En fecha 03 de octubre de 1991 fue nuevamente modificada la Ley del Seguro Social, sin que fuera alterado lo relativo a la vejez.

En fecha 30 de diciembre de 1997 fue reformulada toda la legislación en materia de seguridad social, dividiéndose en varios subsistemas, incluyendo uno de pensiones. Este cuerpo normativo fue reformado mediante Decreto Nº 424 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente desde su publicación en Gaceta Oficial fechada 26 de octubre de 1999, que en su texto prevé una derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social 1991 y sus Reglamentos, en la medida que colidan con esa Ley y las leyes que regulen los distintos subsistemas. A su vez el artículo 80 establece una vacatio legis para las normas relativas a los subsistemas de salud y pensiones, que empezaran a ser aplicadas desde el 1º de enero del 2001. En virtud de lo anterior se tiene que a la fecha se encuentran vigentes las normas que en materia de pensión de vejez tiene establecida la reforma de la Ley del Seguro Social de 1991, que reprodujo los lineamientos de la Ley de 1966 ya referida, más los principios generales que en materia de seguridad social contiene el referido Decreto Nº 424.

El artículo 147 de la Constitución vigente, refiriéndose a los Funcionarios Públicos establece en el párrafo 4° que:

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de lo funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales

.

Ahora bien, en conformidad a la interpretación de los artículos 85 de la derogada Constitución de la República, 89 numeral 2º de la vigente Constitución de la República y 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, referentes a que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores sin que ello excluya la posibilidad de conciliación o transacción bajo ciertos requisitos, que las normas de la ley son de orden público y que en caso de conflicto de leyes prevalecerán las del trabajo, aplicándose la norma en toda su integridad y al principio de equidad y a los principios constitucionales establecidos en el artículo 89, ordinales 2 y 4 en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia y a la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, todos los derechos, independientemente de su condición, son prescriptibles si no se ejercen en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.

PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

(…omissis…)

Consecuente con los artículos 26, 257 y el Ordinal 4° de la Disposición Transitoria 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece y consagra el principio de minimizar los formalismos ante la realidad de los hechos y de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, sin que ello signifique subversión del orden de análisis de las defensas, lleva a esta Sala de Casación Social a concluir, que en caso que se alegue vicio en el consentimiento, la prescripción opuesta con fundamento al lapso de 1 año, no debe ser tratada en primer lugar, sino que es necesario precisar inicialmente si la voluntad del trabajador para optar por uno u otro beneficio está viciada o no, pues es solo la particular condición del demandante respecto del derecho que reclama la que puede llevar a la conclusión de cuál es el lapso de prescripción de la acción, que como quedó antes establecido es de tres (3) años.

(Sentencia Nº 138, de la Sala de Casación Social, de fecha 29/05/2000).

Visto el criterio anterior, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que la prescripción para la reclamación del beneficio de jubilación si alega un vicio en el consentimiento, de demostrarse el mismo (vicio en el consentimiento) la prescripción será de tres (3) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Determinado y verificado lo anterior, observa esta Alzada que el presente juicio se inicia por nulidad de transacción y reclamación de jubilación, mediante demanda incoada por los ciudadanos YANIRO HERRADA, H.B., G.G., E.P., WILLIAM ARRAIZ, ANAIRA COHEN, J.D., D.R., R.U., M.N., M.P., L.G., MIRIAN ROJAS, NEISY MALDONADO, EMIL MUÑOZ, MERVY BAENA y G.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), en la que afirman que la relación laboral culminó para todos en el año 1996.

Asimismo se constata que la demanda que encabeza las presentes actuaciones fue interpuesta en fecha 18/11/2002 (Vid, vuelto del folio 07).

Igualmente se verifica de las documentales que rielan a los folios 42 al 96, que la relación laboral finalizó por renuncia de los hoy accionantes.

En la oportunidad de la contestación la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, comparece ante el tribunal de la causa, a fin de dar contestación a la demanda, en la que opuso defensa perentoria de prescripción de la acción.

Verificado todo lo anterior, observa esta Alzada que para la fecha de interposición, es decir, el día 18 de noviembre de 2002, aún aplicando el lapso de tres (3) años de prescripción a la acción interpuesta en la presente causa, se tiene que llegar a la conclusión que la misma se encuentra evidentemente prescrita, como en efecto se declara. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior debe considerarse PRESCRITA LA ACCIÓN y desestimarse la demanda intentada por los ciudadanos YANIRO HERRADA, H.B., G.G., E.P., WILLIAM ARRAIZ, ANAIRA COHEN, J.D., D.R., R.U., M.N., M.P., L.G., MIRIAN ROJAS, NEISY MALDONADO, EMIL MUÑOZ, MERVY BAENA y G.N., , contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), mediante la cual solicitan la nulidad de transacciones renuncia y la reclamación de la jubilación normal. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 14 de mayo de 2007, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión. SEGUNDO: PRESCRITA LA ACCIÓN intentada en la presente causa, y en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos YANIRO HERRADA, H.B., G.G., E.P., WILLIAM ARRAIZ, ANAIRA COHEN, J.D., D.R., R.U., M.N., M.P., L.G., MIRIAN ROJAS, NEISY MALDONADO, EMIL MUÑOZ, MERVY BAENA y G.N., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.260.238, 5.161.402, 5.267.106, 3.524.351, 4.569.692, 8.727.830, 3.973.392, 3.882.997, 4.231.010, 8.5851.245, 4.438.222, 8.737.951, 3.473.387, 7.222.358, 5.728.680, 3.846.399 y 3.235.473 respectivamente y en ese orden, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20-06-1930, bajo el N° 76, Tomo 119-A. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 18 días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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LISENKA T.C.

Exp. No.15.715.

JH/ltc.

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