Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoResolución De Contrato De Comodato

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Y.C.G., F.C.M.G., P.C.M.G. Y A.C.M.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N°. V- 4.032.420, V- 13.916.136, V- 14.940.124 y V- 16.938.525 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R.G.O., POLIBIO G.O. y C.R.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.915.796, V-8.921.617, V- 9.284.756 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 38.269, 43.055 y 99.085, de este domicilio. (Según se evidencia de instrumento poder y poder apud-acta insertos el primero de ellos en los folios 7 al 8 y el segundo inserto en el folio 60 y su vto. del presente expediente).

PARTE DEMANDADA: C.V.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.957.794 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.G. y C.R.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.362 y 2.909, respectivamente y de este domicilio (Carácter que se desprende del poder apud-acta cursante en autos al folio 72).

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.-

EXP. Nº 009743.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 03 de Julio de 2.012, por el abogado en ejercicio C.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.V.M.R., contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró: CON LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas Y.C.G., F.C.M.G., P.C.M.G. Y A.C.M.G. contra la referida ciudadana C.V.M.R., todas supra identificadas.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar que ambas partes presentaron ante esta segunda instancia escrito de informes cursante a los folios 127 al 130 (parte demandada) y los de la parte demandante cursante a los folios 131 al 133. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 18 de Marzo de 2.012 el abogado J.R.G.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 38.269, actuando en nombre y representación de las ciudadanas Y.C.G., F.C.M.G., P.C.M.G. Y A.C.M.G., interpone demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO en contra de la ciudadana C.V.M.R., todas supra identificadas. Estima su demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (266, 66 U.T).-

La presente acción fue admitida en fecha 23 de Marzo de 2.012 por el Juzgado supra indicado (Folio 44), y es declarada CON LUGAR en fecha 11 de Junio del año 2012, tal y como se evidencia del folio Ciento Ocho (111) al Ciento Trece (118) del presente expediente, siendo la referida decisión apelada por la parte demandada razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.-

Así las cosas, este Sentenciador considera necesario, antes de conocer el fondo del litigio, pasar a pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de marras, es decir determinar sí el presente litigio tenia apelación o no. En este orden de idea estima menester quien aquí decide, traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

Por su parte el artículo el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves, debiendo para ello concurrir ambos requisitos para proceder a oír el recurso de apelación en cuanto a los referidos juicios breves, tales como: que dicha apelación sea propuesta dentro del lapso legal establecido y que la demanda del juicio posea una cuantía mayor a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT) tal y como lo establece la Resolución No. 2009-0006 precedentemente transcrita.-

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la Unidad Tributaria estaba ajustada a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) de acuerdo a la Gaceta oficial Nº 39,623 publicada en fecha 24 de Febrero de 2011, es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de TREINTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.38.000,00); A tal efecto, este Juzgador observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del Juicio Breve, cuya cuantía asciende a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,00), equivalentes a DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (266, 66 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal con criterio vinculante para todos los Tribunales de la República. En consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de Junio de 2.012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial es improcedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado en ejercicio C.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana C.V.M.R., contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2.012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que con motivo del Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, tienen incoada en su contra las ciudadanas Y.C.G., F.C.M.G., P.C.M.G. Y A.C.M.G..-

Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía; Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Ocho (08) día del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.T.B.M..-

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.R.G..-

En esta misma fecha siendo las 1:30 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA.

ABG. M.D.R.G..-

JTBM/”---“

Exp. Nº 009743.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR