Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 21 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2002
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAOD MIRANDA

CHARALLAVE

Parte Actora: G.Y.M. C.I. 5.558.256

Abogados Asistente: Procuradores de Trabajadores

Richert o. González y W.R.

Inpreabogados Nos 42.819 y 83.880

respectivamente.

Parte demandada: SERVICIOS TÉCNICOS INCORPORADOS C.A.

Apoderados Judiciales: A.L.M., Yolacsis González y Oylec Piña Matson.

Inpreabogados Nros. 46.976, 44.950 y 56.333 respectivamente.

Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

(Estabilidad Laboral)

Expediente No. 13.647-01

La presente causa se inicia en fecha 03 de Enero del 2.001, con la exposición realizada por la ciudadana G.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.558.256 por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 08 de Enero del 2.001, el Tribunal mediante auto dio por recibido la solicitud quedando anotada la misma en el Libro respectivo bajo el N° 13.647-01, ordenando el Tribunal a la parte reclamante que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo amplíe su demanda y cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de Noviembre del 2.001, el Tribunal mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 29 de Junio del 2.001, el Dr. A.H.G., fue designado Juez Suplente Especial de éste Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 07 de Noviembre del 2.001, compareció la parte actora, debidamente asistida por los Procuradores Especiales de Trabajadores, abogados RICHERD GONZALEZ y W.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.819 y 83.880 y consignó escrito de ampliación de demanda.

En fecha 12 de Noviembre del 2.001, el Tribunal mediante auto admitió la referida solicitud de calificación de despido, ordenándose emplazar a la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 30 de Noviembre del 2.001, compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de citación sin efecto de firma a nombre de la accionada.

En fecha 05 de Diciembre del 2.001, compareció el ciudadano M.T.P.P., titular de la cédula de identidad N° 3.912.999, en su carácter de Director Gerente de la empresa accionada, debidamente asistido por la abogada A.L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976 y mediante diligencia se dio por citado en el presente proceso.

En fecha 05 de Diciembre del 2.001, compareció el ciudadano M.T.P.P., en su carácter de Director Gerente de la empresa accionada y mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta a los abogados A.L.M.A., YOLACSIS GONZALEZ y OYLEC PIÑA MATSON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.976, 44.950 y 56.333.

En fecha 07 de Diciembre del 2.001, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal como no cumplido el presente acto.

En fecha 07 de Diciembre del 2.001, compareció la apoderada de la accionada y mediante diligencia consignó copia del Registro Mercantil de la empresa accionada.

En fecha 13 de Diciembre del 2.001, compareció la apoderada judicial de la parte accionada y consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 19 de Diciembre del 2.001, compareció la apoderada judicial de la accionada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Diciembre del 2.001, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

· Reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente la ampliación de la solicitud de calificación de despido.

· Promovió prueba documental (Acta levantada ante la Procuraduría del Trabajo, marcada “A”).

· Constancia de egreso y pago de prestaciones sociales, recibido por la trabajadora, marcado “B”.

· Liquidación de Prestaciones Sociales entregadas a la trabajadora, marcada “C”.

· Contrato de Trabajo, marcado “D”.

En fecha 07 de Enero del 2.002, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionada.

En fecha 09 de Enero del 2.002, compareció la apoderada de la accionada y mediante diligencia consignó escrito de observaciones finales.

En fecha 15 de Enero del 2.002, compareció la parte actora, debidamente asistida por el Procurador Especial de Trabajadores y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos.

En fecha 18 de Enero del 2.002, el Tribunal mediante auto negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, por ser extemporáneas.

En fecha 24 de Enero del 2.002, el Tribunal mediante auto fijó término para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.

MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN:

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar un exámen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el

fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada en referendo constituyente de fecha quince (15) de Diciembre

del año 1.999, dictará su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Capítulo V, en sus artículos 87,88,89,90,91 y 92 . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA:

Una vez recibida la solicitud de Calificación de Despido, introducida por la ciudadana G.Y.M., se ordenó su ampliación, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 57 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la facultad otorgada al Juez en el último aparte del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, mejor conocido como despachador saneador, en consecuencia fue presentado en fecha 07 de Noviembre del 2.002 dicha ampliación donde el actor exponde que en fecha 08 de Noviembre de l.995 comenzó a prestar sus servicios para la empresa SERTEINCA, en calidad de Supervisora, devengando un salario de Bs. 5.066,00 diarios, con un horario comprendido de 24 por 24, hasta el día 02 de Enero del 2.000, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por parte del ciudadano M.T.P.P., en su carácter de Dueño de dicha empresa. Asimismo, alega que laboró cuatro (4) años, un (1) mes y Veinticinco (25) días, fundamenta su acción por cuanto no incurrió en causa alguna estipulada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo solicita la citación del Dueño de la empresa SERTEINCA y en caso de no ser posible solicitó de conformidad con los artículos 51 y 52 de la ley Orgánica del Trabajo que la citación se practicara en cualquiera de sus directivos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada se dio por citada mediante la comparecencia del ciudadano M.T.P.P., titular de la cédula de identidad N° 3.912.999, en su carácter de Director Gerente de la empresa accionada, debidamente asistido por la

abogada A.L.M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.976 y procedió a dar oportuna contestación a la demanda, una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, declarándose como no cumplido. En tal virtud este Sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al exámen y análisis a dicha contestación, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro orden jurídico general, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil, observando en esta materia laboral la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del M.T. de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro m.T. de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:

Sentencia del 5 de Febrero del 2.002 (T.S.J.-Casación Social)

F. Rodríguez y otro contra

C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)

Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.

...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...

De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la Juzgadora de la Alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar-como lo hace el fallo recurrido-que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones-de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la Sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que,

desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que

determinó un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida) .

La justificación que pretende dar la Juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patrones un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios.

Para decidir la Sala Observa:

El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del

Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta Sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.

Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, ésta Sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta Sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.

Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y

momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.

En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso E.J.Z.C. el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión

ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...

En su escrito de contestación a la demanda la apoderada judicial de la empresa demandada A.L.M.A., inscrita en el inpreabogado bajo Nro 46.976, alego lo siguiente:

-Como Punto previo la Prescripción de la acción.

Opone la cuestión previa señalando lo siguiente:

Opongo como punto previo la prescripción de la acción proveniente de la relación laboral........ por haber transcurrido más de un (1) año de culminación de la prestación de servicios.... El tiempo de prescripción comenzó a correr el 02 de Enero del año 2000, fecha en que concluyó su contrato de tiempo determinado.......

.

HECHOS QUE ADMITE:

Que la parte actora a través de contrato de tiempo determinado desempeño el cargo de supervisora.

Admitió el último salario de Bs. 168.000,oo mensuales, es decir Bs. 5.600,oo diarios.

Admite la relación bajo subordinación de la antes mencionada trabajadora.

HECHOS QUE NO ADMITE:

Negó y rechazó la jornada de trabajo, pues la jornada de trabajo a la cual estaba sometida la trabajadora reclamante era en un horario de 7:00 p.m a 5:00 a.m y los días lunes, miércoles y viernes, teniendo como días de descanso los días martes, jueves, sábado y domingos, en virtud de la jornada de trabajo que estaba sometida, la cual es evidentemente nocturna. Motivo por el cual su salario, es superior al mínimo, ya que están incluidos los bonos nocturnos.

Que no fue despedida en fecha 02 de enero del 2000 como lo alega... ni en ninguna otra fecha, simplemente concluyó su contrato de trabajo el cual era a TIEMPO DETERMINADO y concluido como fue le mismo, le fueron cancelados todos sus conceptos de Ley.

Que no estaba amparada ni goza de estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo....... pues al concluir su prestación de servicio en el termino convenido le fueron cancelados sus prestaciones sociales....”

En esta forma debemos así establecer a quien le corresponde la carga de la prueba, una vez analizada la contestación planteada en este proceso, se establecen las siguientes consideraciones:

La demandada en el acto de la litis contestación a la demanda, admitió la relación laboral e igualmente admitió el despido, niega la fecha del despido del 2 de Enero del año 2000, señalando que simplemente concluyó su contrato de trabajo que era a tiempo determinado, entonces así tenemos que de acuerdo a la forma y modo en que ha sido adoptada la contestación y en atención a lo expuesto en cuanto a la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, debemos dejar establecido que la carga de la prueba debe estar a cargo de la demandada Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS

En esta forma debemos así establecer a quien le corresponde la carga de la prueba, una vez analizada la contestación planteada en este proceso, se establecen las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, este sentenciador comienza con el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en atención a los principios, dispositivos y de la verdad procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con base al principio de la exhaustividad y comunidad de la prueba, contenidas en el artículo 509 ejusdem, señalando previamente que solamente ejerció ese derecho la parte demandada en el presente juicio, ya que la parte actora lo hizo finalizado el lapso probatorio en el presente juicio.

Seguidamente este sentenciador comienza por analizar, examinar y valorar las pruebas aportadas por la partes en este sentido tenemos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Consignó marcado con la letras A,B, C y D liquidaciones realizadas por la empresa demandada SERTEINCA a la trabajadora G.Y.M., del cual se desprende que la referida trabajadora cobró sus prestaciones Sociales, por lo cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, ya que de los referidos documentos se desprende que la trabajadora cobro sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Señaló que la acción de la relación laboral se encuentra prescrita, al respecto éste Tribunal pasa a la consideración de esta defensa de fondo opuesta alegando la prescripción de la acción, al respecto este sentenciador observa:

La demandada alegó:

Reprodujo el mérito de los autos y muy especialmente la ampliación de la solicitud de calificación de despido, incoada por la trabajadora demandante Y.M.G. y que riela a los folios 4 y 5 del expediente, donde evidentemente se deja constancia que la acción derivada de la relación laboral está prescrita.

Al respecto este Juzgador debe forzosamente señalar que en este Procedimiento de estabilidad laboral, no entra la figura jurídica de la prescripción por ser un proceso especial, donde el estado ha tenido el especial interés en su existencia al consagrar constitucionalmente su vigencia, reconociendo expresamente la institución de la estabilidad como un derecho de los trabajadores, para la protección del trabajo como un hecho social, consagrándolo además en leyes especiales dictadas para esta materia,

Entonces tenemos que, la estabilidad surge como un limitante al ius variandi del patrono, lo que se traduce evidentemente en un condicionante a favor del prestador de servicios que impide mejor expresado en obstaculizar el ejercicio arbitrario del derecho a despedir, trasladar, modificar, condiciones del trabajo, siendo norma imperativa a favor del mismo.

Por otra parte tenemos que el legislador considera el procedimiento de estabilidad laboral con unas condiciones y características especiales, que han sido definidos por el M.T. de la República, cuando ha interpretado el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y señaló los principios que lo informan, los cuales son:

CONCENTRACIÓN: No hay lugar a incidencias o promoción de cuestiones previas, porque se incorpora por primera vez el instituto del despacho saneador, que autoriza al juez, ya sea de oficio o a petición de parte, para requerir de las mismas la corrección de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.

CELERIDAD: Lapsos breves, como por ejemplo: cinco (5) días como término de comparecencia, lapso probatorio, tres (3) días para promover y cinco (5) para evacuar.

EXCLUSIÓN: De algunos actos procesales, como el de informes en primera instancia.

SIMPLICIDAD: El procedimiento de calificación de despido no está sujeto a solemnidades, participa el principio de la unidad del procedimiento y en su sustanciación como se expresó, no se admite la promoción de incidencias o cuestiones previas (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil 17-03-93, P.T.O.. Vol. 3. 1993, págs 348-349).

Asi tenemos que el procedimiento de Estabilidad Laboral, esta provisto de unas características especiales,. Que han sido establecidas en función de la naturaleza del mismo y en base al fin social que persigue, como lo es procurar la estabilidad del trabajador ante la arbitrariedad y poder que representa y tiene el patrono, por ello ante dicha desigualdad se creó este procedimiento especial de estabilidad.

Una vez que han sido establecidos las anteriores consideraciones declara improcedente dicha defensa de la PRESCRIPCIÓN. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Continuando con el análisis de las pruebas aportadas por la demandada tenemos que:

-Promovió marcada A, acta levantada por ante la Procuraduría del Trabajo entre la trabajadora G.Y.M. y la empresa demandada SERTEINCA en la cual se lee entre otras cosas “Seguidamente la trabajadora expone: insito en mi reclamación por cuanto el dueño de la empresa Sr. M.T.P., quedando pendiente los bonos decretados por la presidencia, transferencia, compensatorio, bono de 800.000, cesta tickets y unos intereses que corresponden a las prestaciones., con respecto a este documento consignado por la demandada, el Tribunal le dá pleno valor probatorio, por ser un instrumento público emanado de un organismo oficial que merece fe pública. Y ASI SE DECIDE.

-Promovió marcado con la letra “B” constancia de egreso y planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual aparece firmada por la trabajadora, dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la contraparte, por lo cual el tribunal le da pleno valor probatorio a dichos documentales . Y ASI SE DECIDE.

-Promovió en copia simple contrato de trabajo entre la empresa SERTEINCA y la trabajadora reclamante, la cual tampoco fue desconocida ni impugnada por la actora, por lo cual se le da pleno valor probatorio.

CONCLUSIONES

En tal forma, una vez concluida la narración de la parte motiva de esta sentencia, este sentenciador debe establecer que lo demostrado en autos tanto por la parte demandada, inclusive por la misma trabajadora que existió una relación laboral entre las partes y ésta finalizó 31-12-200 cobrando la trabajadora sus prestaciones sociales, y al respecto ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. en jurisprudencia de fecha 24 de Noviembre de 2000 (Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) J SAAVEDRA CONTRA INVERSIONES POZO GRANDE 718 C.A.

...En a oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada reconoció el despido sin justa causa, pero alegó que había un pago de Bs. 11.500.0000,oo de acuerdo con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consta a su decir, de documento marcado “A”....

se desprende del mismo que el ciudadano.... que resulta ser el actor en esta solicitud de calificación de despido, recibió de la demandada la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales legales, por mi extinguido contrato de trabajo, correspondiente a los conceptos de preaviso, antigüedad, previsiones del artículo 125 de la ley orgánica del trabajo, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extras diurnas y nocturnas días feriados y de fiesta nacional.......

Quien suscribe como sentenciador de la presente demanda, en la obra Estabilidad Laboral en Venezuela, expuso:

...aquellos trabajadores que recibieron total o parcialmente su indemnización de antigüedad como consecuencia del despido, tampoco tienen derecho accionar por la vía de la estabilidad laboral. Cuando aceptaron los pagos por este concepto demostraron no tener interés en continuar la relación laboral que los unía a su patrono, pirque a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo.

Si el trabajador se encuentra inconforme con el monto de su liquidación puede alegar en juicio ordinario el despido injustificado y demandar las diferencias o complementos, pero no pretender luego de recibir las prestaciones, un reenganche con pago de salarios caídos.......

Por todo lo anteriormente expuesto, por este sentenciador en la fase motiva de la presente resolución, debe ser declarada sin lugar la presente Solicitud de Calificación de despido intentada por la ciudadana G.Y.M., cédula de identidad Nro 5.558.256 contra la empresa SERTEINCA SERVICIOS TÉCNICOS INCORPORADOS C.A , en virtud de que la trabajadora reclamante cobro sus prestaciones Sociales, dejando establecido que si la parte reclamante considera que se le adeuden diferencias por prestaciones sociales, la misma tendría que accionar mediante juicio ordinario y no por este procedimiento de Estabilidad laboral. Y ASI SE ESTABLECE

DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.Y.M., cédula de identidad Nro 5.558.256 contra la empresa SERTEINCA SERVICIOS TÉCNICOS INCORPORADOS C.A

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dos (2002) AÑOS 191º y 143º

DR. A.H.G.

JUEZ PROVISORIO

ABG H.C.U.

EL SECRETARIO,

NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO,

AHG/HCU/YJGA

EXP: Nº 13.647-01

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