Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583

ASUNTO : IJ01-X-2008-000052

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

En fecha 6 de agosto del presente año se recibió en esta Corte de Apelaciones, el cuaderno separado contentivo del acta de inhibición presentada el 17 de julio de 2008 por la Abogada Y.M.D.A., en su condición de Jueza Titular del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto que se les sigue a los imputados: R.J.M.P. y R.J.M., por la presunta comisión del delito de Trafico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose dado el trámite de ley, procede esta Alzada a resolver la inhibición propuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial, lo que hace en los términos siguientes:

CAUSAL DE INHIBICIÓN ALEGADA

Expresó la Juzgadora que el en el Tribunal que preside recibió un cuaderno separado de la Corte de Apelaciones en la cual ordenaba la realización de una audiencia, siendo que el artículo 26 de la Constitución de la República insta a los Jueces a dar respuesta oportuna a la solicitud de las partes y así mismo resolvió dicha juzgadora, al acatar la predicha decisión de la Corte de Apelaciones.

Indicó, que se recibió el Cuaderno separado mucho antes de que se celebrara audiencia preliminar, solicitando el Abogado C.C., en representación de los ciudadanos CRISTÓBAL FUGUET LUGO e I.J.R.B., actuando como terceros reclamantes, la entrega de unos bienes (semovientes) que se encuentran actualmente en guarda y custodia de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), por lo cual procedió a la fijación de la audiencia, pero encontrándose en sala, observó que se efectuó la Audiencia Preliminar en la causa principal, en la cual fue publicada la Sentencia Definitiva el día 16 de junio de este año, considerando que del análisis que hizo el Tribunal tanto de las actuaciones como de las pruebas promovidas para fundamentar motivadamente la decisión, tuvo acceso a analizar las pertinencia utilidad y necesidad de esas pruebas, entre ellas las entrevistas promovidas como testimoniales de los ciudadanos que son también parte en la presente solicitud, donde el Ministerio Público los promueve como testigos sobre el conocimiento que tienen de unas relaciones comerciales expresadas en las actuaciones con los Acusados Hermanos Mármol, por cuanto había un semoviente o ganado sobre el que alegaban tener pertenencia, y que se encontraban en esa hacienda para su engorde.

En tal sentido, consideró la Juzgadora que emitió un pronunciamiento al fondo en el asunto donde fue planteada la solicitud a favor de los representados del Abogado solicitante, por lo cual observó que, cuando fundamentó esa decisión, tuvo que explicar en qué condición quedaban los bienes semovientes que se incautaron en el procedimiento efectuado en esa agropecuaria, resolviendo sobre la solicitud fiscal de mantener la medida que pesa sobre los bienes, incluyendo los semovientes en poder de la oficina Nacional Antidrogas con el decreto que en un principio publicó en sentencia el Tribunal Tercero de Control hasta tanto esa causa pase al Tribunal de Juicio.

Refirió la Juzgadora que en esa misma decisión hizo la advertencia de que el Tribunal había recibido un cuaderno separado de la Corte de Apelaciones del Circuito donde declaró sin lugar el recurso de apelación, pero además exhortando al tribunal que preside para que se tomen las medidas de conservación de los bienes incautados preventivamente y en acatamiento de esa orden procedió a participar a la ONA sobre el cuidado y mantenimiento del mismo, todo con la finalidad de garantizar los derechos que le asisten a los terceros solicitantes y no dejar sin proveer y tomar en cuenta las denuncias formuladas ante ese Tribunal por el Abogado representante de dichos ciudadanos que alegan tener un derecho de tercería en ese procedimiento.

Por esas razones expuestas, sobre la publicación de la sentencia de la Audiencia Preliminar, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, procedió la Jueza Cuarta de Control a separarse del proceso, por encontrarse incursa en una de las causales que prevé la Ley, concretamente, en el Artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber pronunciado decisión que fuere dictada en ocasión a la Audiencia Preliminar, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, se INHIBIÓ de continuar conociendo del mismo.

Para decidir la Sala observa:

La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere que una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

Respecto a la causal de inhibición invocada por la Jueza Y.M.D.A., se señala el haber emitido opinión en el asunto que le correspondió conocer como Jueza de Control, cuando por virtud de la celebración de una audiencia oral para resolver sobre una petición de bienes (semovientes) que se encuentran retenidos en la causa penal Nº IP01-P-2008-000413 a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, observó que había dictado un pronunciamiento judicial previo con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, manteniendo la medida dictada sobre los predichos bienes hasta la fase de juicio oral y público, por lo cual que ese acto de opinión previa la imposibilitaban para resolver de la solicitud de entrega que se le había efectuado por parte de unos terceros intervinientes, motivos estos que la Corte de Apelaciones ha podido indagar y verificar de las copias certificadas promovidas, de las actas levantadas por la mencionada Jurisdicente en fecha 07 de julio de 2008, durante la audiencia preliminar, en la cual decretó previa admisión de la acusación y pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, el mantenimiento de las condiciones de aseguramiento en cuanto a los bienes incautados relacionados al delito de estupefacientes, cuyo auto motivado publicó el 16 de julio de este mismo año, documentales éstas que corren agregadas a los autos y que esta Corte de Apelaciones admite para su apreciación.

En este orden de ideas, cabe destacar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como motivo o causal de inhibición y recusación el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como se extrae del ordinal 7º del artículo 86 y el artículo 87 eiusdem impone a los Jueces el deber de inhibirse cuando observen que se encuentran incursos en uno de los motivos previstos en dicha ley como causal de inhibición, antes que se les recuse.

Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, son razones suficientes para que este Tribunal Colegiado proceda a declararla con lugar. Por ello, la Corte de Apelaciones resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar a la Jueza mencionada del conocimiento del asunto IP01-P-2007-004583, por haberse extraído de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. Y.M.D.A., en el asunto Nº IP01-P-2007-004583, seguido contra los ciudadanos R.J.M.P. y R.J.M., por la presunta comisión del delito de Trafico, Distribución y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Tribunal al que corresponda por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000563

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR