Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 6 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003560

ASUNTO : IK01-X-2008-000009

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

En virtud de la inhibición planteada en fecha 13 de febrero de 2008 por la Abogada Y.M.D.A., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa IP01-P-2007-003560, seguida contra el ciudadano NAVARRO COLINA E.J., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y Uso Indebido de Niños o Adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, le corresponde decidir a esta Presidencia tal incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El cuaderno separado se abrió en este Tribunal el día 5-03-2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que la Jueza inhibida manifestó su declaración de abstenerse del conocimiento del mencionado asunto por las razones siguientes:

Por cuanto se observa que el presente asunto Principal: IP01-P-2007-00242 (sic) seguida en contra del ciudadano: NAVARRO COLINA E.J., venezolano, de 26 años de edad, soltero, alfabeto, profesión indefinida, fecha de nacimiento: 12-04-1981, natural y residenciado en esta ciudad, en la Calle Colombia del barrio Cruz Verde, casa s/n, municipio M. delE.F. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y USO INDEBDIOD DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente

… En fecha 22 de Noviembre de 2007, se da inicio al acto de apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, se escuchan las exposiciones de la defensa y la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. B.B. y la Defensora Privada Abogado C.G. y la imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 al acusado de autos quien se abstiene al referido precepto y decide no declarar, en vista de que se trata de un procedimiento abreviado, el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y de las pruebas promovidas tanto por la fiscalía como por la defensa y se acuerda la apertura a juicio para el día 29 de noviembre de 2007. En esa misma fecha día y hora fijado para la continuación de juicio oral con todas las partes presentes se le realiza el acto y se abre el lapso probatorio y se evacuan las testimoniales de los testigos D.A.R.P., E.M.S., E.J.P., J.A.C., y Hosmer Jordan, se suspende el acto y se fija nueva oportunidad para el día 07 de Diciembre de 2007. En esa fecha día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia de continuación Juicio Oral, una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria del Tribunal se difiere el acto por inefectividad del traslado por mantenimiento de la Huelga de Hambre de los internos en el internado judicial de Coro de este Estado y se fija nueva oportunidad para el día 19 de Diciembre de 2007. En esa misma fecha día y hora fijado para llevarse a cabo la continuación del juicio oral una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaria del tribunal se deja constancia en el acta que se encuentra presente el defensor Privado Abg. C.G., el Fiscal Primero del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Segunda y la in efectividad del traslado de los acusados de autos por mantenerse la Huelga de Hambre en el recinto carcelario.

Del análisis de las actuaciones se pudo observar que la Fiscal actuante en el presente oficio por unidad de la Fiscalía ante este Tribunal en un inicio es la Abogada B.B., quien para ese momento se encontraba como fiscal principal adscrita a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, pero como bien es evidente que entra a actuar en este proceso el Fiscal Primero Abogado A.G.M., como fiscal encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a quien le corresponderá lógicamente actuar en el presente proceso por cuanto el asunto a partir de la presente fecha, como quiera que es evidente que la jueza titular para el actual momento en este Tribunal Tercero de Juicio es quien aquí suscribe, ha venido planteando formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde participe como Fiscal del ministerio Público el Abogado A.G.M., basado en la disposición contenida en el artículo 86 ordinal 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien debe seta Juzgadora esgrimir cada uno de los fundamentos que motivaron al planteamiento de la presente Inhibición; para lo que se hace indispensable hacer un previo análisis del asunto N° IPO1-P-2007-000960 seguido en contra de los ciudadanos: A.J.V., J.R.M. y C.E.O., plenamente identificados en la causa y resumidamente tenemos que en fecha 12 de Junio de 2007 se apertura definitivamente el Juicio Oral y Público, escuchándose la exposición inicial de las partes y emitiéndose el pronunciamiento de ley y acordándose la continuación del debate oral para el día 25 de junio de 2007 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 25 de Junio de 2007, se le dio continuación a la audiencia oral de juicio, fecha en la cual se suscitaron los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta formal recusación en contra de la Juez presidente de este Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 03 de Julio de 2007, el Fiscal Primero del Ministerio Público interpone formal Recusación en contra de la Juez quien preside este Tribunal Tercero de Juicio, basada en las disposiciones contenidas en los artículos 85 numeral 1°, 86 numeral 4, 7 y 9, 93,94,95,96 del Código Orgánico procesal Penal.

En esa misma fecha y siendo la oportunidad legal esta Jurisdicente presenta Informe de defensa ante la Corte de Aleaciones de este Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando ampliamente los hechos y el derecho, por cuanto consideró esta juzgadora que la actitud asumida por este funcionario en la sala de audiencia N° 2, fue de completo desacato a su deber como representante del Ministerio Público de abuso de sus funciones y extralimitación de las mismas y frente a este gran irrespeto por parte del funcionario, la actitud asumida por esta Jurisdicente fue muy paciente, controlada y benevolente en continuar con el curso del proceso, porque, por encima de todo, deben prevalecer los intereses de la justicia y el estricto cumplimiento al principio de la tutela efectiva consagrada en el artículo 26 del texto constitucional y el derecho que tiene los acusados a ser juzgados en un tiempo prudencial sin ocasionar mas dilaciones indebidas, el derecho que tiene a recibir oportuna respuesta del órgano jurisdiccional que le otorgue la debida seguridad jurídica sobre su situación procesal, bien sea a favor o en contra, obtener una respuesta, son seres humanos y vidas que se encuentran en manos de nosotros los jueces y que conductas como éstas no se justifican en los propios operadores de justicia, que conllevan al retardo procesal de los procesos en juicio ya iniciados, lamentablemente ocasionan un grave daño al principio de economía y celeridad procesal y causan grave perjuicio a la administración de justicia. Seamos todos más humanos. Razones suficientes por las cuales en esa oportunidad consideró esta juzgadora no apartarse del deber jurisdiccional de decidir como juez de juicio en el presente asunto, y darle prioridad a la tutela judicial efectiva. Procedió entonces esta Juzgadora apegada a la disposición contenida en el artículo 94 del COPP, que consagra que la recusación no detendrá el curso del proceso…y en los comentarios del autor procesalista establece que la disposición es aplicable solo a los actos procesales distintos del juicio oral, pues si el sustituto se extiende al juicio oral, entonces el recusado no podrá volver a conocer por razones de inmediación, si la recusación es declarada sin lugar.

De manera pues, que de la interpretación que hace el propio procesalista venezolano, se observa que previo una celeridad procesal para el tramite de estas recusaciones sobrevenidas en la audiencia de juicio oral que no procede igual que en la fase de control, por cuanto previo el legislador que por tratarse de incidencias dentro del juicio oral debía el órgano decisor darle estricto cumplimiento al artículo 96 del mixto texto adjetivo penal, el cual establece textualmente:

Artículo 96. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Como es evidente y se puede observar que traería mayor inconveniente pasar la causa a otro tribunal porque una vez iniciado el juicio y resuelta la Recusación se perdería el principio de la inmediación y habría que comenzarlo de nuevo. La lógica jurídica indica como lo ha asentado en autor citado, que en este caso en específico debe suspenderse el proceso por cuanto el juicio ya se había iniciado. Observa esta Juzgadora que en este caso en específico ni la Defensa ni el mismo Fiscal Primero a través de su actuación instaron al tribunal para que se distribuyera la causa a otro tribunal, en todo caso que también debían exigir el cumplimiento de la tutela efectiva y continuar el proceso, por cuanto no constan en autos solicitudes sobre este aspecto, para venir alegar a esta altura una posible violación a la tutela efectiva que fue ya de antemano trasgredida por el mismo fiscal con una Recusación temeraria, a quien la ley le otorga los mecanismos idóneos para solicitar en todo caso el resarcimiento de los derechos que el mismo cercenó con su actuación.

Mas sin embargo esta Jurisdicente actuando apegada al debido proceso y el respecto da la tutela judicial efectiva, observando el retardo generado con la incidencia de recusación interpuesta por el Fiscal Primero, que aún no se ha decido con el cambio de magistrados de la Corte, acuerda de oficio no mantener mas en estado suspendido el asunto como lo señala la citada norma del artículo 94 en los comentarios al Código Orgánico Procesal Penal para el caso de los proceso que se encuentren en fase de juicio oral y público, y evitar así la lesión a la tutela judicial efectiva que le causó a este proceso judicial a todas las partes y en especial al débil jurídico “los privados de libertad ”, esta recusación interpuesta por el citado fiscal primero, aunque no se haya decidida en su definitiva, en nuestro concepto bien temeraria, dolosa, falsa y retardatoria porque afectó directamente la celeridad procesal en este juicio que es responsabilidad no solo del Juez sino de todos los operadores de justicia a quien nos corresponde administrarla de manera expedita, celere, rápida y eficazmente. Acaso es oportuno preguntarnos aquí; “si el problema del retardo procesal que afecta el sistema carcelario venezolano le toca asumirlo solamente a los Jueces de la República y debería ser un problema de todos y cada uno de los operadores de justicia ?...donde todos tenemos parte de responsabilidad y debemos asumirla seriamente.

Por lo tanto, la recusación en el momento del juicio oral como el caso en estudio, debe paralizar el proceso si el recusado es el juez Presidente, ya que si pasa la causa a otro juez Presidente de decidirse negativamente la incidencia, al volver los autos a quien fue originalmente recusado, habría que anular todo lo actuado por el otro juez. (La negrita y el subrayado es del tribunal).

En ocasión a tal situación presentada se declaró suspendido el proceso de juicio oral hasta tanto se decida con la celeridad debida la presente incidencia.

Sin embargo, dados los distintos falsos argumentos que utilizó para sustentar la recusación de la que soy objeto, trasluce una intención dolosa y temeraria por parte del referido fiscal, actitud de irrespeto e indisciplina, que no debe ser pasada por alto por esa Corte de Apelaciones, quien deberá dejar asentado criterio sobre el respeto que merece la majestad judicial de los jueces y la administración de justicia en esta Circunscripción Judicial, que sirva de ejemplo para todos y cada uno de los operadores de justicia, apegado a las máximas jurisprudencias del mas alto tribunal de la República sobre esta materia, dejando a salvo las acciones que independientemente me pudieran asistir por el temerario y doloso proceder del Fiscal Abg. J.A.G.M. adscrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de este Estado.

Por último solicitó esta Juzgadora solicito muy respetuosamente, que este escrito de recusación no fuese admitido por esa Corte de Apelaciones en todo y cada una de sus partes, así como también sean admitidas y valoradas todas y cada una de las pruebas ofrecidas en mi descargo por considerar dicha recusación en mi contra inadmisible, por extemporánea amén que consideré para ese momento no encontrarme incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 86 ordinal 4, 7 y mucho menos el ordinal 9 porque no existe en la norma procedimental del Código Orgánico Procesal Penal, en la causal alegada en el escrito de recusación.

De manera pues solicité por expreso mandato de la ley así fuese declarada en la definitiva, Inadmisible la presenta recusación en mi contra por haber sido interpuesta en forma extemporánea. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien observa esta Jurisdicente, que en fecha 21 del presente mes y año, se recibió en este Tribunal Tercero de Juicio la visita de la Inspectora de tribunales Abg. L.B.P.E., en la cual se notifica a la Jueza Presidente de este Tribunal Abg. Yanys Matheus de Acosta, de la denuncia N° 070565 interpuesta por el ciudadano J.A.G.M. en mi contra, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.

Entre los hechos denunciados encontramos: En la primera denuncia falsa y temeraria, refiere el citado Fiscal incumplimiento del Horario de Trabajo. Segunda denuncia: Traspaso de los límites racionales de la autoridad. Tercera denuncia: Cuando infrinjan las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes. Cuarta denuncia: referida a la Recusación de la cual fui objeto de forma temería, dolosa, malintencionada y falsa por el mismo fiscal primero en el asunto penal IP01-P-2007-000960.

De manera pues que hasta el momento esta Juzgadora apegada al deber que tenemos los jueces de decidir, no sintió perder la condición sinequanon de juez natural ni encontrarse incursa en la causal de imparcialidad subjetiva para tomar una decisión justa, equitativa e imparcial, por cuanto si era ese el objetivo principal de la recusación incoada por el Fiscal Primero Abg. A. garcíaM. apartar a la Juez del conocimiento del asunto sin una causal fundada para ello, consideró repito quien aquí suscribe que mi actuación estuvo siempre enmarcada dentro del principio de legalidad y acorde a las normas exigidas dentro de la ética, la moral, la integridad y en pro del buen funcionamiento de la administración de justicia en respecto al principio de la tutela judicial efectiva.

Pero bien es cierto que no bastó la mala intención con la que actúa este funcionario fiscal, quien utilizó nuevamente temerariamente la misma incidencia de Recusación para denunciar ante la Inspectoría de tribunales unos hechos falsos, que no ha podido demostrar, que la Inspección duró tres días con declaraciones de testigos, quienes fueron contundentes en decir la veracidad de cómo sucedieron los hechos, y tales testimonios también han sido ratificados en la evacuación de las pruebas que se lleva por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito en relación al cuaderno separado N° IP01-X-2007-00041, ya que estos testigos son los mismos en ambas, es decir para la Recusación y para la denuncia, basada sobre los mismos hechos, e inclusive hay otros testigos que aún falta por evacuar.

Como Jueza Presidenta de este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y de la revisión del presente asunto penal se desprende que el Abogado J.A.G.M., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, forma parte de la causa signada con el N° IP01-P-2007-003560, en la cual se le sigue juicio oral y público al ciudadano: E.J.N.C., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.

Ahora bien considera esta Jurisdicente que el prenombrado fiscal colocó mi imparcialidad en tela de juicio, a través de una Recusación en mi contra la cual todavía se encuentra en proceso y no bastó con ella interpuso por las mismas causas denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales, sin embargo, el norte de mis actos dentro de mi trayectoria como Juez ha sido estar apegada a la legalidad y la rectitud ha guiado mis actos, considera quien acá expone que en beneficio de una sana, correcta, transparente administración de justicia, que lo ajustado en derecho es invocar la causal 8° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Con fuerza en este criterio y en razón de que considero afectada mi capacidad subjetiva para decidir en el presente asunto, ME INHIBO de conocer con fundamento en la norma contenida en el artículo 86 ordinal 8° y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.”Omissis…

La inhibición que planteó encuentra su fundamento en el supuesto hipotético contenido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se hace necesario invocar en los términos siguientes:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

Por su parte el artículo 87 de la norma adjetiva penal establece que:

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Es conveniente citar, la opinión del Autor J.A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, cuando comenta:

… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…

.

Ahora bien, el fundamento de inhibición alegado constituye uno de los supuestos o causal genérica de inhibición y recusación, en el cual puede basarse el Juez para abstenerse de conocer y decidir un asunto sujeto a su jurisdicción, ello por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone a los Jueces inhibirse antes de ser recusados, cuando observen que existen en la causa sujeta a su conocimiento alguna de las causales legales establecidas por la ley.

Desde esta perspectiva, se observa que la Jueza Yanis Matheus, procedió a separase del conocimiento del Asunto IP01- P-2007-003560 que cursa ante el Tribunal que preside, por intervenir en la misma el Abogado J.A.G.M., Fiscal Primero del Ministerio Público con quien tiene profundas desavenencias, originadas por una recusación que dicho funcionario interpusiera en contra de la Jueza y en virtud de una denuncia que, además, interpusiera en su contra ante la Inspectoría General de Tribunales, lo que generó que haya tenido que presentar descargos ante la Inspectora que se constituyó en su Despacho y evacuar testimoniales en su defensa, todo lo cual la afecta en su psiquis y ánimo para conocer en los asuntos donde el Fiscal Primero del Ministerio Público intervenga.

En tal sentido, ha opinado el Autor Villamizar Guerrero (2004), en su Obra “Lecciones del Nuevo P.P.V.”, que el Juez ante las partes es un tercero, lo que implica la radical separación de éstas y se refiere a su total desinterés en el proceso, para lo cual se requiere la imparcialidad del juzgador, que permita o no la bondad del juicio (Pág. 58)

Por otra parte, cabe advertir que si bien la Jueza Inhibida no ofreció los elementos probatorios que demuestren su dicho, aprecia esta Juzgadora la presunción iuris tantum de veracidad que deriva de su acto volitivo, al expresar que no podría juzgar en el asunto que cursa por ante el Tribunal que preside, con objetividad e imparcialidad, por los motivos precisos señalados, para lo cual explicó el por qué y cómo surgió esa desavenencia con el Fiscal J.A.G.M., razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones declare procedente la inhibición manifestada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la Jueza Y.M.D.A., en el asunto IP01-P-2007-003560. Notifíquese a la Jueza inhibida. Anéxese el presente cuaderno separado al mencionado asunto principal. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

H.S.O.R.A. CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY BARBERA

Secretaria Accidental

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Accidental

Resolución N° IG012008000130

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