Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 37 De la Corte de Apelacion Penal - Coro

Coro, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000574

ASUNTO : IJ01-X-2008-000017

JUEZ PONENTE: K.E. VILLALOBOS M.

Ha correspondido a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conocer de la incidencia de inhibición planteada por la Jueza Y.M.D.A., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano R.E.C.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.926.199, de 38 años de edad, soltero, domiciliado en la calle Buchivacoa entre Millar y Hospital de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Dicha inhibición la presentó ante la Secretaría de los Tribunales de Juicio el día 24 de Marzo de 2008, motivo por el cual se formó el cuaderno separado y se remitió a este Tribunal Superior, a los fines de su resolución, conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El día 01 de Abril de 2008 se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Abg. R.M.C. quien se inhibió en esa misma fecha.

En fecha 03 de Abril de 2008 se convocó a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Habiéndose constituido esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los siguientes términos: Que la Jueza Tercera de Juicio planteó formalmente su inhibición, con base en los siguientes argumentos:

Encontrándose de guardia este Tribunal correspondiente al día de hoy, se recibe por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 del Copp interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico correspondiente al asunto penal que fuera signado con el Nro. IP01-P-2008-000574 seguida en contra del ciudadano R.E.C.B., venezolano, de 38 años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nro. 9.926.199, profesión u oficio Docente y residenciado en la Calle Buchivacoa entre Millar y Hospital de Coro del Estado Falcón investigado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, encontrándose en el estado de fijación del acto de la audiencia oral de presentación para escuchar al imputado, para lo que el Tribunal lo recibe, le da entrada y acuerda plantar formal incidencia de inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y formula las siguientes consideraciones.

Del análisis de las actuaciones se pudo observar que el Fiscal actuante y quien interpone formal solicitud de privación judicial preventiva de libertad es el abogado A.G.M.F.P. ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público en esta Circunscripción a quien le corresponderá lógicamente actuar en el presente proceso por cuanto el asunto en estudio corresponde por distribución a esa fiscalía Primera, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en este Tribunal Tercero de Juicio es quien aquí suscribe y quien se encuentra de guardia, ha venido planteando formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde participe como Fiscal del ministerio Público el Abogado A.G.M., basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien debe esta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; para lo que se hace indispensable hacer un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: A.J.V., J.R.M. y C.E.O., plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 03 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpone formal Recusación en contra de la Juez quien preside este Tribunal Tercero de Juicio, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal.

En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Jurisdicente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones (sic) de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucionaly el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta.

En fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. L.B.P.E., en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano J.A.G.M. en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Entre los hechos denunciados encontramos: En la primera denuncia falsa y temeraria, refiere el citado Fiscal incumplimiento del Horario de Trabajo. Segunda denuncia: Traspaso de los límites racionales de la autoridad. Tercera denuncia: Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes. Cuarta denuncia: referida a la Recusación de la cual fui objeto de forma temería (sic), dolosa, malintencionada y falsa por el mismo fiscal primero en el asunto penal IP01-P-2007-000960.

De manera pues que hasta el momento esta Juzgadora apegada al deber que tenemos los jueces de decidir, no sintió perder la condición sine quanon (sic) de juez natural ni encontrarse incursa en la causal de imparcialidad subjetiva para tomar una decisión justa, equitativa e imparcial, por cuanto si era ese el objetivo principal de la recusación incoada por el Fiscal Primero Abg. A. garcíaM. apartar a la Juez del conocimiento del asunto sin una causal fundada para ello, consideró repito quien aquí suscribe que mi actuación estuvo siempre enmarcada dentro del principio de legalidad y acorde a las normas exigidas dentro de la ética, la moral, la integridad y en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia en respecto al principio de la tutela judicial efectiva.

Acontecidos estos hechos que afectan mi imparcialidad subjetiva para conocer cualquier asunto donde participe este funcionario fiscal, como Jueza Titular adscrita a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el abogado J.A.G.M. con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa signada con el Nro. IP01-P-2008-000574 en la cual se le sigue proceso al ciudadano R.E.C.B., antes identificado, por la presunta comisión del delito antes especificado.

Ahora bien considera esta Jurisdicente motiva la presente inhibición en el hecho de que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general (sic) de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis…

Como bien se observa, me desprendo del conocimiento de esta causa, en razón de que existe un motivo que afecta gravemente su imparcialidad para juzgar; a saber, el hecho de que el Abg. J.A. garcía (sic) Montes, quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Público, en previa oportunidad procedió a recusarme y además que entabló una contienda ante la Inspectoría General de Tribunales él como contraparte y yo como denunciada a quien corresponde defenderse de los hechos falsos y temerarios denunciado con ello digo una vez mas “…colocó (mi) imparcialidad en tela de juicio…”.

Las pruebas que presento que crean la convicción a esa Corte de Apelaciones, es en primer lugar mis afirmaciones que son serias, dignas de fe y de credibilidad, además de la de la copia certificada de la notificación de la denuncia interpuesta por el Fiscal Primero según expediente Nro. 070565 recibida en este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del presente año aunado al hecho notorio de recusación según consta en cuaderno separado Nro. IP01-P-2007-000041 que cursa por ante esa Instancia Superior.

De manera pues, que como Juez Titular de este Tribunal responsable de los actos y funciones desplegados como administrador de justicia y observando como ha sido que estas situaciones controvertidas pudieran violentar con ello, instituciones de orden público tendentes a acarrear en definitiva la nulidad de un eventual fallo que en tal sentido fuera proferido, y más aún, a un caos procesal preñado de abusos y arbitrariedades inesperadas, que representarían … un sin fin de denuncias y acusaciones contra el juez, en muchos casos infundadas, en desmedro de mi investidura, así como en la confianza, seriedad y decoro que enarbolan la administración de justicia”

En consecuencia, cabe señalar, en este caso todo en aras de una justa y transparente administración de justicia, que debe ser el norte de todos los operadores de justicia y en virtud de que nunca se vea afectada mi imparcialidad en el presente asunto, ME INHIBO de continuar conociendo del mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 86 ordinales 8 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente inhibición fue formulada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Y.M.D.A., fundamentándose en que entre ella y el Abogado J.A.G.M., Fiscal Primero del Ministerio Público, quien actúa en la causa penal seguida al acusado R.E.C.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal venezolano, en el asunto IP01-P-2008-000574, titular de la acción penal, existe animadversión, en virtud de que dicho representante de la Vindicta Pública planteó en su contra una recusación, la cual tildó la Juzgadora de temeraria y maliciosa, que contiene conceptos injuriosos y, además, la denunció ante la Inspectoría General de Tribunales, con base en cuatro denuncias que consideró falsas y por virtud de la Recusación que interpusiera en su contra, de forma que calificó como temeraria, dolosa, malintencionada y falsa en el asunto penal IP01-P-2007-000960, motivo por el cual estimó encontrarse incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme lo anterior, al ser la inhibición un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar, es forzoso para el juez que se encuentre en esa situación, separarse del conocimiento de la causa. En este caso, aun cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual la sola denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales no es motivo suficiente para separar a un Juez del conocimiento del asunto, esta Corte de Apelaciones considera que dicha circunstancia debe evaluarse con ponderación y mucha prudencia, ya que habría que verificar la magnitud de los conceptos emitidos en la denuncia que se presente contra el Juez, a los fines de indagar si los mismos son suficientes para alterar la psiquis o el ánimo del Juzgador.

Por ello, al alegar la Jueza inhibida que el Fiscal Primero del Ministerio Público la denunció ante el órgano disciplinario de los Jueces por incumplimiento del horario de trabajo, lo que se traduce en la imputación de una falta grave; así como que la Jueza traspasó los límites racionales de la autoridad, que infringió las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes, tales imputaciones inciden definitivamente en la capacidad subjetiva del Juez para sentenciar.

De esta manera, la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley de la materia, que es el texto adjetivo penal.

En efecto, los artículos 87 y 90 del mencionado Código disponen:

…Artículo 87.- Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

…Artículo 90.- Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

.

En el caso bajo estudio, la Jueza de Juicio, Abg. Y.M., alegó el ordinal 8°, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...)

4°. Por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad…

. (Destacado de la Sala).

En este sentido, se observa que dicha causal se refiere a la existencia de motivos graves que afecten la capacidad subjetiva del Juzgador en su psiquis y en su ánimo, que le impidan actuar de manera imparcial frente a las partes, lo que justifica que se abstenga de resolver en el asunto sometido a su conocimiento.

Verificados como han sido en forma objetiva los fundamentos de la inhibición planteada por la abogada Y.M.D.A., en su condición de Jueza de Control, resulta forzoso para esta Sala concluir que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos por ella declarados se subsumen en la causal por ella invocada. Así se decide.

La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo del proceso seguido contra el ciudadano R.E.C.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada Y.M.D.A., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra el ciudadano R.E.C.B., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.926.199, de 38 años de edad, soltero, domiciliado en la calle Buchivacoa entre Millar y Hospital de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano.

En atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto continuará conociendo de la causa seguida contra el ciudadano R.E.C.B., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES.

Notifíquese a la Jueza inhibida, líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

M.M. DE PEROZO

JUEZ PRESIDENTE

K.E. VILLALOBOS M. G.Z.O.R.

JUEZ SUPLENTE JUEZA TITULAR

CLARISBEL BARRIENTOS

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución N° IG012008000273

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