Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 09 de Octubre de 2009

199° y 150°

CAUSA 10C-7512-09

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.Y..

• IMPUTADO: Y.G.N.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa , Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.319.814, soltero, chofer, hijo de C.A.H. (f) y de B.A.N. (v), con residencia en la Urbanización Trapichito, manzana L12, casa N° 86-86, Valencia, Estado Carabobo.

• DEFENSORA PRIVADA: Abog. A.S..

• DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DE LOS HECHOS:

Consta en acta policial de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR G.R.F., SERGENTO SEGUNDO PRATO CORREA MAYRA, SARGENTO SEGUNDO VALERA E.C., funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia de la siguiente actuación realizada “El día de hoy 07 de Octubre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el punto de control fijo el mirador, cuando aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, procedente de la vía que conduce san Cristóbal con destino a Rubio, llego un vehículo marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 2009, tipo cava…indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho….seguidamente le pedimos que nos permitiera la cedula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo… posteriormente nos entrego una cedula de identidad….., la copia fotostática de un certificado de registro a nombre de W.A., una autorización privada para conducir el vehículo, copia fotostática de la experticia signada con el N° 030109-385067, copia fotostática de factura, copia fotostática del seguro de la empresa MAPFRE… posteriormente procedimos a preguntarle que de donde venia y cual era su destino, y manifestó que procedía de la ciudad de valencia y llegaba a la ciudad de san Antonio y los patios a cargar hortalizas, cosa que nos causo cierta intriga, por lo que procedimos a efectuar una revisión minuciosa al vehículo, logrando encontrar en la guantera del vehículo una autorización privada donde la empresa CONTUMIR, autoriza al ciudadano SEGUNDO RODRIGUEZ…. Posteriormente procedimos a efectuar llamada telefónica a la empresa seguros MAPFRE… solicitamos información relacionada con la póliza de seguro del vehículo, y nos informaron que el contratante era el ciudadano W.A., suministrándonos el numero de celular…. Siendo las 04:30 de la tarde efectuamos llamada telefónica al ciudadano W.A., a quien le preguntamos por el vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, COLOR BLANCO, AÑO 2009, TIPO CAVA, CLASE CAMION, PLACAS A10AR3M, y nos indico que el conductor era el ciudadano BARRIOS, y que no sabia del chofer ni del vehículo desde las 07 de la noche del día martes 06 de octubre, igualmente manifestó el ciudadano que el conductor del vehículo había aparecido el día de ayer miércoles, a las tres de la tarde aproximadamente en valencia manifestándole que desde el día de ayer martes lo despojaron del vehículo unos sujetos y lo dejaron amarrado, estos ciudadanos posteriormente se trasladaron hasta la comisaría de MARIARA, donde denunciaron el robo del vehículo….. procedimos a solicitar información SIIPOL san Cristóbal, por el numero de cedula suministrado por el ciudadano, obteniendo como respuesta que ese numero de cedula pertenece al ciudadano NOGUERA H.Y.G., y el mismo registra antecedentes por HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, en vista de tales antecedentes, y que se encontraba conduciendo un vehículo solicitado por robo, se le informo sobre su detención…….”

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, declaro abierto el acto, en la que la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano Y.G.N.H., imputándole en este acto la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado Y.G.N.H., una vez impuesto del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si y en consecuencia expone: “a mi me detuvieron fue a las seis de la mañana, a mi me llamaron de una compañía para que le hiciera un viaje para San A.d.H. y me iban a pagar trescientos cincuenta mil bolívares y a mi me detienen a las seis de la mañana en el mirador, es todo”.

La defensa pregunta: 1) ¿el señor que le dio para manejar a usted el camión le dio alguna autorización? Contestó: “si me dio una autorización firmada y me la quitaron los funcionarios que me aprehendieron”. 2) ¿hacia donde lo contrataron para que llevara el camión y cuanto le pagaron? Contestó: “a San Antonio y me iban a pagar trescientos cincuenta mil bolívares y un señor llamado Wilmer era el que me iba a recibir en San Antonio”.

La Defensora Privada Abogada A.S., quien alega: “esta defensa técnica oído el Ministerio Público y lo declarado por mi defendido observa que no existe elemento de convicción que demuestre la responsabilidad de mi defendido en el delito que le imputa el Ministerio Público por cuanto mi defendido fue muy claro en manifestar que el estaba realizando un trabajo por cuanto se dedica al transporte publico que es un chofer, y se puede demostrar por medio de las actuaciones que tiene el Ministerio Público que el solo iba hacer y lo contrato esa persona para realizar un viaje hacia la ciudad de San Antonio para recoger unas Hortalizas y luego ser llevadas a la ciudad de valencia a una escuela bolivariana, por ese motivo solicito una Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad el cual esta dispuesto a cumplir, por no haber elementos de convicción por cuanto el delito no excede de diez años y por ultimo solicito copia de la presente acta, es una pena que oscila de tres a cinco años de prisión, es todo.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, “El día 07 de Octubre del presente año, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en el punto de control fijo el mirador, cuando aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, procedente de la vía que conduce san Cristóbal con destino a Rubio, llego un vehículo marca chevrolet, modelo NPR, color blanco, año 2009, tipo cava…indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho….seguidamente le pedimos que nos permitiera la cedula de identidad y los documentos de propiedad del vehículo… posteriormente nos entrego una cedula de identidad….., la copia fotostática de un certificado de registro a nombre de W.A., una autorización privada para conducir el vehículo, copia fotostática de la experticia signada con el N° 030109-385067, copia fotostática de factura, copia fotostática del seguro de la empresa MAPFRE… posteriormente procedimos a preguntarle que de donde venia y cual era su destino, y manifestó que procedía de la ciudad de valencia y llegaba a la ciudad de san Antonio y los patios a cargar hortalizas, cosa que nos causo cierta intriga, por lo que procedimos a efectuar una revisión minuciosa al vehículo, logrando encontrar en la guantera del vehículo una autorización privada donde la empresa CONTUMIR, autoriza al ciudadano SEGUNDO RODRIGUEZ…. Posteriormente procedimos a efectuar llamada telefónica a la empresa seguros MAPFRE… solicitamos información relacionada con la póliza de seguro del vehículo, y nos informaron que el contratante era el ciudadano W.A., suministrándonos el numero de celular…. Siendo las 04:30 de la tarde efectuamos llamada telefónica al ciudadano W.A., a quien le preguntamos por el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, AÑO 2009, TIPO CAVA, CLASE CAMION, PLACAS A10AR3M, y nos indico que el conductor era el ciudadano BARRIOS, y que no sabia del chofer ni del vehículo desde las 07 de la noche del día martes 06 de octubre, igualmente manifestó el ciudadano que el conductor del vehículo había aparecido el día de ayer miércoles, a las tres de la tarde aproximadamente en valencia manifestándole que desde el día de ayer martes lo despojaron del vehículo unos sujetos y lo dejaron amarrado, estos ciudadanos posteriormente se trasladaron hasta la comisaría de MARIARA, donde denunciaron el robo del vehículo….. procedimos a solicitar información SIIPOL san Cristóbal, por el numero de cedula suministrado por el ciudadano, obteniendo como respuesta que ese numero de cedula pertenece al ciudadano NOGUERA H.Y.G., y el mismo registra antecedentes por HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS, en vista de tales antecedentes, y que se encontraba conduciendo un vehículo solicitado por robo, se le informo sobre su detención…….”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta a los folios dos, tres y cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido en razón que el día 07-10-2009, al momento que conducía un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, AÑO 2009, TIPO CAVA, CLASE CAMION, PLACAS A10AR3M, fue intervenido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales verificaron que dicho vehículo se encuentra denunciado por robo, ante la comisaría de MARIARA del CICPC, en consecuencia este Tribunal considera procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Y.G.N.H.. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Y.G.N.H., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presuntos autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pues del acta policial se desprende el imputado fue aprehendido, el día 07-10-2009, al momento que conducía un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NPR, COLOR BLANCO, AÑO 2009, TIPO CAVA, CLASE CAMION, PLACAS A10AR3M, pues al momento de ser intervenido por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales verificaron que dicho vehículo se encuentra denunciado por robo, ante la comisaria de MARIARA del CICPC

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera en razón del acta policial de fecha 07 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR G.R.F., SERGENTO SEGUNDO PRATO CORREA MAYRA, SARGENTO SEGUNDO VALERA E.C., funcionarios adscritos al tercer pelotón de la primera compañía del destacamento N° 12, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como es el APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción que estimen al imputado como autor o participe en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, aunado a que el delito, prevé una pena de cuatro a ocho años, excediendo en su limite máximo de tres años, la pena que podría llegarse a imponer, por lo que este Tribunal considera procedente imponer al imputado Y.G.N.H., MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud del Defensor Público Penal, de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado Y.G.N.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa , Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.319.814, soltero, chofer, hijo de C.A.H. (f) y de B.A.N. (v), con residencia en la Urbanización Trapichito, manzana L12, casa N° 86-86, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado Y.G.N.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Chivacoa , Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-09-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de la cédula de identidad Nro V- 17.319.814, soltero, chofer, hijo de C.A.H. (f) y de B.A.N. (v), con residencia en la Urbanización Trapichito, manzana L12, casa N° 86-86, Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la solicitud de la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. E.J.N.G.

SECRETARIO

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