Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín Diecinueve (19) de Enero del 2.011

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Y.C.B.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad n° 5.399.087 de este domicilio quien a su vez actúa en representación legal del ciudadano P.C.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 560.305 de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.V. y D.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº v- 9.297.289 y 11.010.938 respectivamente Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.759 y 87.571 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: Y.J.G.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.812.077 y de este domicilio con domicilio en la carrera 2, con calle 08, Local 168 denominado Abasto San Félix de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP.009343

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio D.T.M., Actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara en contra del ciudadano Y.J.G.V., supra identificado.

Dicha Apelación es interpuesta contra el Auto de Admisión de la presente demanda de fecha 29 de Noviembre del 2010, emanada del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., mediante el cual entre otras consideraciones estableció:

Ahora bien de la revisión del libelo de demanda presentado la parte actora fundamenta una acción de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ARRENDAMIENTO debidamente notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín Estado Monagas anotado bajo el Nº 40, Tomo 201 de fecha 14 de Octubre de 2008, del cual se desprende en su cláusula tercera que el lapso de ese contrato es de dos (2) años contados a partir del primero de octubre de 2008 hasta el primero de Octubre de 2010 prorrogables si ambas partes lo consideran y lo manifiestan por escrito treinta días antes de su vencimiento, de los anterior trascrito se desprende que en caso de la no renovación del Contrato de arrendamiento la parte arrendadora debió notificar al arrendatario sobre la no renovación del Contrato treinta días antes de su vencimiento y de los recaudos adjuntos no se evidencia notificación alguna que manifieste lo señalado, ello en virtud del beneficio de la prorroga legal que ampara al arrendatario, por ser esta disposición expresa de la Ley y de orden publico, siendo este ultimo entendido como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas, por ultimo la disposiciones expresas de la ley debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentra previstas en las leyes o códigos, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda no debe ser admitida y así se declara.-

Además de la anterior consideración, del libelo de demanda objeto de la presente acción en el capitulo II referente a los fundamentos de derecho, se puede verificar que el actor invoco su acción algunos artículos del Código Civil como el 1.133, 1159, 1.592 en su numeral 2 y 1.167, siendo estos indicados los establecidos en la ley substantiva como los que conceden el derecho e imponen la obligación, la que permite o prohíbe ciertos actos; pero estos necesitan para su efectividad en el fundamento en libelo de demandas de invocar aquellos que permiten su aplicación, es decir, aquella norma que según la doctrina jurídica, establece los medios para el efectivo cumplimiento de esas normas de fondo, en este caso la norma adjetiva necesaria para la aplicar un derecho establecido en la Ley Substantiva es el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliario, y cumplidos estos requisitos de fondo, los Tribunales competentes admitirían las mismas, entonces la parte actora no hizo uso de este requisito legal para fundamentar la demanda presentada, es por lo que quien aquí decide considera que la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento por no cumplir con los requisitos establecidos por la Ley para la admisibilidad no debe ser admitida y así se establece.- Es por estos señalamientos y por los supuestos establecidos en la Ley, que considera quien aquí decide que la parte actora al fundamentar su demanda en artículos que establece la Ley Substantiva y no habiendo señalado los que considerada pertinentes en la Ley Adjetiva, ni siquiera puede ser objeto de declinatoria por cuanto la misma tiene fundamentos de derecho inconclusos, es por lo que la presente acción debe ser INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.- En atención a los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por intentada por la ciudadana Y.C.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v- 5.399.087 y de este domicilio quien tiene por Apoderados Judiciales a los Abogados A.V. y D.T.M. antes identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano Y.J.G.V., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.812.077 y de este domicilio

.

De la decisión antes transcrita, la parte accionante ejerce el presente recurso de apelación, motivo por el cual conoce este Tribunal de Alzada.

En fecha Nueve de Diciembre del año dos mil Diez (08-12-2010), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia habiéndose ejercido dicho derecho por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

Estima este sentenciador antes de señalar pronunciamiento en el presente juicio lo siguiente:

El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos

.

