Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Rafaela Guedez Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintisiete de noviembre de dos mil catorce

204 y 155

SENTENCIA

Nº ASUNTO: TP11-L-2014-000165

PARTE ACTORA: YANISOL SALCEDO

ABOGADO APODERADO: REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN NACIONAL EL N.S., representada legalmente por la ciudadana C.C., en su condición de Presidenta

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

En fecha once (11) de noviembre de dos mil catorce ( 2014), este tribunal dicto auto ordenando la subsanación del libelo el libelo de demanda interpuesto, por la ciudadana: YANISOL SALCEDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.941.567, por medio de su Apoderado Judicial Abogado REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZZA, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 145.723, en su carácter de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la FUNDACIÓN NACIONAL EL N.S., representada legalmente por la ciudadana C.C., en su condición de Presidenta, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo 123 Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Deberá señalar el demandante en su libelo de la demanda: 1. Si la Fundación depende de dinero proveniente del Estado Venezolano. 2. Especificar la causa por la cual ceso la relación de trabajo. 3. Especificar si la causa fue calificada por el órgano administrativo.

En consecuencia, se ordeno a la parte actora corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, previo a la consignación de las resultas de la notificación; la parte demandante en fecha 25 de presuntamente subsanado, sin embargo revisado como fue esta juzgadora observa:

Primero

Solicita la demandante en un cuadro demostrativo presentado con el primer escrito libelar la cantidad de Bs. 49.140,48, alegando por concepto fuero maternal art. 335 lottt; haciéndolo de la siguiente forma:

FUERO MATERNAL ART. 335LOTTT Bs. 49.140, 48

Sin explicar en el libelo de la demanda inicial en su narrativa, como tampoco en el subsanado tal como lo solicita el articulo 123 Numeral 4, el porque solicita tal concepto, ni las circunstancia que dio lugar a ello, considerando esta juzgadora que no esta lleno el requisito establecido en el artículo 123 Numeral 4 “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. Así se decide.

Solicita, igualmente la parte demandante de la manera anteriormente mencionada el paro forzoso, sin dar mayores explicaciones, no indicando si fue pagado, si necesita la constancia para su tramitación y cualquier otra circunstancia que fundamente su solicitud en su escrito libelar. En cuanto al despacho saneador, en reiteradas Jurisdisprudencias el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación social (entre otras la de fecha 12 de abril de 2.005. Distribuidora Polar del Sur C.A (Diposurca), ha establecido:

…….. que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral….

y que …..Debe entenderse como un Instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y a la justicia…”

Ahora bien, si bien es cierto la parte demandante consigno su escrito libelar subsanado dentro del lapso legal para hacerlo, pero no es menos cierto que dicha subsanación no se realiza correctamente basada en una narrativa de los hechos en que se apoye los conceptos y montos solicitados en el cuadro que incluye en dicho libelo; en base a ello y compartiendo el criterio asentado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,); en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal, y aun haciéndolo dentro del lapso legal pero no correctamente de acuerdo a lo ordenado por el tribual, la cual establece:

”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara INADMISIBLE EL PRESENTE LIBELO DE DEMANDA, por no haber subsanado la parte demandante a criterio de esta juzgadora el libelo de demanda conforme a la Ley Orgánica procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales compartidos por esta juzgadora; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, o ejercer los recursos establecidos en la ley orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el día de hoy 27 de noviembre de 2.014. A los 204 años de la independencia y 155 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ

Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Abg. S.M.

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR