Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-0000372

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.D.L.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.655.006, representante legal de la empresa demandada AMERICAN CIBER COMPUTACION, C.A., asistido por la profesional del derecho Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.102, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Y.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.479.721, contra la sociedad mercantil AMERICAN CIBER COMPUTACION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto de 2006, quedando anotada bajo el número 04, Tomo 12-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 05 de junio de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano A.D.L.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.655.006, representante legal de la empresa demandada AMERICAN CIBER COMPUTACION, C.A., asistido por la profesional del derecho Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.102.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada en fundamento de su recurso de apelación que, el día 27 de abril de 2008, el representante legal de la empresa demandada presentó una crisis de anemia drepanosítica que ameritó su traslado hasta un centro médico, en donde luego de indicarle tratamiento médico, se le prescribió un reposo de diez (10) días y exámenes de laboratorio de control, circunstancia ésta que le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 28 de abril de 2008, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

Para probar su dicho, la parte actora recurrente consignó en las actas procesales en original informe médico suscrito por el Doctor M.S.M., en el que se señala que el ciudadano A.C., el día 27 de abril de 2008, ingresó a el centro asistencial con una crisis de anemia drepanocítica que ameritaba un reposo médico de diez (10) días. De igual forma, consignó en autos en original resultados de exámenes de laboratorio; todo ello con la finalidad de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que motivó su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar. Durante la audiencia oral y pública ante esta alzada compareció el galeno que suscribió el referido informe médico, quien ratificó el contenido y firma del mismo e indicó al Tribunal el padecimiento sufrido por el representante legal de la empresa demandada.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de mayo de 2008, ordenando al Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…

Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.

Ahora bien, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio al informe médico suscrito por el Doctor M.S.M., ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue ratificado el contenido y firma en juicio por el galeno que lo suscribió; asimismo, se le otorga valor probatorio al testimonio del mencionado galeno, pues se considera que fue suficientemente elocuente en la narrativa del padecimiento sufrido por el representante legal de la parte demandada, hoy recurrente; sin embargo, la referida documental es útil para establecer que efectivamente el ciudadano A.C., el día 27 de abril de 2008, ingresó al centro asistencial con una crisis de anemia drepanocítica que ameritaba un reposo médico de diez (10) días; empero, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa demandada que corre inserta en los folios 24 al 33, se evidencia que son dos los directores que tienen la plena representación de la empresa demandada, lo que permite concluir que si la crisis de anemia padecida por el recurrente ocurrió aproximadamente a las diez de la mañana del día 27 de abril de 2008, el ciudadano A.C., contaba con tiempo suficiente para comunicarse con el otro director de la empresa –ciudadana P.D.C.C.- para que éste compareciera a la instalación de la audiencia preliminar pautada para el día 28 de abril de 2008, evitando así las nefastas consecuencias jurídicas que acarrea su incomparecencia y así se deja establecido.

De igual forma, advierte este Tribunal Superior que corre inserta al folio 34 del presente expediente, copia certificada de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de septiembre de 2007, en la que se evidencia que la ciudadana Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.102, quien compareció a la audiencia oral y publica ante esta alzada asistiendo al representante legal de la empresa demandada, es apoderada judicial de la misma; vale decir, de la demandada, poder éste lógicamente otorgado con anterioridad a la fecha de la referida acta -17 de septiembre de 2007-, por lo que, considera este Tribunal Superior que la abogada Y.C., bien pudo comparecer a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2008, como apoderada judicial de la empresa demandada para evitar las consecuencias jurídicas que su incomparecencia acarrea; recuérdese que el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exige la comparecencia obligatoria de las partes y sus apoderados judiciales a cualesquiera de los actos fijados dentro del proceso, siendo así, lo lógico y procedente era que frente al padecimiento sufrido por uno de los directores de la empresa demandada, en su lugar compareciera, bien la otra directora designada conforme a los estatutos sociales de la empresa que corren insertos en autos o bien la apoderada judicial de la empresa quien, como se dijo, fue nombrada con antelación al acto de audiencia preliminar; por lo que, en criterio de esta sentenciadora, en el presente caso, no se encuentra plenamente demostrado en autos el caso fortuito o fuerza mayor que justifique la incomparecencia de parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 28 de abril de 2008 y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de mayo de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.D.L.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.655.006, representante legal de la empresa demandada AMERICAN CIBER COMPUTACION, C.A., asistido por la profesional del derecho Y.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 125.102, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 08 de mayo de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana Y.J.R., contra la sociedad mercantil AMERICAN CIBER COMPUTACION, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) día del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:34 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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