Decisión nº s-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRafael Americo Medina Lugo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003592

ASUNTO : IJ01-P-2011-000003

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en fecha veinte (20) de julio del 2011, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., pasa a dictar de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite TOTALMENTE el escrito Acusatorio presentado en fecha 20-12-2.010, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Y.P., titular de la cédula de identidad nro V-18.607.929, casado, profesión u oficio Funcionario Policial, de 27 años de edad, y residenciado en l a Urbanización C.M.F., casa sin número, Coro Estado Falcón, en cuanto a la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, CORRUPCION PASIVA PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 176 del código Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a los delitos: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el numeral 7mo del artículo 19 de la Ley Contra la extorsión y el Secuestro, y LESIONALES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, no los admite, debido a que el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, no ratificó la comisión de estos delitos, por cuanto que no esta suficientemente clara la participación del imputado Y.P., a criterio del Ministerio Público. En consecuencia este Tribunal admite la acusación Fiscal en lo que respecta a los delitos de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, CORRUPCION PASIVA PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 176 del código Penal.

SEGUNDO

Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal de Control, que el hecho que presuntamente realizado por el ciudadano: Y.P., titular de la cédula de identidad nro V-18.607.929, ya identificado en el presente escrito, cuando en fecha veintiocho (28) de agosto del 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, el ciudadano: J.T.G.P., se encontraba en las instalaciones de la cancha deportiva de la urbanización Ampíes calles 07 y 06, de esta ciudad, en ese momento es sometido por los imputados: V.C.Z.A., Sub-Inspector de la Policía Municipal de Miranda y el Jefe de la brigada Motorizada, P.E.R., quienes acompañados de tres (03) efectivos Policiales, entre ellos prestándole la cooperación el imputado de autos Y.P., y sin que haya verificado la comisión algún delito flagrante ni mediara orden de aprehensión judicial, proceden de manera violenta, arbitraria, e injustificada a aprehender al ciudadano: J.T.G.D., quien trató de evitar la manifiestamente ilegal actuación policial, siendo infructuosa su resistencia, le colocan por espacio de varias horas “esposas”, en sus muñecas que le ocasionaron lesiones según se evidencia del reconocimiento médico legal físico integral, inclusive estando en la sede de POLICORO, le exigieron en todo momento que suministrara información y números telefónicos de sus familiares para “negociar su libertad”, y evitar ser puesto a la orden del Ministerio Público, llegando al extremo de amenazarlo con involucrarlo en un delito de droga. Seguidamente los imputados: V.C.Z.A. Y P.E.R., se trasladaron en las unidades motos de POLICORO, uniformados y portando armas de fuego de reglamento, hasta la casa de habitación de la ciudadana: M.J.D.T., quien es tía del ciudadano: J.T.G.D., exigiéndole la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (BSf. 3.000,oo), para liberar a su sobrino, indicándole que el mismo detentaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los fines de no pasarlo ala orden del Ministerio Público. Posteriormente la ciudadana M.J.D.T., le entregó un cheque por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( BsF2.500,oo), al ciudadano V.Z., quien a su vez se lo entregó al ciudadano : Y.P., quien se encargo de cobrar el cheque en cuestión, siendo devuelto por el banco por error material en su redacción, posteriormente el imputado hoy acusado Y.P., se lo devuelve al Sub-Inspector. V.Z., logrando quitarle a la ciudadana victima MIL BOLIVARES FUERTES EN EFECTIVO (BSf. 1000.oo).

Todo lo anteriormente señalado se subsumen dentro de la tipificación de los delitos de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, CORRUPCION PASIVA PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 176 del código Penal

TERCERO

Se ADMITEN de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contenidas en el escrito acusatorio presentado en fecha 20-12-2.010, por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes. Dichas pruebas se encuentran referidas a declaraciones de expertos, funcionarios actuantes, testigos y documentales. Asimismo, con relación al escrito de descargo presentado por la defensa de autos, en su oportunidad legal, este Tribunal de Control las admite dicho escrito, así como la comunidad de las pruebas.

CLASIFICACION DE LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.

  1. 1.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS. W.P. E H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto efectuaron la INSPECCIÓN TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, en fecha 03 de agosto del 2.010, ubicado en la Urbanización Monseñor Iturriza, en la cual se deja constancia de las características físicas de la referida escena del crimen, a los fines de que expongan las resultas obtenidas. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  2. TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, J.C., R.M. Y MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto efectuaron el DICTAMEN PERICIAL CON IMPRONTAS, de fecha 03 de septiembre del 2.010, al vehículo: CLASE: MOTO, MARCA: KAWASAKI, MODELO: KRL 650, AÑO:2008, COLOR: VERDE Y PLATA, TIPO: ENDURO, PLACAS: AC5E23A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEA51617. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  3. TESTIMONIO DEL EXPERTO. L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO MECÁNICA Y DISEÑO, a las siguientes evidencias: A.-DOS (02) Armas de Fuego: Tipo pistolas, de uso individual y portátiles y cortas en su manipulación marca: Tanfoglio, modelo force 99, calibre 9 Milímetros, con seis (06) campos y seis estrías de giro helicoidal, dextrógiro, (hacia la derecha). B.- Dos cargadores, para armas de fuego tipo pistolas, elaborados en metal, de acabado superficial pavón negro, con capacidad para quince (15) balas, de calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble. C.- Quince (15) balas, para arma de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de estructura blindada, de la marca cavim. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  4. TESTIMONIO DE LA EXPERTO. LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y AUTENTICIDAD O FALCEDAD, de fecha 03 de septiembre del 2.010, arrojando como conclusiones: Los setenta (70) ejemplares con apariencia de billetes de papel moneda emitidos por el Banco Central de Venezuela, distribuidos de la siguiente manera (…).. son documentos AUTENTICOS. EL carnet de funcionario Policial V.Z., SUB-INSPECTOR C.I. 18.831.823, (…).. es AUTENTICO. El cheque del Banco Provincial, signado con el número 0002908, correspondiente al Código de cuenta cliente Nro 0108-0272-54-0100080370..(…). ES AUTENTICO. De manera que expongan todas las resultas obtenida con la referida experticia. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  5. TESTIMONIO DEL EXPERTO. W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03 de septiembre de 2.010, de manera que exponga de cómo obtuvo las siguientes resultas. CONCLUSIONES: Los objetos son radio transmisores. Los objetos son teléfonos celulares. Los objetos son prendas de verter. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  6. TESTIMONIO DE LA EXPERTA PROFESIONAL I, DRA. T.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 03 de septiembre de 2.010, practicado al ciudadano: J.T.G.P.. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  7. TESTIMONIO DEL EXPERTO. ORANGEL MIQUELENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas, siendo útiles, necesarias y pertinentes por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21 de septiembre del 2.010, de manera que exponga en forma oral como obtuvo las resultas: Un segmento de papel vegetal de forma rectangular con apariencia de cheque pintado de color rosado, el cual presenta unas inscripciones, en su parte anterior donde se lee (…). El mismo se encuentra a nombre de: DIAZ TORREALBA M.J., páguese a la orden de Y.P., la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS, CORO 31 DE AGOSTO DEL 2010. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  8. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: M.J.D.T., siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la denunciante en el presente asunto penal, y testigo presencial de los hechos, a fin de que deponga en forma oral como ocurrieron los hechos. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  9. TESTIMONIO DE J.T.G.D., siendo útil y necesario, así como también pertinente, porque se trata de la persona que fue privada en forma ilegítima de su libertad y por ende conoce ampliamente los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, inclusive como victima, de manera que exponga en forma oral como ocurrieron los hechos. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  10. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: CABO 2DO. B.R., CABO 2DO. EDGARDO EREU, AGENTE. GIOVANNY COELLO, AGENTE G.G., SARGENTO JORGE VARGAS, AGENTE. G.B., Todos adscritos a la Policía del estado falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes, dado que practicaron la aprehensión en flagrancia de los imputados: V.C.Z.A. Y E.J.R., de manera que expongan en forma oral como sucedieron los hechos. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  11. TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO: LARIN N.L.S., Adscrito a la Policía del estado falcón, el cual resulta útil, necesario y pertinente, por cuanto el mismo suscribe el oficio Nro 389, de fecha 09 de diciembre del 2.010, en donde se deja constancia de que el imputado de autos Y.P., titular de la cédula de identidad N°V-18.607.929, ostenta el rango de OFICIAL II, adscrito a la Brigada Motorizada de ese Cuerpo Policial, prestando servicios desde el mes de agosto del 2.010. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: INSPECCIÓN TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, de fecha 03 de agosto del 2010, realizada por los expertos: W.P. e H.G., ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, a los f.d.d.c. de las características físicas de la referida escena del crimen. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  13. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL CON IMPRONTAS, de fecha 03 de agosto del 2010, realizada por los expertos: J.C., R.M. Y MARVINSON DELGADO, ADSCRITOS AL Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, a los f.d.d.c. de las características del vehículo CLASE: MOTO, MARCA: KAWASAKI, MODELO: KLR 650, AÑO 2008, COLOR: VERDE Y PLATA, TIPO: ENDURO, PLACAS: AC5E23A, SERIAL DE MOTOR: KL650AEA51617. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  14. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, MECANICA Y DISEÑO, realizada por el experto: L.A., ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, a los f.d.d.c. de que se trata de armas de fuego, decomisadas a los coimputados al momento de la aprehensión, lo cual guarda relación con el hecho investigado en el presente asunto penal. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  15. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, Y AUTENTICIDAD O FALCEDAD, de fecha 03 de septiembre del 2.010, realizada por la experto: LINNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  16. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 03 de septiembre del 2.010, realizada por el experto: W.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  17. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 03 de septiembre del 2.010, realizada por la experta Profesional I: Dra. T.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, a los fines de demostrar las lesiones sufridas por el ciudadano: J.T.G.D., mientras estuvo privado de su libertad. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  18. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: INFORME DE EXPERTICIA LEGAL, de fecha 21 de septiembre del 2.010, realizada por el experto: ORANGEL MIQUELENA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, útil, necesaria y pertinente, a los f.d.D.C. QUE EL INSTRUMENTO BANCARIO OBJETO DE DICHA EXPERTICIA CHEQUE, SE ENCUENTRA ENDOSADO A NOMBRE DEL IMPUTADO DE AUTOS: Y.P.. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  19. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DEL ROL DE GUARDIA, emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio N° 286, correspondiente a los días 28, 29, 30, 31 de agosto del 2.010 y 01 de septiembre de 2010, en el cual se evidencia que el día 28 de agosto de 2010, se encontraban prestando servicios de guardia, los imputados: V.Z. y P.R., fecha en la cual incurrieron en la privación ilegitima de libertad del ciudadano: J.T.G.D., asimismo acudieron esa misma fecha, hasta la residencia de la ciudadana: M.J.T., a exigir la suma de dinero para no dejar a disposición del Ministerio Público al ciudadano ilegalmente aprehendido. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  20. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES, emanado de la Policía Municipal del Municipio Miranda, mediante oficio signado con el N° 286, correspondiente a los días 27,28,29,30, 31 de agosto del 2010, y 01 de septiembre del 2010, en el cual se advierte que los imputados de autos no registraron al ciudadano: J.T.G.D., a quien tenia privado de libertad de manera ilegítima en las instalaciones de la Comandancia de la Policía Municipal de Miranda, inclusive esposado por espacio de varias horas, ocasionándoles lesiones en sus muñecas. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

  21. - Para su exhibición e incorporación por su lectura: OFICIO NRO 389, de fecha 09 de diciembre de 2010, emanado del Director de la Policía Municipal del Municipio Miranda, útil, necesario y pertinente, a los fines de demostrar que el imputado de autos Y.P., ostenta el rango Oficial II, adscrito a la Brigada Motorizada de ese Cuerpo policial, prestando servicios desde el mes de agosto de 2010, Terminal de Pasajeros Policas Salas, horario comprendido desde las 08:00 am, hasta las cuatro 04:00pm, habado de 08:00 am a 12:00 pm, a fin de realizar depósitos de dinero en las diferentes entidades bancarias, el 01 de septiembre 2010, recibió permiso vacacional hasta el día 29-09-2010, e igualmente informa que el ciudadano: Sub-Inspector. ZAMBRANO VICTOR, era quien comandaba la brigada Motorizada para el día 28-08-2010, y el superior del Imputado Y.P., para la referida fecha era el Sun-Inspector ZAMBRANO VICTOR. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

    PRUEBAS Y EXCEPCIONES, PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DEL ACUSADO: Y.P., LAS CUALES PASA ESTE TRUBUNAL A HACER LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

  22. - DE LA EXCEPCION. De conformidad con lo establecido en el Numeral 1, del artículo 328, del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4, literal “E”, “I” del artículo 28 ejusdem, opongo la excepción de inadmisibilidad de la acusación Fiscal, por cuanto ésta ha sido promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales y de fondo, para intentar la misma. En cuanto a esta solicitud, a criterio de este Tribunal, la aseveración de la defensa no está ajustada a derecho, por cuanto que el Ministerio Público presentó la referida acusación la cual guarda relación con el presente asunto penal, cumpliendo con todos los parámetros tipificados en nuestra norma jurídica penal vigente, siendo esta fundamentada y motivada, es decir el Ministerio Público, cumplió con lo estipulado en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, en tal sentido este Tribunal NIEGA LA PRESENTE EXCEPCION, por cuanto no está ajustada a derecho.

  23. -EN CUANTO A LA CALIFICACION JURIDICA Y A LA NO INDIVIDUALIZACION DE LOS IMPUTADOS: En cuanto a este punto, considera este tribunal segundo, que la acusación cumple con toda la normativa legal vigente y dicha acusación en contra el imputado: Y.P., esta ajustada a derecho, en tal sentido niega lo solicitado por la defensa.

  24. - DE LA VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES) POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a este punto, considera este tribunal segundo, que la acusación cumple con toda la normativa legal vigente y dicha acusación en contra el imputado: Y.P., esta ajustada a derecho, en tal sentido niega lo solicitado por la defensa.

  25. - DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS EN GENERAL OBTENIDAS FRAUDULENTA E ILÍCITAMENTE POR EL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a este punto, considera este tribunal segundo, que la acusación cumple con toda la normativa legal vigente y dicha acusación en contra el imputado: Y.P., esta ajustada a derecho, en tal sentido niega lo solicitado por la defensa.

  26. - EN CUANTO A LOS MEDIOS PROBATORIOS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO. En cuanto a este punto, considera este tribunal segundo, que la acusación cumple con toda la normativa legal vigente y dicha acusación en contra el imputado: Y.P., esta ajustada a derecho, en tal sentido niega lo solicitado por la defensa.

  27. - DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA DEFENSA:

    1.6.-TESTIMONIO DEL CIUDADANO: SUB-INSPECTOR DE POLICORO. E.J.Z.B., el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto se encarga de definir las obligaciones de cada funcionario policiales tanto administrativas como operativas. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

    2.6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO: OFICIAL DE POLICORO. A.M.T., el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto se encarga de realizar las labores de cobranzas, depósitos y envíos de encomiendas al personal de policoro en instituciones públicas y privadas, tal como lo realiza el ciudadano: Y.P.. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

    3.6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO COMISARIO DE POLICORO L.M.D.Z., el cual es útil, pertinente y necesario, por cuanto se encarga de definir las obligaciones de cada funcionario policiales tanto administrativas como operativas. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

    PRUEBAS DOCUMENTALES. CONSTANCIA en original emanada del DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS, en el que dejan constancia de las labores que realiza el imputados: Y.P., como Oficial de esa institución, de la Policía Municipal de Coro, útil, pertinente y necesario, por considerar que desvirtúa lo señalado por el Ministerio Público. Dicha prueba es admitida por este Tribunal, por cuanto que la considera como legal, lícita, pertinente y necesaria.

    Seguidamente el Tribunal admitida la acusación Fiscal, le informa al ciudadano: Y.P., titular de la cédula de identidad nro V-18.607.929, casado, profesión u oficio Funcionario Policial, de 27 años de edad, y residenciado en la Urbanización C.M.F., casa sin número, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, CORRUPCION PASIVA PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 176 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.J.D.T., Y del Estado Venezolano, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada, el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternativos. Seguidamente se le concede la palabra al acusado a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento de admisión de hechos, manifestando el acusado libre de coacción y de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que se me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR LOS DELITOS DEBIDAMENTE TIPIFICADOS EN LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO, YA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.” Oída la manifestación del acusado Y.P., de admitir los hechos, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente causa.

    En consecuencia, este tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, se establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal, (la disometría), quedamos en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de hechos quedando la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, se establece una pena de TRES (03) a SIETE (07) años de prisión, hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal, (la disometría), quedamos en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de hechos quedando la pena en UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y en lo que respecta al delito de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 176 del código Penal, se establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, hacemos la sumatoria del límite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, luego aplicamos el artículo 37 del Código Penal, (la disometría), quedamos en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, ahora bien le aplicamos la rebaja por admisión de hechos quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, al acusado: Y.P..

    Este Tribunal Segundo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: CONDENA al ciudadano: Y.P., titular de la cédula de identidad N° V-18.607.929, casado, profesión u oficio Funcionario Policial, de 27 años de edad, y residenciado en l a Urbanización C.M.F., casa sin número, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, CORRUPCION PASIVA PROPIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 176 del código Penal, AHORA BIEN, UNA VEZ REVISADO EL COMPUTO Y LA REBAJA DE LA PENA DE DICHOS DELITOS, quedo establecida la pena definitiva a cumplir por parte del acusado de autos en CUATRO (04) AÑOS, y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más el pago de NOVECIENTOS (900) BOLIVARES POR CONCEPTO DE MULTA, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se continua con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al ciudadano: Y.P., ya identificado, dictada en la audiencia preliminar en fecha 20-07-2.011, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

QUINTO

Se ORDENA remitir en la oportunidad legal correspondiente al Departamento de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de ejecución.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.M.L.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYORY GUANIPA

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