Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 24 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-O-2009-000066

PONENTE: DRA. E.H.G.

Vista la Acción de Amparo interpuesta por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.B., R.A.E., YANIRZA CASTILLO, D.F., C.T., M.H., J.J., JOSZORY DELGADO, YHIEZZI IBARRA, JULIO VASQUEZ Y J.O., venezolanos , titulares de las cédulas de identidad números: V-8.604.406, V- 8.612.786, V- 11.751.844, V- 16.090.462, V- 7.173.535, V- 3.896.462, V-12.743.992, V-17.822.450, V- 13.665.913, V- 7.167.199 y V-16.800.742, respectivamente, y asistiendo a la ciudadana Y.F., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 14.702.165 , contra EL FISCAL NOVENO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y LA MEDIDA DE DESALOJO DICTADA POR EL JUZGADO DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO-EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Así mismo solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO y se ORDENE por vía de amparo al Coronel de la Guardia Nacional, Comandante del Destacamento Nº 25 , F.E.Z.P., abstenerse de realizar todo acto vinculado con la Ejecución de la Medida de Desalojo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 27 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 04 de Agosto de 2009, se diò cuenta en Sala 2 de esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de A.C. signada con el N° GP01-O-2009-000066, intentada por J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, con domicilio en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Centro Comercial Pasaje Moro, Oficina Nº 4, Calle Bolívar entre Bermúdez y Regeneración, conforme al cual invoca la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público y el Juzgado SEGUNDO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO-EXTENSION PUERTO CABELLO.

Revisadas las actuaciones que integran el presente cuaderno, cursa a los folios 35 al 36 del presente asunto, decisión de fecha 16-10-2009 emanada del Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal- Extensión Puerto Cabello, conforme a la cual se Declaró Incompetente en virtud de para conocer de la Acción de A.C. y Declinó la Competencia y ordeno remitir las actuaciones y sus anexos a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Así mismo, cursa a los folios 48 al 55 del presente expediente, decisión de fecha 02-11-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial-Extensión Puerto Cabello, conforme a la cual Se Declara Incompetente para conocer de la Acción de A.C. y Acordó Declinar la competencia y ordeno remitir las actuaciones y sus anexos a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto en el segundo aparte artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 05-11-2009 se diò cuenta en Sala del presente asunto, el cual por distribución computarizada le correspondió la designación a quien con el carácter de ponente lo suscribe.

En fecha 16 de los corrientes, se constituyó nuevamente la Sala con la jueza A.C.M. quien se reincorporó de su reposo médico.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, manifiesta en su solicitud, entre otras afirmaciones, lo siguiente:

DE LOS HECHOS

Mis preidentifícados (sic) patrocinados en fechas 08 y 29 de Diciembre del 2.007; 16 de Diciembre del 2007; 21 de Diciembre del 2007: 03 de Enero del 2008; 14 de febrero del 2.008; 02 de Enero del 2008; 09 de Enero del 2008; 06 de Enero del 2.008; 17 de Diciembre del 2.007; 30 de Diciembre del 2.007; y 16 de Noviembre del 2.007, y 05 de Enero del 2.008 en el orden anteriormente indicado, adquirieron del ciudadano E.J.R., quien es venezolano, mayor d edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 716.597, por compra que hicieron al mencionado vendedor mediante documento privado, unas bienhechurías con una parcela de terreno con una superficie de siete metros (7mts.) de ancho por catorce metros (14mts.) de largo, es decir noventa y ocho metros cuadrados (98mts2), tal como se evidencia del respectivo documento privado de compra-venta suscrito entre los mencionados compradores y el ya identificado vendedor ciudadano E.J.R., los cuales se acompañan en este escrito, ocho (8) en originales y cuatro (4) en fotocopias de los respectivos originales y que anexo marcados con las letras "B". "C D", "E", "F" "G", "H", "I", "JT, "K", "L" y "M", siempre en el orden indicado en el encabezamiento de este escrito, para que surtan los efectos legales pertinentes.

…Omisis…

Es el caso, ciudadano Juez, actuando en funciones constitucionales, que la ciudadana A.F., tantas veces mencionada, en su carácter antes expresado, formuló denuncia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por una presunta invasión de la porción de terrenos de su propiedad, delimitados en el documento de adquisición antes indicado, señalando como personas no identificadas y agresivas a los presuntos invasores, por lo que aperturada como lo fue la correspondiente investigación por dicha Fiscalía, fueron objeto de imputación los ciudadanos: E.J.R. y DEL VALLE A.T.G., omitiendo el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, la realización de una investigación más amplia de tal forma que determinara los verdaderos invasores, de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 285, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 37, ordinales 6 , 7, 8 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con apoyo en el Artículo 108, ordinales 10 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis mandantes antes identificados y la ciudadana Y.F., a quien asisto en este acto, vienen ocupando y poseyendo las parcelas de terrenos antes descritas en forma por demás legal, mucho antes de que la referida Asociación Civil adquiriera la propiedad en cuestión encima de que del precio de la venta del inmueble les fue calculado y excluido el precio por las áreas ocupadas, y así lo convinieron ambas partes, de manera pues que mal podía la mencionada Asociación atribuir a mis patrocinados y a mi asistida Y.F., la presunta comisión del delito de invasión de los terrenos de su propiedad y menos aún el Fiscal del Ministerio Público sin antes haber imputado a mis prenombrados poderdantes , lo cual obedece a la exigua investigación llevada a cabo, con lo cual incurre dicho Fiscal en la infracción del Artículo 285 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al no “ garantizar

el mencionado proceso judicial el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República", y por consiguiente los Artículos 2, 26 , 49 y 257, ejusdem.

II

DEL ACTO U OMISIÓN CONTRA EL CUAL SE RECURRE EMANADO DEL FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO

DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Ciudadano Juez Constitucional, a instancia del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y con motivo de la desigual investigación penal que realizó en virtud de la denuncia anteriormente indicada, el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, acordó Medida Cautelar de Desalojo, de la porción de terreno descrita en el encabezamiento de esta solicitud, por auto de fecha 29 de Septiembre del 2.009, y a tal efecto libró Oficio N C3-2240-09, remitiéndolo al ciudadano Coronel F.E.Z.P., Comandante del Destacamento Nro. 25, de la Guardia Nacional, a los fines de la ejecución de la medida acordada, debiendo informar a dicho Tribunal de las resultas de lo acordado, tal como se evidencia de copia simple fotostática del mencionado oficio que se acompaña "Q", como medio probatorio de la amenaza inminente que se cierne en perjuicio de los derechos de mi patrocinados y mi asistida Y.F., antes identificado, toda vez que van hacer objeto de desalojo sin habérsele garantizado formula de juicio alguno que pueda aclarar su situación legal en la que se encuentra ya que al ser desalojado de sus parcelas de terrenos y bienhechurías levantadas con dinero de su propio peculio, la medida cautelar de desalojo ordenada en forma indiscriminada son considerados invasores de terreno en forma solapada y colocados en total y absoluto estado de indefensión.

…Omisis…

IV

CONCLUSIONES

A) Que el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, muy a pesar de que en el referido documento de compra-venta suscrito entre la Inmobiliaria Cumboto, C.A., y la Asociación Civil J.C. (OCV), se constata que esta compro a sabiendas de que en la porción de terreno objeto de la venta, existían personas ocupando áreas de la misma, como en el caso de mis poderdantes y mi asistida Y.F., y además del precio de la venta se le excluyo las áreas ocupadas, cuyo documento forma parte integrante de las actas del expediente GP11-P-2009-1562 (Control N° 3), no investigo esta situación para determinar e identificar los presuntos responsables y proceder a imputarlos formalmente de ser el caso, para que, en el caso de los acá recurrentes, ejercieran sus derecho a la defensa y se le garantizara el debido proceso y la tutela judicial efectiva al cual tienen derecho.

