Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 22 de Marzo de 2005

194° Y 145°

Exp. Nº 1JU-867-04

JUEZ PRESIDENTE: ABG. E.R.H.

SECRETARIO: ABG. GEIBBY GARABÁN OLIVARES

ACUSADO: Y.M.S.P.

DEFENSOR: ABG. J.C.J.

FISCAL: ABG. G.B.G.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

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Con fundamento en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIDAD DEL ACUSADO

    Según los datos que éste suministró en la oportunidad de la Audiencia Preliminar son:

    Y.M.S.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, República de Venezuela, nacido el 18 de Enero de 1983, de ocupación obrero, hijo de Belkys P.S. y H.S.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.263.435, residenciado en Correderas, vía principal de Monte Carmelo, casa s/n (dos casas más debajo de la bodega B.V., Estado Táchira.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos a que se contrae la presente causa acaecieron en fecha 30 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente entre 1:00 y 1:30 horas de la tarde, cuando los ciudadanos H.J.N.U., su esposa J.D.C.V.G. y su hijo H.J.N.V. se encontraban en la Avenida Sucre entre Calles 10 y 11, Sector La Pradera, Cordero, Municipio A.B., en la puerta de acceso al establecimiento comercial EMEGAS, propiedad del ciudadano G.V., hermano de la segunda de los antes nombrados, cuñado del primero y tío del último, con quien conversaban, disponiéndose ya a despedirse y la señora Velasco ya había abordado el vehículo, cuando llegaron al lugar dos muchachos portando uno de ellos un arma de fuego con la cual sin mediar ningún diálogo efectuó un disparo en contra de H.J.N.U. ocasionándole una herida que le hizo caer, y estando en tendido en la calzada el otro joven le despojó de prendas de uso personal y de un arma de fuego que llevaba en su cintura, escapando ambos inmediatamente del lugar, en el cual falleció el herido.

    Con motivo de este suceso fue abierta la correspondiente investigación por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el curso de la cual por informaciones anónimas de personas atemorizadas por posibles represalias se logró conocer que los presuntos autores del hecho fueron unos ciudadanos conocidos con el apodo de “los Caraqueños”, residentes en el mismo sector los cuales se convirtieron en azote de la comunidad por mantenerse provistos de armas de fuego con las cuales cometen frecuentes robos.

    Días después la viuda del occiso, ciudadana Y.D.C.V.D.N. fue entrevistada por los funcionarios de investigación penal y les informó que su hijo H.J.N.V. le manifestó que días antes había visto a los dos sujetos que mataron a su padre tripulando un “Toyota chasis corto” con puertas de color verde, con las latas fondeadas de color gris y el carro azul, afirmación que con posterioridad confirmaron personalmente en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde aportaron datos más precisos referentes al vehículo y al lugar donde presuntamente pueden ser ubicados, informando el adolescente que estos sujetos estuvieron presentes el día del velorio de su difunto padre.

    Con motivo de estas informaciones suministradas por las víctimas el Ministerio Público solicitó un reconocimiento en rueda de individuos a las personas señaladas por aquéllas, y el mismo se efectuó en fecha 18 de Mayo de 2004 (folio 40), resultando positivo para Y.M.S. como la persona que acompañaba a quien disparó al hoy occiso H.J.N.U., y que una vez que éste cayó herido en la calzada, le despojó de prendas y del arma que portaba, motivo por el cual fue inmediatamente aprehendido conforme al aparte último del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada dicha privación judicial preventiva conforme a las reglas legales pertinentes.

    La Audiencia Preliminar fue celebrada el día 21 de julio de 2004 y en el curso de la misma el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público formuló acusación en contra de Y.M.S.P. como autor del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal hecho cometido en perjuicio de H.J.N.U. y ofreció las pruebas correspondientes. Luego de oír a las partes, el Juez de Control procedió a admitir totalmente la acusación, así como a admitir las pruebas ofrecidas, ordenando la apertura a juicio oral y público.

    La causa fue remitida a este Tribunal de juicio y recibida en fecha 19 de julio de 2004, procediéndose a continuación a tramitar la constitución del Tribunal con Participación Ciudadana, lo que no se logró, manifestando el acusado debidamente asistido por su defensor, su voluntad de renunciar a ser juzgado por el Tribunal Mixto, fijándose la fecha para celebrar el juicio oral y público, el cual se llevó a cabo en dos sesiones celebradas los días 25 de Enero y 07 de Febrero de 2005. En la primera sesión se oyeron los alegatos de apertura de ambas partes, y acto seguido, se notificó de sus derechos constitucionales al acusado, quien rindió su declaración y a continuación fue interrogado por el Ministerio Público y la Defensa, declarándose a continuación abierto el debate probatorio y se practicaron las pruebas correspondientes, siendo su resultado la declaración de H.J.N.V., G.J.V.G., Y.D.C.V.G. y M.A.V.M.. Ahora bien, por cuanto se presentó una contradicción entre el testimonio de H.J.N.V. y G.J.V.G., el Ministerio Público solicitó la práctica de una prueba de careo entre ambos testigos así como también una inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, debido a que las contradicciones referidas tienen que ver, entre otros temas, con el lugar que ocupaba cada una de las personas el día en que éste acaeció. El Tribunal examinó la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, y verificados como fueron estos extremos acordó la práctica de las mismas.

    La prueba de inspección judicial se efectuó el día 28 de febrero de 2005 a las cuatro y treinta y dos horas de la tarde, con la presencia de todas las partes, y la Audiencia se reanudó el día 07 de Marzo de 2005, efectuándose el acto de careo entre H.J.N.V. y J.V.; y concluyó el día 08 de Marzo de 2005 con la declaración de la testigo de la defensa G.L.V.M., de la incorporación de las pruebs documentales, el cierre del debate, las conclusiones de las partes y el pronunciamiento del fallo, según el cual, habiéndose hallado al ciudadano Y.M.S.P. autor culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, fue condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    En el debate correspondiente al juicio oral y público, en opinión del tribunal, mediante la práctica de la prueba admitida resultaron acreditados los siguientes hechos:

    Que el día 30 de Diciembre de 2003, siendo aproximadamente entre 1:00 y 1:30 horas de la tarde, los ciudadanos H.J.N.U., su esposa J.D.C.V.G. y su hijo H.J.N.V. se encontraban en la Avenida Sucre entre Calles 10 y 11, Sector La Pradera, Cordero, Municipio A.B., en la puerta de acceso al establecimiento comercial EMEGAS, propiedad del ciudadano G.V., hermano de la segunda de los antes nombrados, cuñado del primero y tío del último, con quien conversaban, disponiéndose a despedirse y la señora Velasco ya había abordado su vehículo, cuando llegaron al lugar dos muchachos portando uno de ellos un arma de fuego, razón por la cual H.J.N.U. hizo un además de sacar su arma que llevaba guardada en la cintura y fue entonces cuando sin mediar ningún diálogo el individuo que iba armado efectuó un disparo en contra de H.J.N.U. ocasionándole una herida que le hizo caer, y estando tendido en la calzada, el otro joven le despojó de prendas de uso personal y de un arma de fuego que llevaba en su cintura, escapando ambos inmediatamente del lugar, en el cual falleció el herido. Estos hechos resultaron acreditados con los testimonios de los ciudadanos H.J.N.V., J.D.C.V.G. y G.J.V.G., quienes en su conjunto resultan contestes al coincidir sus dichos en los extremos antes reseñados, razón por la cual se valoran tales declaraciones como plena prueba de los hechos mencionados.

    Los demás hechos que fueron objeto del debate, y sobre los cuales se centra la discrepancia de las partes, particularmente respecto a la identidad de la persona que despojó al cuerpo de H.J.N.U. de prendas personales y del arma de fuego de su propiedad, y por consiguiente, la culpabilidad o inculpabilidad del acusado Y.M.S.P. en la comisión del hecho punible que se le atribuye serán objeto de análisis y valoración en el capítulo referido a los fundamentos de la presente decisión.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE ROBO AGRAVADO

      En su oportunidad legal el Ministerio Público formuló acusación en contra de Y.M.S.P. atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio de H.J.N.U..

      Dicho delito se configura cuando para cometer el delito de robo, el autor haya procedido:

      - por medio de amenazas a la vida;

      - a mano armada; o

      - por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada;

      - por varias personas ilegítimamente uniformadas

      - por varias personas que utilicen un hábito religioso o de otra manera disfrazadas;

      - por medio de un ataque a la libertad individual.

      En el presente caso, según resultó acreditado, dos jóvenes se acercaron al grupo conformado por el hoy occiso H.J.N.U., su hijo H.J.N.V. y G.J.V., estando uno de ellos manifiestamente armado, razón por la cual el primero de los nombrados hizo ademán de sacar su arma de fuego, y fue cuando el hombre armado le efectuó un disparo causándole una herida que le hizo caer a la calzada y estando allí tendido, el otro hombre se inclinó sobre su cuerpo y le despojó de una cadena, una esclava y del arma de fuego que portaba.

      El hecho fue cometido entonces, por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada y con la clara y lamentablemente demostrada intención de que para obtener su objetivo de despojar a las víctimas de sus bienes, no dudarían en privarles de la vida, como en efecto ocurrió, lo cual ubica el hecho en dos de las hipótesis contempladas en el artículo 460 del Código Penal, vale decir, un ataque por varias personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada y con disposición clara y positiva de amenazar la vida de la víctima, la cual en efecto le fue cegada.

      La prueba de estos hechos emerge del testimonio de H.J.N.V., quien en el juicio oral y público afirmó que el 30 de diciembre estaba hablando con su tío y a la una y media de la tarde pasaron dos muchachos, que uno sacó un arma y mató a su papá, cayendo al suelo, razón por la cual su tío lo empujó quedando parado en una ventana, manifestando que el otro hombre despojó a su padre de la cadena y de lo que cargaba en el momento y que luego huyeron del lugar. Se prueba también con el testimonio de G.J.V.G., quien en el juicio oral y público manifestó que estaba con su cuñado cuando llegaron dos “tipos” que sin mediar palabra dispararon en contra de él y que cree que a la víctima le quitaron la cadena y una esclava. Finalmente, la ciudadana Y.D.C.V.G. también depuso en el Juicio Oral y Público, y afirmó que ese día estaba en la oficina de su hermano con su esposo y su hijo, que estaba metida en el carro porque estaba haciendo frío y que llegaron dos muchachos, que su esposo estaba armado y que cuando iba a sacar el arma le dispararon y le quitaron la cadena, la esclava y la pistola.

      Como puede apreciarse, los tres testigos aportan en sus declaraciones la descripción de los hechos que permite subsumirlos en el tipo penal de robo agravado, cuando señalan que los autores abordaron a las víctimas y en particular al hoy occiso, empuñando un arma de fuego con la cual le apuntaron, y cuando éste hizo ademán de defenderse, le hicieron un disparo y acto seguido le despojaron de sus joyas y del arma que portaba, valiéndose así tanto de la pluralidad de autores, uno de los cuales estaba manifiestamente armado como a través de amenazas a su vida, razón por la cual el Tribunal les atribuye a estos dichos el valor de plena prueba de que en el presente caso se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Así se declara.

    2. LA CULPABILIDAD DE Y.M.S.P. EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO

      Determinada y establecida como fue la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, debe proceder a continuación el Tribunal a efectuar el análisis de los hechos y de las probanzas practicadas en el juicio oral y público con el objeto de determinar si dicho fue o no, cometido por el ciudadano Y.M.S.P., debido a que el Ministerio Público solicito y obtuvo el enjuiciamiento del mismo como autor del hecho, y a tal efecto, observa lo siguiente:

      Como ha quedado reseñado ut supra, hubo tres personas que fueron testigos presenciales de los hechos, a saber, los ciudadanos H.J.N.V., J.D.C.V.G. y G.J.V.G.. Sin embargo, de ellos, la señora J.d.C.V.G. manifestó que estaba dentro de su vehículo cuando los dos hombres llegaron, a diferencia de los otros dos que estaban de pie a pocos metros del vehículo, conversando con el hoy occiso que estaba junto a ellos; no puede entonces, dar fe de haber visto de frente a los dos sujetos como para poder describirlos o identificarlos y así lo reconoció en el juicio oral y público. Quedan pues, los testimonios del joven H.J.N.V. y de su tío y cuñado de la víctima G.J. que por su posición física en el lugar del hecho pudieron ver de frente a los dos hombres que llegaron hasta donde ellos estaban, empuñando uno de ellos un arma de fuego. Sin embargo, en su testimonio rendido en el juicio oral y público dio cuenta de las reiteradas ocasiones en que su hijo H.J.N.V. le manifestó haber visto a los agresores de su padre, tanto en el velorio del mismo como a la salida de su Liceo o en otras ocasiones por las calles de la población de Cordero.

      En cuanto a H.J.N.V., en la primera sesión del juicio oral y público señaló categórica y reiteradamente al acusado como la persona que venía junto con otra que estaba armado, y que una vez que ésta última disparó a su padre, se inclinó sobre el cuerpo y le despojó de una cadena, una esclava y un arma de fuego. Al ser interrogado por el defensor del acusado manifestó que se acercaron los muchachos y su papá les vió las intenciones pero le dispararon sin mediar palabra; que su tío lo empujó hacia el medio de la oficina y éste se metió; que por una ventana vio cuando su papá cayó y lo robaron. Al ser interrogado por el Ministerio Público refirió que en un acto previo de reconocimiento en rueda de individuos reconoció inmediatamente al acusado como la persona que se inclinó sobre el cuerpo de su padre y le despojó de sus bienes.

      En cuanto al ciudadano G.J.V.G. en la primera sesión del juicio oral y público manifestó que en la Sala de Audiencia no se encontraba presente ninguno de los dos hombres que los abordaron el día de los hechos y que causaron la muerte de su cuñado, es decir, no identificó al acusado como una de esas dos personas; que vió la cara de los dos agresores y que ninguno se parece al acusado; que conoce a la familia del acusado desde hace tiempo; que no sabe cuál de los dos sujetos fue el que se inclinó sobre su cuñado y lo despojó de sus pertenencias; que en una oportunidad estuvo de once a doce de la noche en la PTJ y que allí miró a varias personas por una rendija una de las cuales érale acusado; que su sobrino también estaba esa noche; que en esa oportunidad tampoco reconoció a nadie.

      Como puede apreciarse, entre los dos testigos que lograron ver los rostros de sus atacantes, uno de los cuales efectuó disparos que privaron de la vida a H.J.N.U. mientras que el otro le despojó de joyas y de un arma de fuego que llevaba el día de los hechos, incurren en una contradicción a la hora de establecer si el acusado Y.M.S.P. es el autor del delito de robo agravado de que fue objeto la antes nombrada víctima. Mientras que el hijo, H.J.N.U., sostiene con firmeza y vehemencia que sí se trata de esta persona, el cuñado G.J.V. insiste en que no lo es, y aporta una descripción física diferente de los autores del hecho, señalando que se trata de dos jóvenes de mayor estatura y características fisonómicas diferentes. Así mismo, el ciudadano G.J.V. insistió en describir la secuencia de los hechos de forma tal que en su versión resultaba imposible que el joven H.J.N.V. hubiera podido haber visto el rostro de la persona que se inclinó sobre su padre para despojarle de sus prendas y de su arma de fuego, ya que según relata dicho testigo, cuando uno de los individuos efectuó el disparo que hirió de muerte al hoy occiso, su reacción fue empujar a su sobrino hacia dentro del local, lo que en efecto ocurrió, y el joven quedó adentro sin que desde el lugar donde cayó producto del empujón hubiera podido tener ángulo visual hacia el lugar donde estaba su padre.

      Ello conllevó a que el Ministerio Público solicitara la práctica de una inspección judicial en el lugar del hecho con la presencia de los dos testigos a fin de determinar tanto la disposición física del mismo como del lugar que ocupaba cada testigo el día del suceso, así como también la práctica de un careo entre los dos testigos a fin de determinar la fuente de la contradicción e inferir la verdad respecto a la participación del acusado en el hecho que se le imputa. Ambas pruebas fueron acordadas por el Tribunal por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes a los efectos indicados.

      En cuanto a la inspección judicial, arrojó como resultado que se trata de un inmueble donde se ubican tres locales comerciales, con un retiro aproximado de cuatro metros respecto a la calzada, con una acera de una altura aproximada de treinta centímetros, siendo el local específico el tercero a partir de la esquina, con una puerta de acceso de aproximadamente tres metros de ancho y tres escalones. En el interior del local se pudo apreciar que está conformado por varias áreas físicas, dos de las cuales dan al frente de la calle. La una es la inmediata a la puerta de entrada y no tiene más visibilidad a la calle que dicha entrada, mientras que la otra, que es un despacho adjunto, tiene una ventana de cristales.

      En el exterior, los testigos explicaron al Tribunal los lugares que ocupaban junto a la puerta de acceso al local comercial, así como el lugar donde se encontraba la víctima, el lugar donde cayó herido y el lugar donde estaban aparcados el vehículo de la víctima y otro que se encontraba allí en ese momento, de tal forma que se pudo inferir que los dos testigos mas la víctima e.j. a la entrada del local ubicados sobre los escalones y la acera cuando llegaron los dos agresores; así mismo se infirió de las indicaciones de los testigos que cuando el ciudadano G.J.V. empujó a su sobrino hacia dentro del local, éste perdió el equilibrio y cayó en medio de la primera área del local inmediata a la puerta, que no tiene ventanas hacia la calle. Sin embargo, sostiene el joven H.J.N.V. que si bien los hechos ocurrieron en fracciones de segundos, cuando su tío lo empujó hacia adentro, él no se quedó en el lugar donde cayó, sino que corrió hacia el otro salón del inmueble que tiene una ventana hacia el exterior, a través de la cual pudo ver cuando el acusado Y.M.S.P. se inclinó sobre el cuerpo de su padre y le quitó las prendas y el arma de fuego.

      En cuanto al careo efectuado en la sesión del juicio oral y público celebrada el 07 de Marzo de 2005, ambos testigos contradictorios respondieron a una serie de preguntas referidas a los puntos específicos que constituyen contradicción,, sin embargo, ambos mantuvieron sus versiones en cuanto a que no conocían con anterioridad a las personas que les atacaron, señalando el testigo G.J.V. que no observó cuando el occiso fue despojado de sus bienes porque estaba dentro del local, y que puede describir al que efectuó el disparo pero no al otro que despojó a su cuñado de sus prendas y arma. El testigo H.J.N.V. por su parte, sostuvo su versión con firmeza y manifestó que no tiene ningún motivo de discordia con el acusado, a quien no conocía con anterioridad al hecho, como para acusarle de algo que no es cierto.

      El acusado hizo uso de su derecho a declarar en el juicio oral y público y señaló que el día del hecho se encontraba frente a su casa reparando un vehículo de su propiedad, que estaba debajo del vehículo cuando vió pasar a dos jóvenes corriendo y pudo observar que se trataba de dos personas de elevada estatura y que se aglomeró mucha gente en el sector pero que él se enteró después de cual era el motivo de la alarma de los vecinos.

