Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 5 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003869

ASUNTO : IK01-X-2008-000008

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ha correspondido a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Y.M.D.A., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSMER ANTONIO CHIRINOS SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.905.290, de 21 años de edad, domiciliado en la calle principal de 5° de Julio, casa N ° 12 de color verde, detrás de la panadería Magi, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: A.M.G.V..

Dicha inhibición la presentó ante la Secretaría de los Tribunales de Juicio el día 13 de febrero de 2008, motivo por el cual se formó el cuaderno separado y se remitió a este Tribunal Superior, a los fines de su resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El día 03 de marzo de 2008 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Que la Jueza Tercera de Juicio planteó formalmente su inhibición, con base en los siguientes argumentos:

Por cuanto se observa que el presente asunto Principal: IP01-P-2007-0003869 seguida (sic) en contra de los ciudadanos: JOSMER ANTONIO CHIRINOS SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 17.905.290, nacido en fecha, 05/01/87 de 21 años de edad, domiciliado en la calle principal de 5° de Julio, casa N ° 12 de color verde, detrás de la panadería Magi, de la ciudad de Coro, Estado Falcón. Teléfono de ubicación 0414-9404119, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: A.M.G.V.. En fecha 11 de Febrero de de 2008, se recibe en este tribunal el presente asunto proveniente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito en el estado de fijación de acto de sorteo Ordinario para la realización consecuente de la audiencia de Reacusación y Excusas y la posterior apertura del Juicio Oral y Público.

Del análisis de las actuaciones se pudo observar que la Fiscal actuante en el presente oficio (sic) por unidad de la Fiscalía ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito, fue la Abogada B.B., quien para ese momento se encontraba encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, pero la prenombrada fiscal se encuentra adscrita es a la fiscalía Segunda, como bien se conoce es el Abogado A.G.M., el Fiscal principal ante la Fiscalía Primera del ministerio (sic) Público a quien le corresponderá lógicamente actuar en el presente proceso por cuanto el asunto en estudio corresponde por distribución a esa fiscalía Primera, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en este Tribunal Tercero de Juicio es quien aquí suscribe, ha venido planteando formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde participe como Fiscal del ministerio Público el Abogado A.G.M., basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien debe seta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; para lo que se hace indispensable hacer un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: A.J.V., J.R.M. y C.E.O., plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 25 de Junio de 2007, se le dio continuación a la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se suscitaron los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta formal recusación en contra de la Juez presidente de este Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 03 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpone formal Recusación en contra de la Juez quien preside este Tribunal Tercero de Juicio, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal.

En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Jurisdicente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones (sic) de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso… Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…

Como es evidente y se puede observar que traería mayor inconveniente pasar la causa a otro tribunal porque una vez iniciado el juicio y resuelta la Recusación se perdería el principio de la inmediación y habría que comenzarlo de nuevo… Observa esta Juzgadora que en este caso en específico ni la Defensa ni el mismo Fiscal Primero a través de su actuación instaron al tribunal para que se distribuyera la causa a otro tribunal, en todo caso que también debían exigir el cumplimiento de la tutela efectiva y continuar el proceso, por cuanto no constan en autos solicitudes sobre este aspecto, para venir (a) alegar a esta altura una posible violación a la tutela efectiva que fue ya de antemano trasgredida por el mismo fiscal con una Recusación temeraria, a quien la ley le otorga los mecanismos idóneos para solicitar en todo caso el resarcimiento de los derechos que el mismo cercenó con su actuación.

Mas sin embargo esta Jurisdicente actuando apegada al debido proceso y el respecto da la tutela judicial efectiva, observando el retardo generado con la incidencia de recusación interpuesta por el Fiscal Primero, que aún no se ha decido con el cambio de magistrados de la Corte, acuerda de oficio no mantener mas en estado suspendido el asunto como lo señala la citada norma del artículo 94 en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal para el caso de los proceso que se encuentren en fase de juicio oral y público, y evitar así la lesión a la tutela judicial efectiva que le causó a este proceso judicial a todas las partes y en especial al débil jurídico “los privados de libertad ”, esta recusación interpuesta por el citado fiscal (sic) primero (sic), aunque no se haya decidida (sic) en su definitiva, en nuestro concepto bien temeraria, dolosa, falsa y retardatoria porque afectó directamente la celeridad procesal en este juicio que es responsabilidad no solo del Juez sino de todos los operadores de justicia a quien nos corresponde administrarla de manera expedita, celere (sic), rápida y eficazmente…

En ocasión a tal situación presentada se declaró suspendido el proceso de juicio oral hasta tanto se decida con la celeridad debida la presente incidencia.

Sin embargo, dados los distintos falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte del referido fiscal (sic), actitud de irrespeto e indisciplina, que no debe ser pasada por alto por esa Corte de Apelaciones, quien deberá dejar asentado criterio sobre el respeto que merece la majestad judicial de los jueces y la administración de justicia en esta Circunscripción Judicial…

Ahora bien observa esta Jurisdicente, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. L.B.P.E., en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano J.A.G.M. en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Entre los hechos denunciados encontramos: En la primera denuncia falsa y temeraria, refiere el citado Fiscal incumplimiento del Horario de Trabajo. Segunda denuncia: Traspaso de los límites racionales de la autoridad. Tercera denuncia: Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes. Cuarta denuncia: referida a la Recusación de la cual fui objeto de forma temería (sic), dolosa, malintencionada y falsa por el mismo fiscal primero en el asunto penal IP01-P-2007-000960.

