Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo
PonenteÉlida Suárez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).

Años: 202º y 153º

ACTA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2012-000512

PARTE ACTORA: Y.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.G.M.G., A.A. y SCHLAYNKER FIGUEROA.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO PAR 5

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No Compareció).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), del día de hoy treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produjo; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició la presente acción, en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante demanda interpuesta por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.202.513, con domicilio procesal en el Edificio Banco Unión, piso 1, Grupo Juris, Av. 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado S.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.132.827, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro° 80.073 contra el CONDOMINIO PAR 5.

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), este Juzgado admitió la demanda ordenando la notificación del CONDOMINIO PAR 5, habiéndose notificado a la parte demandada CONDOMINIO PAR 5, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012) y certificada por secretaría dicha notificación en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).

Siendo las nueve de la mañana (09:00.a.m.), del día veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar, de la presente causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2012-000512, se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la J.E.S.V., con la asistencia de la Secretaria Abogada E.R.S.; habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, el Abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.120, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.202.513, según se evidencia de Poder apud-acta debidamente otorgado por ante la Coordinación de Secretarios en fecha 10 de octubre de 2012, el cual corre inserto en autos al folio (16), dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte demandada, CONDOMINIO PAR 5, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la Sentencia N° 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Mayo de 2.005.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

Alega la actora en el escrito libelar que comenzó a prestar servicios subordinados y remunerados en fecha 23 de octubre de 2010, para CONDOMINIO PAR 5, inscrito en el Registro de Información fiscal bajo el Nro. J-308291340, ocupando el cargo de Ayudante de Trabajador Residencial, en un horario de trabajo de 9:00 a.m hasta las 5:00 p.m de lunes a sábado; devengando un último salario de Bs. 2.850,00 hasta el 18 de septiembre de 2012 fecha en la que alega fue despedida sin causa justificada, procediendo a demandar al CONDOMINIO PAR 5 por los conceptos que se describen a continuación:

• Antigüedad: 107 días Bs. 13.328,60.

• Intereses: Bs.1.983,52

• Vacaciones Fraccionadas: 26,66 días Bs.2.553,33 .

• Vacaciones Vencidas: (2010-2011) 30 días Bs. 2.850,00

• U.F.: (2012) Bs.2.375,00

• Utilidades Vencidas 2011: 30 días Bs.2.850,00

• Indemnización artículo 80 de la L.O.TTT: Bs.13.419,68

• Ley Alimentación de los Trabajadores: 26 días por mes laborado Bs.13.275,00.

Solicita además los intereses de mora, corrección monetaria y costas y costos.

Para un Total General reclamado de Bs.49.333,25.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo contempla el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el J. laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones de la demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por éste.

En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Legislación laboral aplicable:

Fecha de ingreso: 23 de octubre de 2010

Fecha de egreso: 18 de septiembre de 2012;

Salario: Bs. 2.850,00

Tiempo de Servicio: 1 año 10 meses 27 días.

Salario Normal Mensual: Bs. 2.850,00

Salario Normal Diario: Bs.95

Ultimo Salario Integral Diario: Bs.106.86

  1. -Antigüedad: La actora reclama 107 días: Bs. 13.328,60. De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 06 de mayo de 2012 aplicable en este caso ratione temporis y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente para la fecha en que terminó la relación laboral corresponden a ésta 100 días:

    Fecha Salario mensual Salario diario A.. Util. y B.V.. Salario integral 5 Días Art.108 Antigüedad art.108 L.O.T

    Febrero

    2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+1.84=9.75

    104,75

    5

    523,75

    Marzo

    2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+1.84=9.75

    104,75

    5

    523,75

    Abril

    2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+1.84=9.75

    104,75

    5

    523,75

    Mayo

    2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+1.84=9.75

    104,75

    5

    523,75

    Junio

    2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+1.84=9.75

    104,75

    5

    523,75

    Julio 2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+1.84=9.75

    104,75

    5

    523,75

    Agosto 2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+1.84=9.75

    104,75

    5

    523,75

    Sept 2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+1.84=9.75

    104,75

    5

    523,75

    Octubre 2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+1.84=9.75

    104,75

    5

    523,75

    Nov 2011

    2.850,00

    95,00 7.91+2.11=10.02

    105,02

    5

    525,1

    Dic 2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+2.11=10.02

    105,02

    5

    525,1

    Enero

    2012

    2.850,00

    95,00

    7.91+2.11=10.02

    105,02

    5

    525,1

    Febrero

    2012

    2.850,00

    95,00

    7.91+2.11=10.02

    105,02

    5

    525,1

    Marzo

    2012

    2.850,00

    95,00

    7.91+2.11=10.02

    105,02

    5

    525,1

    Abril

    2012

    2.850,00

    95,00

    7.91+2.11=10.02

    105,02

    5

    525,1

    Nuevo Régimen 15 días cada trimestre Art.142 L.O.T.T.T

    1 5 Dias Art.142 Ant. Art.142

    LOTTT

    Mayo

    2012

    2.850,00

    95,00

    7.91+3.95=11.86

    106,86

    534,3

    Junio

    2011

    2.850,00

    95,00

    7.91+3.95=11.86

    106,86

    534,3

    Julio

    2012

    2.850,00

    95,00

    7.91+3.95=11.86

    106,86

    15

    534,3

    Agot

    2012

    2.850,00

    95,00

    7.91+3.95=11.86

    106,86

    534,3

    Sept

    2012

    2.850,00

    95,00

    7.91+3.95=11.86

    106,86

    10

    534,3

    Total

    100

    10.535,85

    Para el primer año:

    Salario integral: salario normal Bs.95 diarios + incidencia de utilidad: 7,91+ incidencia del B. vacacional: 1,84: salario integral: =Bs.104,75

    45 días X 104,75= Bs. 4.713,75.

    Para el segundo año:

    Salario integral: salario normal Bs.95 diarios + incidencia de utilidad: 7,91 + incidencia del B. vacacional: 2,11=Bs.105,02.

    30 días X 105,02= Bs.3.150,06.

    Salario integral: salario normal Bs.95 diarios + incidencia de utilidad: 7,91 + incidencia del B. vacacional: 3,95=Bs.106,86.

    25 días X 106,86= Bs.2.671,5

    Total Antigüedad art. 142 literal a: Bs.10.535,31

    Total Antigüedad art. 142 literal c: 30 días X 2 años= 60 X 106,86= Bs.6.411,6.

    Monto que resulta mayor de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del artículo 142 de la L.O.T.T.T= Bs.10.535,31.

    En consecuencia se condena a la demandada pagar a la demandante por concepto de Antigüedad 100 días la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.535,31).

    Así se decide.

  2. -Vacaciones Fraccionadas: La actora reclama por este concepto 26,66 días Bs.2.553,33. De conformidad con lo establecido en el artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente para la fecha en que terminó la relación laboral le corresponden a ésta: por vacaciones fraccionadas: 13,33 días y bono vacacional fraccionado: 13,33 días los cuales al ser multiplicado por el ultimo salario normal de Bs.95,00 resulta la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS. (Bs.2.533,34). Así se decide.

  3. - Vacaciones Vencidas: (2010-2011): La actora reclama 30 días Bs. 2.850,00. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 123 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012, corresponden a ésta por vacaciones vencidas (2010-2011) 15 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 95,00 resultan la cantidad de Bs.1.425 y por bono Vacacional Vencido: 7 días que multiplicado por el salario normal de Bs.95,00 resulta la cantidad de Bs.665. en consecuencia se condena al demandado pagar a la actora por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVENTA BOLIVARES (Bs.2.090,00). Así se decide.

  4. -Utilidades fraccionadas: La trabajadora accionante reclama por este concepto 25 días Bs.2.375,00. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente para la fecha en que terminó la relación laboral le corresponden a ésta: 30/12= 2.5 X 8= 20 días que multiplicado por el ultimo salario de Bs.95,00 resulta la cantidad de Bs. 1.900,00. En consecuencia se condena a condominio demandado pagar a la trabajadora accionante por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de MIL NOVECIENTO BOLIVARES (Bs.1.900,00). Así se decide.

  5. - Utilidades Vencidas (2011): La actora reclama por este concepto 30 días Bs.2.850,00. De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012 y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, corresponden a la actora los 30 días por ella reclamados que multiplicados por el salario de Bs.95,00 resulta la cantidad de Bs.2.850,00. En consecuencia se condena al condominio demandado pagar a la accionante por concepto de Utilidades vencidas (2011) la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.850,00). Así se decide.

  6. -Indemnización artículo 180 de Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores: La actora reclama por este concepto Bs.13.419,68. Ahora bien, por cuanto la actora establece en el libelo que fue despedida sin causa que lo justificara, corresponde a ésta una indemnización, pero de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente para la fecha en que terminó la relación laboral corresponde a esta el equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.10.535,31).

    Así se decide.

  7. -Ley alimentación de los Trabajadores: La actora reclama 26 días por mes laborado Bs.13.275,00. De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, corresponden a ésta los 590 días por ella reclamados Bs. 13.275,00. En consecuencia se condena al condominio demandado pagar a la accionante por concepto de bono de alimentación (cesta ticket) la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.13.275,00). Así se decide.

  8. -Intereses de prestación de antigüedad: La actora reclama Bs. 1.983. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores vigente para la fecha en que terminó la relación laboral corresponden a la demandante los Intereses sobre la prestación de antigüedad generados durante la relación de trabajo, la misma será calculada desde la fecha en que le nació el derecho a la actora a percibir antigüedad hasta la fecha en que ocurrió la terminación de la relación laboral, es decir hasta el día 18 de septiembre de 2012 conforme a los parámetros establecidos en el artículo antes referido, la cual se ordena calcular por experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia, para lo cual deberá nombrarse experto, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  9. - Intereses De Mora: De conformidad con lo establecido en el artículo92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 18 de septiembre de 2012 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. _Indexación: Se condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas a la trabajadora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 18 de septiembre de 2012 para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda, esto es (05-11-2012) para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

    En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.202.513, contra el CONDOMINIO PAR 5, ambos plenamente identificados. SEGUNDO: Se condena al CONDOMINIO PAR 5, pagar a la demandante, ciudadana Y.M., la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.43.718,96) más lo que resulte de los intereses sobre prestación de antigüedad, mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada.

    P. y R. la presente decisión y D. copia de la misma.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los treinta y un día (31) días del mes de enero de dos mil trece (2.013). Años: 202º y 153º.

    LA JUEZA,

    Dra. E.S.V..

    LA SECRETARIA.

    ABG. P.D.M..

    En esta misma fecha (31/01/2013), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 9:00 a.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. P.D.M..

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