      La defensa, por su parte, sostuvo la versión de la inocencia de su defendido, afirmando que si bien es vecino del lugar, se encontraba ese día arreglando su vehículo al frente de su casa y para corroborar esta versión aportó las declaraciones de las ciudadanas M.A.V.M. y de su hija G.L.V.M.. La primera sostuvo que su casa está por la calle 12 frente a la farmacia, mientras que la casa del acusado está justo detrás de la suya pero no da al frente de la calle sino en una vereda lateral a la cual se accede por un portón que está junto a su casa; que en esa vereda sólo hay dos casas las cuales están ocupadas por parientes del acusado; que el día del hecho se encontraba en su casa cuidando un niño, que el acusado estaba arreglando un carro frente a la casa de él, es decir, detrás de la casa de ella; que pasaron dos hombres corriendo y que le preguntaron a su hija qué mira; que en el lugar donde estaba arreglando el carro el acusado no transita gente, que es “tapado”. Por su parte su hija, quien dijo estar parada en la reja de su casa, que vió pasar a dos hombres, uno alto y otro bajito; que el acusado se encontraba frente a la casa de él reparando un carro; que escuchó los dos disparos pero no supo en el momento qué había pasado; que el acusado salió y le preguntó qué había pasado pero ella no supo decirle pues fue después que se enteró de lo ocurrido.

      Se observa pues, que existe una posición firme del hijo del occiso, testigo H.J.N.V. en sostener que el acusado fue la persona que se inclinó sobre su padre herido y le despojó de varias prendas y de un arma de fuego, que vió sus características fisonómicas cuando venía hacia ellos junto con el otro que empuñaba un arma de fuego y que le vió a través de la ventana cuando se inclinó sobre su padre; que no le conocía con anterioridad ni tiene motivo alguno para querer culparlo de algo que no cometió; que está completamente seguro y que el occiso es su padre; que teme que la posición de su tío G.J.V.G. se deba a que puede estar amenazado.

      El testigo G.J.V.G. por su parte, manifestó en su primera declaración rendida en el juicio oral y público que sí vió las características fisonómicas de los autores del hecho y que el acusado Y.M.S.P. no es una de esas personas, que tales personas eran de más elevada estatura que el acusado; que nunca antes los había visto, que conoce desde hace muchos años a la familia del acusado. Posteriormente, en el acto de careo, sostiene una versión diferente al indicar que vió las características fisonómicas del hombre que disparó mas no del otro que fue quien despojó al occiso de sus bienes; que no sabe explicar el porqué su sobrino insiste en culpar al acusado del robo de que fue objeto su cuñado; que nunca tuvo motivos de discordia con su cuñado ni con su hermana, que la relación con éstos fue siempre normal, familiar; sin embargo sostiene que nunca visita a su hermana, que no se frecuentan.

      Por su parte, en cuanto a la versión suministrada por el acusado de que se encontraba reparando un vehículo en la calle cuando vio pasar a dos personas corriendo luego de dos disparos, comparada con la versión de las testigos ofrecidas por la defensa, observa el Tribunal que existe una contradicción de elevada importancia que consiste en el hecho de que mientras el uno sostiene que se encontraba en la calle frente a su casa reparando un vehículo cuando vió pasar dos personas que corrían, las dos testigos sostienen que éste se encontraba frente a su casa; que la casa de éste no queda en la calle sino en una vereda transversal (calle ciega) a la cual se accede por un portón que está junto a la casa de ellas. Se infiere pues, que no es cierto que la casa del acusado esté frente a la calle, y por el contrario, está en un callejón lateral desde el cual no puede haber ángulo visual a la calle, más aún cuando se interpone en dicho ángulo un portón.

      De todo ello el Tribunal llega a la conclusión de que existe una sólida imputación del Ministerio Público fundada en el dicho de un testigo presencial como es el caso de H.J.N.V., testimonio cuya integridad no fue descalificada por ningún género de duda referida a enemistades previas o cualquiera otro motivo; mientras que el del otro testigo presencial G.J.V. contiene una contradicción grave, como es el caso de señalar en una oportunidad dentro del juicio que sí vió a los autores del hecho y que por eso puede afirmar que el acusado no fue uno de los autores, mientras que en una oportunidad posterior (careo) sostuvo que no vió específicamente al que despojó de las prendas y del arma al occiso, pero que sí vió al otro, contradicción que resta credibilidad al testimonio de este ciudadano. Por su parte, en cuanto a la versión suministrada por las testigos ofrecidas por la defensa, la misma permite desvirtuar la declaración del acusado, en la medida en que refleja que el mismo no dijo la verdad cuando sostiene que se encontraba reparando un vehículo en la calle y que ello le permitió ver a dos personas que corrían luego de unos disparos, pues las mencionadas testigos sostienen que “estaba frente a su casa”, en una vereda lateral a la cual se accede por un portón, contradicción que permite inferir al Tribunal que ambas versiones reflejan el interés de ocultar otra verdad, pues para ver que el acusado estaba atrás, frente a su casa reparando un vehículo, las testigos debían haberse trasladado expresamente hacia atrás para poder verlo, y la señora M.A.V.M. estuvo todo el tiempo dentro de su casa cuidando un niño, mientras que su hija estaba en la reja delantera de su casa con una amiga; luego, mal podían haber visto al acusado en un callejón posterior arreglando un vehículo.

      Con fundamento en estos razonamientos, el Tribunal acoge el testimonio de H.J.N.V. como plena prueba de que el día y hora de los hechos el acusado Y.M.S.P. junto con otra persona hasta ahora no identificada que se encontraba provista de un arma de fuego, abordaron a los ciudadano H.J.N.U., G.J.V.G. y H.J.N.V. y que luego de que el otro ocasionara una herida con arma de fuego a la víctima, se inclinó sobre ésta y le despojó de una cadena, una esclava y un arma de fuego. Así mismo, desestima por contradictorias e inverosímiles en los términos que antes quedaron explicados las declaraciones de G.J.V.G., M.A.V.M. y G.L.V.M., debiendo en consecuencia condenársele por la comisión de dicho delito. Así se decide.

    3. Penalidad

      Habiendo quedado plenamente demostrado en el presente caso que se cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y suficientemente demostrado más allá de toda duda razonable que el autor de dicho delito fue el acusado Y.M.S.P., procede en consecuencia determinar la pena que resulta aplicable.

      A tal efecto se observa que el artículo 460 del Código Penal establece como penalidad por el delito de ROBO AGRAVADO, de ocho a dieciséis años de presidio. Esta pena, conforme al artículo 37 ejusdem, debe ser aplicada en su término medio si no concurren circunstancias atenuantes o agravantes que puedan modificarla. En el presente caso no fueron planteadas ninguna de estas circunstancias razón por la cual la pena que resulta aplicable es la de DOCE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, C O N D E N A al acusado Y.M.S.P., debidamente identificado en el texto de esta sentencia, de la acusación formulada en su contra por el Fiscal Quinto del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio en San Cristóbal, a los 22 días del mes de Marzo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez (fdo) Abg. E.R.H.. EL Secretario (fdo) Abg. Geibby Garabán Olivares. (Hay el Sello del Tribunal).

    El suscrito, Abg. Geibby Garabán Olivares, Secretario adscrito al circuito judicial penal del estado Táchira certifica la exactitud de la anterior copia, por ser fiel traslado de su original que corre inserto en el expediente penal nº 1JU-867-04 contra Y.M.S.P. por ROBO AGRAVADO. San Cristóbal, 22 de Marzo de 2005.

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