Decisión nº PJ0102008000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-002188

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana Y.A.: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.5.717.349.-

ABOGADOS ASISTENTES

Asistida por el Abogado: D.J.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.500, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

POLICLINICAS LAS INDUSTRIAS, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en fecha 01 de agosto de 1994, bajo el No.30, Tomo 10-A, y cuyo cambio de denominación consta en acta de asamblea general extraordinaria celebrada el 15 de febrero de 1.995, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 28, tomo 25-A por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES:

M.M.R. Y LIANIBEL SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.295 y 105.622, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 17 de octubre del año 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por auto de fecha 20 de octubre del 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar por haberse tornado inconciliables las posiciones de las partes, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 17 de abril de 2012 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “02” del expediente:

.-) Que comenzó a prestar servicios personales como médico residente, en fecha 26 de enero de 2008, ejerciendo las labores propias del cargo.

.-) Manifiesta la accionante que su salario mensual fue de MIL SEISCIUENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.600), con un tiempo de servicio de 03 meses y 28 días.

.-) Aduce que la relación de trabajo terminó el 24 de mayo del año 2008, siendo despedido injustificadamente, en virtud de ello inicia por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de Valencia, Estado Carabobo, a los fines de iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual culminó voluntariamente con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la P.A.; es por ello que procedo a demandar el pago de mis prestaciones y salarios caídos.

.-) Arguye que en fecha 27 de noviembre del año 2.008 fueron notificadas las aprtes de la mencionada P.A. N° 00716 en el expediente signado con el numero N° 080-2.008-01-01693.

.-) Que la accionada, encontrándose dentro del lapso legal interpuso ante el Tribunal Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo del año 2.009 recurso de nulidad con a.c., con el propósito de dejar sin efecto la mencionada P.A..

.-) Que en fecha 23 de septiembre del año 2.009 fue admitida según el expediente N° 12.695 el mencionado Recurso Contencioso Administrativo, con Amparo y Medida Cautelar; en donde se hizo parte y, dándose por notificada en su condición de Tercero Interesado en fecha 27 de enero del año 2.010

.-) Que en fecha 16 de Mayo del año 2,011, después del avocamiento de la nueva Juez Contencioso Administrativo competente, declara extinguida la instancia, y la hoy demandada no efectuó ningún acto en el proceso.

.-) Alega, que encontrándose dentro del lapso legal para hacerlo un año contado desde la fecha en la cual mi patrono, le fue declarado la extinción de la instancia, procede a demandar los siguientes conceptos:

.-) Demanda la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SEICIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs78.605,08).

 Antigüedad: 15 días, a salario integral de Bs.5515,, la cantidad de Bs.799,95, mas 05 días de mayo a salario integral de Bs.55,15, la cantidad de Bs. 275,5.

 Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2.008: 7,33 días, a salario diario de Bs, 53,33, la suma de Bs.391, 00.

 Utilidades fraccionadas: 5 días, a salario de 53,33, la cantidad de Bs.266, 65.

 Salarios caídos: 1.356 días, por el salario diario de Bs. 53,33 la suma de Bs.72.315,48, por el periodo comprendido entre el 26/01/2008 fecha del despido, hasta el 17/10/2011, fecha de interposición de la demanda ante los Tribunal Laborales del Estado Carabobo.

 Bono Alimenticio: demanda este concepto desde el 01 de mayo del año 2.011, hasta el 17 de octubre de 2.011, fecha en que decide interponer la demanda, la cantidad de Bs. 3.173,00, en base a 167 días por el valor de la unidad tributaria de 0,25, lo cual lo estipula la unidad tributaria en Bs. 19,00.

III

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDADA

(Folios al 329):

PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION-

.-) Oponen como defensa previa la prescripción, por cuanto aducen que han transcurrido los lapsos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Admite que ciertamente en fecha 27 de noviembre las partes fueron notificadas de la P.A. N° 00716, emanada de la Inspectoría C.P.A.,

.-) Que a la fecha de interposición de la demanda el cual es el 17 de octubre del año 2.011, transcurrió en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Incomento,

.-) alega que en fecha 17 de diciembre del año 2.008 fue levantada un acta según la cual se dejo constancia que su representada manifestó no reenganchar a la trabajadora a su puesto de trabajo,

.-) Que en fecha 19 de diciembre del año 2.008, solicito a la Inspectoría del Trabajo C.p.A., la apertura del procedimiento de multa en virtud del desacato por parte de su representada, con lo cual queda claro que la actora tenía conocimiento claro y pleno que la empresa no iba a cumplir la citada p.a.,

.-) Arguye que no se dio ninguno de los supuestos de contemplados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos que deben concurrir para considerar interrumpida la prescripción antes invocada.

.-) Aduce que desde el 19 de diciembre del año 2.008 hasta el momento de la interposición de la demanda, no hubo de parte de la accionante ningún acto o procedimiento para hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales,

.-) Que no existe ningún criterio jurisprudencial que sirva de amparo o fundamento al alegato de la parte actora, relativo a que el juicio de nulidad sirviese de interrupción al lapso de prescripción; ya que dicho juicio no fue interpuesto por la accionante, quien es de quien debe emanara el acto de interrupción y que además no se decreto una suspensión de efectos de la providencia cuya nulidad se demando, que es lo que podía haber colocado en suspenso su ejecución, por lo que ese tiempo alega no puede ser utilizado en favor de quien no instauro esa demanda.

.-) Que en todo caso, debía de tratarse de una demanda de naturaleza laboral interpuesta por la accionante , para logar el efecto interruptivo expresado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 de su reglamento.

:-) Niega cada uno de los conceptos y montos demandados en la presente demanda y en consecuencia sea declara sin lugar la demanda.

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

o La relación de trabajo.

o Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

o Que la P.A. que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, fue notificada a su representad el 27 de noviembre del año 2.008.

o Que su representada no dio cumplimiento a la mencionada P.A..

o Que la accionante se dio por notificada en el juicio de nulidad que su representado intento contra la indicada p.a..

o Que ese juicio termino por extinción de la instancia declarada por la jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro.

o Que la accionante interpone esta acción dentro del lapso legal para hacerlo un año, contados desde la fecha en la cual mi patrono, le fue declarada la extinción de la instancia.

o Los salarios.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se procede a valora las probanzas a los fines legales pertinentes.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Visto el escrito de prueba presentado por la Ciudadana Y.C.A.G., parte demandante en el presente procedimiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las providencia de la siguiente manera:

Primero

DOCUMENTALES, las cuales rielan a los folios 03 al 40, ambos inclusive de autos, marcada con la letra “A”, las cuales acompaña con el libelo de la demanda. Contentiva del expediente de un Recurso de Nulidad con A.C. expediente N° 1267 y de la P.A., emanada de la Inspectoría C.P.A., N° 080-2008-01-01693 la cual ordena a reenganchar de inmediato al sitio de trabajo, a la accionante con el subsiguiente pago de salarios caídos. Interpuesto ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro, en fecha 22 de mayo de 2.009. En la audiencia de juicio la parte accionada reconoce las copias simples consignadas en el expediente, por cuanto su representada fue quien ejerció el recurso de Nulidad ante el órgano Jurisdiccional mencionado. Asimismo Tales documentales revisten el carácter de documentos públicos administrativos, aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario y asi se aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Visto el escrito de prueba presentado por las Abogados M.M.R. y Lianibel S.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.295 y 105.622 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Policlínica Las Industrias, C.A.,

Primero

PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, del escrito de pruebas, este Tribunal se acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció que el Principio de la Comunidad de la Prueba no es un medio de Prueba sino la aplicación del principio de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ir aplicado por el Juez de oficio; es decir sin necesidad de alegación de parte. Así se tomara en consideración para la sentencia definitiva. Asi se aprecia

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

La Prescripción de la Acción.

.

DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

Aceptó como ciertos:

 La relación de trabajo.

 La fecha de terminación y finalización de la relación de trabajo.

 El Salario.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL PUNTO PREVIO

En el caso bajo análisis, la accionada alega en su contestación de la demandada, la cual corre inserta al folio 101 al folio 105 del presente expediente de marras, como punto previo la prescripción. Arguye que con motivo de la solicitud formulada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.E.C., de reenganche y pago de salarios caídos derivados del despido injustificado del que fue objeto por parte de la empresa demandada en fecha 24 de mayo de 2008, dicho procedimiento culminó mediante una P.A. N° 00716 de fecha 23 de junio de 2.008 ( ver folio 203) y que fueron notificados de la P.A. en fecha 27 de noviembre del 2.008 y que el acto de ejecución de la misma se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2008, en la cual manifestó la accionada que no iba a reenganchar a la accionante, solicitando asi la actora en fecha 19 de diciembre de 2.008 se diera inicio al procedimiento de multa respectivo en esa misma oportunidad, lo cual fue tramitado según auto de fecha 05 de enero de 2009; que la demandada alegó la prescripción de la acción bajo el argumento que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo que la vinculara con el actor, el día 24 de mayo de 2008, hasta la fecha de dictada la P.A. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos que le fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2008, comenzó a computarse el lapso de prescripción, sin que se produjera acto alguno que colocara al patrono en mora, sin que se hubiese realizado reclamación alguna por prestaciones sociales; señaló además que el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo cuando se ha incoado previamente un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, debía computarse desde la fecha de notificación de la P.A., con lo cual en el caso de autos podía evidenciarse que el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante de autos, fue resuelto mediante P.A. N° 0716, de fecha 23 de junio de 2008 y que la empresa demandada fue notificada de dicha P.A. en fecha 27 de noviembre de 2008, con lo cual desde esa fecha debía computarse el lapso de prescripción para que el accionante pudiera reclamar los conceptos derivados de la relación de trabajo que lo vinculó con la accionada; en virtud de ello arguye que, transcurrió sobradamente el lapso de un año previsto en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 110 del Reglamento de dicha ley, sin que se evidenciara de autos elemento de prueba alguno que demostrara la interrupción del lapso de prescripción allí previsto y en los términos dispuestos en el artículo 64 ejusdem.

Para decidir, esta Juzgadora observa que quedó reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de ingreso y egreso asimismo sostiene la accionada que en fecha 27 de noviembre de 2008, le fue notificado de la P.A. por escrito al actor la culminación de la relación laboral; consta en autos el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como el Recurso de Nulidad incoado por la parte demandada en contra de la p.a. que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, asimismo consta en el expediente que en fecha 16 de mayo de 2011, EL Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo declaró consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad , expediente N° 12.675, contra la P.A. supra mencionada que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante del caso de marras.

En virtud de ello corresponde analizar y decidir como punto previo lo referente a la prescripción alegada por la parte demandada. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien, aunado a ello es deber de los jueces de instancia acoger los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los reiterados de las distintas Salas, especialmente en nuestra Jurisdicción laboral de los criterios establecidos en las sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que muchas veces ante las lagunas o deficiencias de la ley amplían el radio de interpretación y visión a seguir en casos análogos, fundamentando sus criterios en los principios constitucionales acogidos por nuestra nación a partir de la constitución del año 1.999, en la cual se establece que Venezuela se propugna como un estado social, de derecho y de justicia, cuerpo normativo en donde están desarrollados los derechos y principios del derecho del trabajo que se propugnan como derechos derivados de un hecho social.

En este sentido la Sala Social ha venido desarrollando criterios jurisprudenciales en el caso del cómputo de la prescripción de las acciones laborales cuando está de por medio una P.A. dictada por las Inspectoría del Trabajo en los casos de fuero o inamovilidad laboral más acorde con la realidad que vivimos y con los postulados de justicia y equidad previstos en nuestra carta fundamental, para proteger los derechos derivados de ese hecho social “ trabajo” que al final tiene como norte proteger a la familia como célula fundamental de la sociedad.

En el caso bajo estudio , la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por la accionante, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. Entendiéndose asi que la referida P.A. mantiene plena vigencia y efectividad hasta que sea el trabajador que renuncie al derecho declarado por dicha Providencia que no es otro que el derecho a su estabilidad absoluta, o se cumpla con la misma a través de la ejecución de la Providencia.

En el presente caso, consta de las pruebas presentadas por ambas partes y que no fueron atacadas, que la accionante inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. en fecha 23 de junio de 2008, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la demandada, que en virtud de dicho procedimiento en fecha 23 de junio de 2008 se dicto P.A. Nº 0716 en expediente Nº 080-2.008-01-01693 declarándose con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante Y.C.A.G..

Asi mismo consta de las copias simples del expediente administrativo en referencia agregada a los autos que en fecha 27 de noviembre de 2008 la actor y la demandada fueron notificado de la P.A. supra mencionada.. Tal notificación se efectúo en los términos ordenados como consta de recaudos acompañados al folio 200 y 201 del expediente del caso de marras. Consta a los folios 202 al 203 acta de ejecución de la P.a. de Reenganche y Pago de los salarios Caídos y en la cual la accionada de una manera contumaz, decide no reenganchar a la actora. Al folio 205 del expediente se evidencia la solicitud realizada por la accionante a los fines de solicitar sírvase continuar con el procedimiento administrativo de multa.

Igualmente consta en dicho expediente del caso de marras al folio 22 del expediente de marras, notificación del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, donde notifica a la accionante, en fecha 23 de septiembre de 2.009 que se admitió Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. contra la P.A. N° 0716 dictada en fecha 23 de junio del 2.008, por la Inspectoría C.P.A. en la cual declara con lugar el reenganche y pagos de salarios caídos de la accionante. Recurso de Nulidad solicitado por la accionada del presente caso de marras.

En este orden de ideas igualmente se notifica del Recurso de Nulidad a la Inspectoría del Trabajo C.P.A., como al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, asi como a la Procuraduría General de la Republica, como bien se puede apreciar desde los folios 24 al 29 del presente expediente de marras.

Posterior a dichas actuaciones consta al folio 35 al folio 37 sentencia emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo, de fecha 16 de mayo de 2011 donde declara consumada de pleno Derecho la Perención y en consecuencia, Extinguida la Instancia .Visto los hechos precedentes y verificado que la actora instó un procedimiento administrativo por la violación de su inamovilidad laboral por parte del patrono que le fue favorable ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a través de la P.A. que ordeno su reenganche y que luego como se observa se declara extinguida la Instancia, se entiende que la P.A. esta firme, por cuanto el Juez Superior Contencioso declaro fue la perención de la instancia , mas no declaro sin lugar del recurso de nulidad propuesto por la demandada.

Esta Juzgadora considera que la accionante tuvo razones suficientes para iniciar el proceso judicial y por ende renunciar a la estabilidad absoluta que le fue declarada y dar por terminada la relación laboral en la fecha en que decidió intentar la demanda esto es el 17 de octubre de 2011, y que es a partir de allí en que se debe computar el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y como quiera que el momento de introducción de la demanda coincide con la terminación de la relación de trabajo no hay lapso de prescripción que hubiere transcurrido, por lo cual no procede la defensa perentoria de prescripción opuesta. Así se establece.

Es importante destacar que el criterio que estableció la Sala Social en la sentencia Nº 0017 del 3 de febrero de 2009 aquí compartido es coherente con los derechos que protege un fuero especial como los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos de Inamovilidad que por disposición especial puede dictar el Ejecutivo Nacional, que deben ser conocidos por la Inspectoría del Trabajo respectiva según el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el derecho al fuero protege la estabilidad absoluta del trabajador y no es negociable entre patrono y trabajador ni es potestativo del patrono lesionar dicho derecho, pues, si lo lesiona debe restablecer la situación infringida que no es otra que reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y pagar sus salarios dejados de percibir por el despido ilícito que produjo si no media la debida autorización del ente administrativo correspondiente aun habiéndolo despedido por una causa justificada de despido. Es decir, la inamovilidad absoluta es de efectos absolutos a diferencia de la estabilidad relativa donde la ley le otorga al patrono la posibilidad de despedir al trabajador con solo participar el despido ante la autoridad judicial correspondiente, para evitar su posible confesión en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, además que de persistir en el despido puede simplemente indemnizar al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y pagar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, hasta el momento que se produjo el despido, por cuanto puede hacerlo sin necesidad de solicitar autorización para ello a ningún ente administrativo ni judicial, esto es, puede considerar terminada la relación de trabajo sin que ello implique un acto ilícito, sólo que debe participar al tribunal para que en un procedimiento de calificación de despido futuro ejercido por el trabajador pueda demostrar que tuvo motivos o causales justas para despedirlo. En el caso de la inamovilidad o estabilidad absoluta la potestad de dar por terminada la relación de trabajo es solo por causas justificadas y la tiene el ente administrativo que puede autorizar al patrono a despedir al trabajador aun existiendo el fuero pero si a través del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se autoriza tal despido, de no hacerlo el patrono se obliga a reenganchar al trabajador de manera inmediata al constatarse la violación del fuero, aun instando el procedimiento de calificación de falta que quedara suspendido hasta tanto no lo reenganche como lo prevé el artículo 457 ejusdem.

En este sentido entonces es lógico y ajustado a derecho acoger el criterio aquí expresado pues los actos del patrono en contra de cualquier fuero cuando transgreden la inamovilidad del trabajador sin ser autorizados por la autoridad administrativa correspondiente a través del procedimiento previsto en el artículo 453 supra mencionado, a criterio de este despacho convierten el mismo en un despido nulo de los que prevé el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, son despidos no permitidos por la ley, sino por los procedimientos supra mencionados, por lo cual los actos realizados por los patronos carecen de eficacia y en consecuencia la relación o vinculo laboral se mantiene en el tiempo y solo cuando el trabajador no puede ver resarcido su derecho y decide renunciar a él luego de declarado éste por la P.A., es que se debe entender terminada la relación de trabajo y por ende el nacimiento al trabajador de demandar sus derechos laborales en consideración a las previsiones constitucionales y legales vigentes. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto y verificado que no se dieron los presupuestos de hecho y de derecho para considerar que se produjo la prescripción de los derechos reclamados por la actora, es forzoso considerar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde el pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido:

Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre si proceden o no los conceptos reclamados por la accionante, tomando en consideración lo señalado por la demandada en su escrito de contestación de demanda, en la cual reconoce la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del actor, pero rechazando y negando el despido injustificado alegado, negando adeudar los conceptos demandados, y el salario manifestado por el actor para los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, y negando la procedencia del lapso que se demanda en cuanto a todos los conceptos laborales.

Respecto de lo antes planteado, considera pertinente este Tribunal señalar lo que respecto de la carga de la prueba dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículos 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayados del Tribunal)

Señalado lo anterior debe concluirse entonces, que el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y que éste último gozará a su vez de la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación laboral cuando le corresponda su prueba. Así se establece.

Siendo así, evidencia el Tribunal que la demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la audiencia oral de juicio, señaló que existió la relación de trabajo entre las partes, y que se efectúo el despido, reconociendo la fecha de ingreso y egreso, pero desconociendo, en consecuencia en el caso de autos la carga de la prueba corresponde a la demandada al reconocer la relación de trabajo y alegar hechos nuevos como excepción a las pretensiones del actor. Así se establece.

Ahora bien revisada la pretensión incoada esta juzgadora considera que la misma no es contraria a derecho, ni violatorias de normas de orden público que la relación o vinculo laboral se mantuvo vigente en el tiempo por cuanto la inamovilidad laboral es un derecho absoluto que mantiene en el tiempo la estabilidad del trabajador en su cargo o puesto de trabajo, y que solo puede ser lesionado por la autorización que previamente debe solicitar el patrono a la Inspectoría del Trabajo de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera en virtud del artículo 06 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo en su parágrafo primero, procedente el cálculo de todos los conceptos laborales desde la fecha de ingreso 26 de enero de 2009 hasta la fecha de introducción de la demanda 17 de octubre de 2011, momento en que se entiende termino la relación de trabajo y por despido injustificado como fue calificado por el ente administrativo, pues, al no haberse producido el cumplimiento del derecho declarado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. según la P.A. N° 0716 de fecha 23 de junio de 2008 que mantiene su eficacia, ya que no fue declarada nula por el Juzgado Contencioso Administrativo supra mencionado, al haberse demostrado con las pruebas valoradas por este juzgadora que el recurso de nulidad fue declarada la perención y en consecuencia extinguida la accion, como antes se expreso, se concluye que es desde ese momento que tiene el trabajador la posibilidad de considerar terminada la relación de trabajo y demandar por vía judicial los derechos que nacen y se derivan de esa relación de trabajo finalizada por voluntad del actor, pero por la contumacia de su patrono de no cumplir con la P.A. que declaro procedente su reenganche y adicionalmente el pago de sus salarios dejados de percibir por el ilegal despido. Así se decide.

En cuanto a los conceptos demandados se procede en consecuencia a revisar su procedencia en virtud de los recaudos probatorios aportados por la parte demanda en función de verificar si fueron desvirtuados o probado su pago y tomando en cuenta a través del principio iure novit curia si los criterios aplicados para su cálculo son de acuerdo a las normas que los regulan.

Con relación al concepto de antigüedad verifica esta juzgadora que efectivamente corresponden por el tiempo alegado 171 días de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que es ajustado a derecho considerar el cómputo de la misma desde el 26 de enero de 2008 fecha de su ingreso, hasta el 17 de octubre de 2011, fecha de introducción de la demanda, ya que al quedar establecido que la relación de trabajo se mantuvo vigente en el tiempo por cuanto las acciones del patrono de despedir a la accionante sin mediar la autorización de la Inspectoría del Trabajo correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ejusdem presuponen un acto nulo e ilícito, los derechos derivados de la relación de trabajo quedan incólumes en el tiempo. Así el experto contable nombrado deberá calcular la antigüedad de la accionante con los salarios diarios integrales que correspondan mes a mes tomando en cuenta los parámetros siguientes: desde el 26 de enero de 2008 hasta el 24 de mayo de 2008 en base al salario mensual de Bs. 1.6000 que fue lo devengado por la accionante en ese periodo más las incidencias de la utilidad y el bono vacacional en base a 15 días con respecto a la incidencia de utilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la incidencia del bono vacacional en base al número de días que corresponda en cada año de la relación de trabajo según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; desde el 26 de enero de 2008 hasta el 17 de octubre de 2011, en base a los salarios que se hubieren establecido por voluntad unilateral del patrono o por convenciones colectivas para el cargo que ejercía la accionante para el momento del despido con las correspondientes incidencias de utilidad y bono vacacional tal como se menciono supra, por lo cual el experto contable nombrado para realizar el cálculo respectivo deberá trasladarse a la referida empresa a los fines que le sean proveídos los salarios y recaudos correspondientes, siendo que de no entregarlos o el salario ser inferior al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en cada periodo, deberá calcularla con los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional en cada periodo con sus respectivas incidencias de utilidad y bono vacacional como fue expresado con anterioridad. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas producto de la relación laboral y a la cual se le genero el derecho del pago y disfrute a la accionante de autos, correspondiéndole por este concepto las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2008 -2009, 2.009- 2.010 y 2.010 -2.011 incluido la fracción enero de 2011 al 17 octubre de 2011, corresponden en derecho en virtud de lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 48 días por el salario diario que corresponda a cada periodo en que se genera el derecho al disfrute de las vacaciones y que determinara el experto contable que determine el Tribunal. Así se decide.

En cuanto al Bono Vacacional correspondiente desde el año 2.008 hasta el 26 de enero del año 2.011, correspondiéndole la cantidad de 24 días a un salario diario determinado por el experto contable, para cada periodo en que se genero el derecho al disfrute de las vacaciones y la fracción que corresponde desde el 26 de enero del año 2.011 hasta el 17 de octubre del año 2.011. Entendiéndose que corresponde 05 días a un salario normal, correspondiente al último salario diario devengado por la accionante. Asi se establece.

En cuanto a la utilidades correspondiente a los años 2.008, 2009, 2.010 y la fracción del año 2.011, que va comprendida desde el mes de enero de 2.0011 hasta el 17 de octubre del año 2.011, fecha en que introduce la demanda y que se determino que culmino la relación laboral, como bien se expuso in supra. Correspondiéndole al experto calcular en base a los salarios diarios que determine y los cuales se tomaran en cuenta a los fines del cálculo del presente concepto demandado. Como bien se establece en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece el equivalente al pago de 15 días de pago de las utilidades, en base al salario diario que determinara el experto contable y que tomara en cuenta para el cálculo de las utilidades en cada periodo correspondiente. Asi se establece

Con respecto a las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden en derecho por la contumacia de la empresa en no cumplir con el reenganche decretado por la Inspectoría del Trabajo a través de la P.A. lo que obligo al actor a renunciar a su estabilidad, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor por la indemnización de antigüedad prevista en el numeral “2” del artículo 125 ejusdem 120 días que multiplicados por el último salario integral que determinara el experto contable en base al último salario integral que determinara el experto. Así se decide.

En cuanto a los salarios caídos condenados por la Inspectoría del Trabajo declarados en la P.A., visto que ello constituye una deuda pecuniaria que mantiene su eficacia hasta la fecha de introducción de la demanda, proceden en derecho y se ordenan cancelar desde el 24 de mayo de 2008 fecha en que se produjo el ilegal despido hasta el 17 de octubre de 2011 fecha que el trabajador renuncio al derecho a su reenganche e introdujo la presente acción, los cuales deberán ser computados por meses calendarios y calculados en base los aumentos establecidos por Convenciones Colectivas, por voluntad del patrono, o en dado caso en base a los salarios mínimos establecidos en cada periodo por el Ejecutivo Nacional, los cuales calculara el experto contable nombrado por el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a que corresponda la ejecución de la causa, a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al concepto demandado del Bono de Alimentación: Demanda desde la fecha de la reforma de la Ley; es decir desde el 01 de mayo del año 2.011 hasta el 17 de octubre del año 2.011, lo cual arroja la cantidad de 167 días a razón de 0,25 de la unidad tributaria la cual determina en Bs. 19,00 y por tanto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 3.173,00. Asi se establece.

Finalmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación de los conceptos anteriormente mencionados con excepción al monto que arroje los salarios caídos, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para determinar la prestación de antigüedad y sus intereses así como los salarios caídos condenados, tal como se expuso en la parte motiva del presente fallo, y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada.

En consecuencia se ordena el pago de intereses de mora de la prestación de antigüedad y sus intereses, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de octubre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales los cuales no serán objeto de capitalización, correspondiendo igualmente el calculo de los intereses moratorios de las demás conceptos condenados con excepción del monto correspondiente a los salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demanda (15 de noviembre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración las mismas tasas de interés establecidas para el cálculo de los intereses moratorios de la antigüedad, que no serán objeto de capitalización. Así se establece.

Asimismo, procede la condenatoria de indexación como antes se indico, por lo cual se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos condenados con excepción de los salarios caídos, para la antigüedad y sus intereses desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (17 de octubre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme y para el resto de los conceptos con excepción de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la parte demandada( 15 de noviembre de 2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta para dicho cálculo los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, cálculos que deberá efectuar el experto contable único nombrado por experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y los intereses moratorios de todos los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo, incluido el monto que resulte de los salarios caídos. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio debe declarar sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte accionante y en virtud de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana. Y.C.A.G. en contra de la empresa POLICLINICA LAS INDUSTRIAS, C.A. TERCERO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 3.173,00, correspondiente al bono de alimentación, mas los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por los siguientes conceptos: 1.- Por la antigüedad e intereses de antigüedad lo que resulte de la experticia complementaria del fallo en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. 2.- Por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas demandado desde el año 2008 hasta el 17 de octubre del año 2011 la cantidad que determine la experticia contable por el experto contable que determine el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente . 3.- Por las vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas demandadas desde el año 2008 al 2.011 corresponden por los periodos 2008 -2009, 2.009-2.010, 2.010- 2.011 y la fracción correspondiente al periodo comprendido desde enero del año 2.011 hasta el 17 de octubre del año 2.011, según los parámetros y cálculos expresados en la parte motiva de la decisión. 4.- Por las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo según los cálculos y detalles expresados en la parte motiva del presente fallo. 5.- Por los intereses moratorios y la indexación el monto que resulte del cálculo efectuado por experto contable único según los parámetros establecidos en la parte motivo de la presente decisión, ordenándose para ello y para el cálculo de la antigüedad y sus intereses experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que realizara experto contable único nombrado cuyos honorarios deberán ser sufragados por la demandada.: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los ventinco (25) días del mes de abril del año 2012.- Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

C.D.L.T.R.

HDD

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY ENRIQUEZ

GP02-L-2011-0002241

CTR/AH/lg

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