B) Que de los documentos privados por los cuales los accionantes adquirieron las parcelas de terrenos por el ciudadano E.J.R., se desprende que compraron mucho antes de la fecha en que la Asociación Civil J.C. (OCV) adquiriera la porción de terreno descrita en el encabezamiento de este escrito, por lo que este hecho debió ser objeto de investigación por el ciudadano Fiscal Noveno Del Ministerio Publico, para determina o no si mis patrocinados incurrieron en el delito de invasión de terreno y luego ser imputados en tal sentido garantizándole con ello el debido proceso, el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

C) Que la situación jurídica infringida por la actuación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, al realizar una investigación incompleta conculcó el debido proceso, el derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva consagrados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto: "El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa..." (Extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 23/05/2006, en el expediente Nro. 05-0123, Sentencia Nro. 1100). En igual sentido, en dicha sentencia, la sala Constitucional establece: "La Sala ha expresado que la violación del derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él, el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que los afectan..." (Sentencia Nro. 2 de dicha Sala Constitucional del 24/01/2001). Pues bien, respetable Magistrado, como antes se indicó el Fiscal Noveno del Ministerio Público en ningún momento convocó a los Recurrentes en el desarrollo de la exigua investigación que realizó, privándolos en ese sentido del acceso a la Justicia, para hacer valer sus derechos y es por ello que no les queda otra alternativa que incoar la presente acción, toda vez que la amenaza inminente de ser desalojados conforme a la orden que como medida cautelar de desalojo obran en su contra, ni siquiera pueden ejercer el recursos de apelación contra dicha medida al no figurar como imputados en la averiguación penal antes indicada, por lo que en tal sentido, es admisible la acción interpuesta y de esa manera se solicita.

D) Que la omisión en la que incurrió el referido fiscal infringe también las garantías judiciales del debido proceso y el derecho a la defensa contemplado en el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos v el 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, en efecto, el citado artículo 8 de la mencionada Convención establece: " Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley , en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..." (SIC), y además consagra en su literal "H" el derecho a recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal Superior (SIC)

E) Que el agraviante lo es, el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien con la omisión injustificada de la investigación en el sentido de que no averiguó quienes son los verdaderos invasores de la Porción de terreno descrita, a pesar de tener elementos suficientes como para desarrollar una investigación amplia y no actuar en forma indiscriminada en perjuicio y detrimento de los derechos y garantía constitucionales antes denunciados.

V

PETITORIO PREVIO DE A.C.C.

MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ciudadano Juez, actuando en funciones constitucionales, en consecuencia, y en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y por la grave lesión que le causaría a mis mandantes en su derechos y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva , la ejecución de la cuestionada medida cautelar de desalojo, la cual en la practica ya ha comenzado a ejecutarse por la presencia de efectivos de la guardia nacional, funcionarios de la Policía de Carabobo y efectivos de la Armada nacional, tal como se evidencia de anuncio publicado en el Diario La Costa de fecha 10 de octubre del año 2009, Pagina 4, Sección comunidad, cuyo recorte de prensa se anexa a esta solicitud marcado con la letra "R", para que surta los efectos de rigor, entre otros, como la grave e inminente amenaza de desalojo que se cierne sobre los hoy recurrentes en amparo, conforme ha quedado suficientemente argumentado y demostrado en el presente escrito en base a lo dispuesto en el artículo 27 primer aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales, también en concordancia con lo establecido en el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito del Juzgado de Control en su carácter de Tribunal Constitucional decrete A.P. como Medida Cautelar Innominada de protección, por lo que, para hacer efectiva la protección cautelar acá solicitada, a fin de evitar las lesiones graves y de difícil reparación de los derechos y garantías fundamentales que la ejecución del acto lesivo causaría a mis representados, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: La suspensión temporal-parcial de los efectos de la Medida cautelar de Desalojo, respecto de su aplicación y ejecución en contra de los actores; SEGUNDO: Ordenar al Ciudadano Coronel F.E.Z.P., Comandante del Destacamento Nro. 25 de la Guardia Nacional Bolivariana, abstenerse de realizar, dictar u ordenar toda actuación o acto vinculado con la Medida Cautelar de desalojo que por esta acción se cuestiona, por lo que respecta a todos y cada uno de los recurrentes en A.C.

VI

PETITORIO DEFINITIVO DE A.C.

En virtud de los hechos señalados y de la demostración de los derechos y garantías vulnerados, en nombre y representación de mis mandantes, asistiendo a la ciudadana Y.F., antes identificada, pedimos con fundamentación en el artículo 49, Ordinal 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 27 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a este Tribunal actuando como Juzgado Constitucional declare con Lugar la presente Acción de A.C. para la Protección de os Derechos y Garantías Constitucionales del acceso a la justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 14 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Convención americana sobre derechos humanos , causados por la inminente ejecución de la medida Cautelar de Desalojo en referencia, en virtud de que esta ha comenzado a ejecutarse y a surtir sus efectos desde la fecha 10 de de octubre del año 2009, fecha en la que los funcionarios de las Fuerzas Armadas y policiales hicieron acto de presencia en la porción de terreno en cuestión. Señalo como domicilio procesal de los accionantes la siguiente dirección: Centro Comercial Pasaje Moro, Oficina Nro. 4, Calle Bolívar, entre Bermúdez y Regeneración, parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y como domicilio del agraviante, en la persona del ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado J.I., señalo la siguiente dirección: Avenida La Paz, centro Comercial Lusitana, piso Nro. 2, sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, donde pido sea notificado. Finalmente y admitida que sea la presente acción de amparo, rogamos darle el curso procesal respectivo, previa la sustanciación y debida apreciación, y que sea declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia, en Puerto Cabello, a la fecha de su presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello…

En virtud de lo anterior considera el peticionante que se le han violentado los derechos constitucionales de sus poderdantes, aduciendo en primer término la omisión del Ministerio Público en la persona del Fiscal J.I., al no realizar una investigación amplia donde procediera a imputar a sus mandatarios, aduciendo que con dicha omisión les impidió el ejercicio del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenarles el derecho a recurrir de las decisiones judiciales que les afecten en v.d.L.M.D.D. dictada por el JUZGADO DE CONTROL Nº 3 DE ESTE CIRCUITO-EXTENSIÓN PUERTO CABELLO sobre un lote de terreno de (23.993,75 M2) en la jurisdicción de Puerto Cabello, “La Corina” , sobre el cual sus poderdantes adquirieron una porción de terreno.

En tal virtud solicitó sea declarada con lugar y suspenda los efectos de la Medida cautelar de desalojo respecto al inmueble y ordene al Coronel de la Guardia Nacional F.Z. se abstenga de realizar cualquier acto vinculado con la medida, respecto a los recurrentes.

II

DE LA COMPETENCIA

De los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la presente acción de a.c. y sus anexos, se puede constatar que ha sido presentada contra la decisión de fecha 23-09-2009 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial-Extensión Puerto Cabello, en el asunto principal signado con el Nº GP11-P-2009-001562 (nomenclatura dada por el a quo) contentiva de la Medida Cautelar de Desalojo, por considerar que han sido conculcados sus derechos constitucionales referidos a la tutela judicial eficaz, y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 ambos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aspecto que atribuye la competencia para conocer a esta Sala.

Ahora bien, si bien es cierto y así lo entiende esta Sala, la presente acción de amparo fue ejercida contra el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial-Extensión Puerto Cabello, ha sido ejercida conjuntamente contra la actuación del Ministerio Público, en el curso del proceso penal contentivo en la causa signada con el Nº GP11-P-2009-001562 (nomenclatura dada por el aquo) con motivo de la investigación realizada por la Representación Fiscal, razón por la cual el peticionante arguye que le fueron infringidos los derechos fundamentales de sus representados, consistentes en la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

La Sala observa que el accionante al ejercer simultáneamente la acción de a.c., contra la actuación del Ministerio Público representada en la fiscalía NOVENA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia, vale decir, contra la Juez Tercera de Control de esta Circunscripción Judicial-Extensión Puerto Cabello, lo cual devino en la declinatoria de competencia de los juzgados que conocieron ab initio, en virtud de la errónea interposición realizada por el accionante en amparo, lo que a criterio de esta Sala en el presente caso produjo una incompetente acumulación de pretensiones. En efecto, el actor ejerció dos amparos en un solo escrito, denunciando como agraviantes a dos órganos distintos -Juzgado de Control y Ministerio Público-. Igualmente, se trata de supuestos de hecho diferentes, ya que los amparos son ejercidos contra diversas actuaciones, por un lado contra una resolución judicial por parte del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, y por otro lado respecto a la actuación del Ministerio Público en la persona del Fiscal Noveno J.I., presuntamente agraviante, en el proceso penal que se sigue ante ese Juzgado.

Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar la doctrina, sostenida en sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003 (Caso: L.E.R.C.), donde se asentó:

...De esta manera, analizando la decisión parcialmente transcrita, con la situación expuesta en la decisión revisada, donde se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos (como son el juez primero de control y el juez segundo de juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas), denunciando hechos agraviantes totalmente diferentes que no guardan relación entre sí y que no fueron producidos ante el mismo órgano jurisdiccional, esta Sala estima que no debió la Corte de Apelaciones que actuó en sede constitucional, resolver por separado cada una de las pretensiones ejercidas por el accionante, puesto que al presentarlo en esa forma, incurrió en una inepta acumulación, porque ejerció dos amparos en un solo escrito, donde denunció como agraviantes a dos (2) tribunales diferentes, y por supuestos distintos…

Dicho criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, entre otras, en sentencia N° 3192 del 14 de noviembre de 2003 (Caso: A.I.S. y Otros), en la que se señaló, lo siguiente:

…En tal sentido, se evidencia que el a.c. de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara

.

Aunado a lo anterior cabe destacar que la doctrina ha establecido que si la violación constitucional es consecuencia de una actuación emanada de alguien distinto al juez, la tramitación del amparo se podrá llevar a cabo dentro de la propia Sede del Tribunal que viene conociendo de la vía ordinaria escogida originariamente por el agraviado. Al respecto conviene citar el fallo contentivo del caso: E.M.M., que dispuso lo siguiente:

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado

.

En tal sentido, en fuerza del criterio jurisprudencial que ha venido acogiendo esta Sala y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quienes aquí deciden, la acción de a.c. incoada por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, resulta inadmisible por inepta acumulación. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de a.c. interpuesta por el abogado J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.276, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Y.C.B., R.A.E., YANIRZA CASTILLO, D.F., C.T., M.H., J.J., JOSZORY DELGADO, YHIEZZI IBARRA, JULIO VASQUEZ Y J.O., venezolanos , titulares de las cédulas de identidad números: V-8.604.406, V- 8.612.786, V- 11.751.844, V- 16.090.462, V- 7.173.535, V- 3.896.462, V-12.743.992, V-17.822.450, V- 13.665.913, V- 7.167.199 y V-16.800.742, respectivamente, y asistiendo a la ciudadana Y.F., titular de la cédula de identidad N° V-14.702.165, contra la resolución judicial emanada del Tribunal Tercero en Función de Control de esta Circunscripción Judicial-Extensión Puerto Cabello y contra la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese. Notifíquese al accionante. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009. AÑOS 197 de la Independencia y 149º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA,

E.H.G.

Ponente

A.C.M. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

La Secretaria,

Abog. KEILA VILLEGAS.

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