En este orden de ideas observa este Operador de Justicia que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Así entonces este sentenciador evidencia que en la oportunidad correspondiente para presentar los informes los Apoderados judiciales de la parte demandante, Abogados A.V. y D.T.M., indicaron entre otras consideraciones las siguientes:

Omisis… Ahora bien Ciudadano Juez de un simple análisis y revisión de los fundamentos de la acción planteada se puede apreciar sin lugar a dudas que el Tribunal de la causa erró en sus fundamentos que explanó en el extracto que anteriormente referimos, es decir en ningún momento nosotros en nuestro escrito de demanda señalamos como fundamento de la misma la prorroga legal, sino que por el contrario el fundamento de nuestra acción esta referido precisamente a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, entonces no entendemos Ciudadano Juez por que el juez de la causa esgrimió la prorroga legal cuando eso no era el punto controvertido de la acción. Por lo tanto, consideramos que tal basamento del Juez de la causa debe ser desechado por este Tribunal Superior y así lo solicitamos… En este sentido ciudadano Juez el Tribunal de la causa volvió a errar con respecto a lo que plasmo en su decisión y que arriba se refleja claramente; pues bien la demanda fue fundamentada en esos artículos del Código Civil, tomando en cuenta que en el contrato de arrendamiento se dio en arrendamiento un fondo de comercio y de conformidad con lo previsto en e articulo 3 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estos quedan fueran del ámbito de aplicación de esta Ley, razón esta más que suficiente para fundamentar la demanda en el Código Civil y no en la Ley especial, por tanto, ciudadano Juez consideramos que este argumento debe ser desechado y así pedimos sea declarado por este Tribunal. Ciudadano Juez pareciera ser que el juez de la causa ni siquiera tuvo la delicadeza de revisar la acción propuesta, ya que de una revisión del escrito de demanda se aprecia sin lugar a dudas en sus distintos capítulos que sí cumplimos con las exigencias del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto consideramos que lo que se perseguía era simplemente declarar inadmisible sin importar que los fundamentos para tal decisión estuvieran totalmente errados y fuera del contexto legal. Por lo que solicitamos que estos fundamentos transcritos anteriormente sean desechados por este Tribunal. Por ultimo solicitamos en nombre de nuestra representada plenamente identificada en auto que este escrito de conclusiones a todo evento y en razón del derecho a la defensa que nos asiste constitucionalmente sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en el sentido de que la acción propuesta sea debidamente admitido…

Es de precisar de acuerdo a los hechos esgrimido que el punto controvertido en la presente causa a dilucidar por ante este Tribunal de alzada, es la Admisibilidad o no de la acción propuesta, así como determinar la procedencia o improcedencia del presente recurso de apelación .

MOTIVA

En este orden de ideas, este Juzgador para proceder a pronunciarse lo hace en base a los siguientes argumentos:

Es menester destacar que lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro m.T. en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra la cual estableció:

…de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa

…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”

En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado:

“…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

Señala el procesalista Hermando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, que:

…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el Juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de merito…

de igual forma señala el citado autor: “… Para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Realizadas las anteriores consideraciones y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, una vez constatado los hechos que la inadmisibilidad decretada en el presente juicio en la decisión recurrida, no se encuentra basada en ninguna de las causales señaladas el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, por considerarse los argumentos esgrimidos por el juez de la causa cuestiones de fondo, la cual no puede ser resuelta in limine litis de conformidad con lo prescrito en la jurisprudencia antes citada, mal pudo entonces el Tribunal A quo declarar Inadmisible la demanda en base a tales razonamientos, por cuanto con dicha decisión se estaría violentado la precitada norma; subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de las partes, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía consecuencial se infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-

En relación a lo señalado por el Juez A quo en la decisión recurrida, sobre el fundamento de derecho aplicable en el caso concreto bajo estudio, en el cual señala dicho Juzgador que se debió aplicar un derecho establecido en la Ley Substantiva como lo es el Decreto Con Rango Y Fuerza De Ley De Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto este sentenciador pasa a indicar que el Juez de la causa erró en tal pronunciamiento por cuanto tal y como lo señala la parte recurrente, por ser el bien objeto del litigio un Fondo de Comercio, dicho inmueble se encuentra fuera del ámbito de aplicabilidad de la Ley en comento de acuerdo a lo tipificado en su articulo 3 el cual señala taxativamente lo siguiente: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) los terrenos Urbanos y suburbanos no edificados, b) Las fincas rurales, c) Los fondos de comercio…”. Y así se decide.-

Ahora bien aclarado el punto anterior esta Superioridad pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda y al respecto señala:

Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda no es contraria a derecho ni al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley no habiendo ninguna causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 eiusdem, la misma es totalmente ADMISIBLE. Y así se decide

Este Tribunal de Alzada en base a los razonamientos que anteceden, estima la procedencia del Recurso de apelación, motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocada la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con lugar, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado en ejercicio D.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con ocasión de la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2.010, emanada del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en la presente causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana Y.C.B.D.G., quien a su vez actúa en representación legal del ciudadano P.C.G., en contra del ciudadano Y.J.G.V.. En consecuencia se Revoca la decisión sobre la inadmisión apelada.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m. Se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/”!!!”

Exp. N° 009343

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