De manera pues que hasta el momento esta Juzgadora apegada al deber que tenemos los jueces de decidir, no sintió perder la condición sinequanon (sic) de juez natural ni encontrarse incursa en la causal de imparcialidad subjetiva para tomar una decisión justa, equitativa e imparcial, por cuanto si era ese el objetivo principal de la recusación incoada por el Fiscal Primero Abg. A. garcíaM. apartar a la Juez del conocimiento del asunto sin una causal fundada para ello, consideró repito quien aquí suscribe que mi actuación estuvo siempre enmarcada dentro del principio de legalidad y acorde a las normas exigidas dentro de la ética, la moral, la integridad y en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia en respecto al principio de la tutela judicial efectiva.

Pero bien es cierto que no bastó la mala intención con la que actúa este funcionario fiscal, quien utilizó nuevamente temerariamente la misma incidencia de Recusación para denunciar ante la Inspectoría de tribunales (sic) unos hechos falsos, que no ha podido demostrar, que la Inspección duró tres días con declaraciones de testigos, quienes fueron contundentes en decir la veracidad de cómo sucedieron los hechos, y tales testimonios también han sido ratificados (sic) en la evacuación de las pruebas que se lleva por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito en relación al cuaderno separado N° IP01-X-2007-00041, ya que estos testigos son los mismos en ambas, es decir para la Recusación y para la denuncia, basada sobre los mismos hechos, e inclusive hay otros testigos que aún falta por evacuar.

Como Jueza Presidenta de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el Abogado J.A.G.M., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa signada con el N° IP01-P-2007-00242, en la cual se le sigue juicio oral y público a los ciudadanos: R.J.R. y A.J.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Ahora bien considera esta Jurisdicente que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general (sic) de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis…

Como bien se observa, me desprendo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, el hecho de que el Abg. J.A. garcía (sic) Montes, quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, en previa oportunidad procedió a recusarme y además que entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales él como contraparte y yo como denunciada a quien corresponde defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciado con ello digo una vez mas “…colocó (mi) imparcialidad en tela de juicio…”.

Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Jurisdicente concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IP01-P-2007-00242, en la cual el mencionado Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado es parte.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Tercera Juicio de de este Circuito Judicial Penal, abogada Y.M.D.A., fundamentándose en que entre ella y el Abogado J.A.G.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, quien actúa en la causa penal seguida al acusado JOSMER ANTONIO CHIRINOS SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO , en el asunto IP01-P-2007-003869, titular de la acción penal, existe animadversión, en virtud de que dicho representante de la Vindicta Pública planteó en su contra una recusación, la cual tildó la Juzgadora de temeraria y maliciosa, que contiene conceptos injuriosos y, además, la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, con base en cuatro denuncias que consideró falsas, entre ellas: que la Jueza incumple el horario de trabajo, traspasó de los límites racionales de la autoridad, infringir las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes y por virtud de la Recusación que interpusiera en su contra, de forma que calificó como temeraria, dolosa, malintencionada y falsa en el asunto penal IP01-P-2007-000960, motivo por el cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa. En este caso, aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo suficiente para separar a un Juez del conocimiento del asunto, esta Corte de Apelaciones considera que dicha circunstancia debe evaluarse con ponderación y mucha prudencia, ya que habría que verificar la magnitud de los conceptos emitidos en la denuncia que se presente contra el Juez, a los fines de indagar si los mismos son suficientes para alterar la psiquis o el ánimo del Juzgador.

Por ello, al alegar la Jueza inhibida que el Fiscal Primero del Ministerio Público la denunció ante el órgano disciplinario de los Jueces por incumplimiento del horario de trabajo, lo que se traduce en la imputación de una falta grave; así como que la Jueza traspasó los límites racionales de la autoridad, que infringió las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes, tales imputaciones inciden definitivamente en la capacidad subjetiva del Juez para sentenciar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.

En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:

…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

.

En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio, Abg. Y.M., alegó el ordinal 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

4°. Por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de motivos graves que afecten la capacidad subjetiva del Juzgador en su psiquis y en su ánimo, que le impidan actuar de manera imparcial frente a las partes, lo que justifica que se abstenga de resolver en el asunto sometido a su conocimiento.

Verificados como han sido en forma objetiva los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada Y.M.D.A., en su condición de Jueza de juicio, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.

La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra el ciudadano JOSMER ANTONIO CHIRINOS SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Y.M.D.A., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSMER ANTONIO CHIRINOS SANTIAGO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.905.290, de 21 años de edad, domiciliado en la calle principal de 5° de Julio, casa N ° 12 de color verde, detrás de la panadería Magi, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: A.M.G.V..

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del juicio seguido contra el ciudadano JOSMER ANTONIO CHIRINOS SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano A.M.G.V..

Notifíquese a la Jueza inhibida, líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

.

G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE (E)

ALFREDO CAMPOS LOAIZA H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY BARBERA

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución N° IG012008000122

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR