Decisión nº 106 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

Exp. 12929.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana YANITT R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.132.283, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Publica Décima Especializada designada para el Área del Sistema de Proteccion de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes Dra. J.D.D.C., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2033, con fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se asiente en dicha partida en el Libro Duplicado, los números de las cédulas de los progenitores de la niña ciudadanos YANITT R.L., quienes obtuvieron la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyos números de cedula de identidad son V- 22.132.283 y V- 22.132.309. Así mismo se cometió un error material e involuntario al OMITIR el segundo apellido de la niña de autos, el cual es RAMIREZ. Tal como se evidencia en la Gaceta Oficial N° 5.711 de fecha Veintidós (22) de Junio de 2004; que corren insertos en el presente expediente.-

En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2008, admitiéndola por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., la cual se dio por notificada en fecha Quince (15) de Julio de 2008.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Hace mención relevante, este Juzgador, a lo establecido en el artículo 516 de la Reforma de fecha Diez (10) de Diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:

En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimientos de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia…° (Subrayado nuestro).

En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f”, y 160 literal “a” de la LOPNNA, los cuales establecen:

Articulo 125 de la LOPNNA… “Las medidas de proteccion son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…

Articulo 126 literal “f” de la LOPNNA:…” “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de proteccion… Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”

Artículo 160 literal “a”, de la LOPNNA establece expresamente que los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tiene atribución ara dictar medidas de protección:” Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: … a) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. ...”

Ahora bien, de las transcritas normas legales, se establece que son los Consejos de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el Órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, sin embargo debe necesariamente este Juzgador que la presente solicitud fue formulada en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2008, y admitida en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2008, por este tribunal, lo cual debe interpretarse progresivamente a los principios rectores que rigen la doctrina de la Proteccion Integral, tales como el Interés Superior del Niño, y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional fundamental, como lo es el de la Tutela Judicial efectiva, prevista en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilación indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido de que se asiente en dicha partida en el Libro Duplicado, los números de las cédulas de los progenitores de la niña ciudadanos YANITT R.L., quienes obtuvieron la nacionalidad venezolana por naturalización, y cuyos números de cedula de identidad son V- 22.132.283 y V- 22.132.309. Así mismo se cometió un error material e involuntario al OMITIR el segundo apellido de la niña de autos, el cual es RAMIREZ. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 343, con fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento de la niña antes nombrada, en virtud de que los números de las cedulas de identidad de los progenitores son 22.132.283 y 22.132.309, así como la nacionalidad de los progenitores es VENEZOLANA. Igualmente el segundo apellido de la niña de autos es RAMIREZ.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de J.d.D.M.O.. (2.008) 197º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4.

ABOG. M.J.B.R..

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 106.-

MBR/Cvm*

Exp. 12929.-

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