Decisión nº PJ0182016000232 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ASUNTO: FP02-V-2015-000986

Resolución Nº PJ0182016000232

Visto el escrito de fecha 04/08/2016 suscrito por las ciudadanas ABREU P.S.E., ABREU P.R.S., ABREU RIVAS M.D.J. y ABREU RIVAS M.A. venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.516.772, V-14.969.584, V- 19.094.262, V-19.369.084 y V-23.729.266 asistidas por la profesional del derecho F.P.D.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 143.662, respectivamente y de este domicilio, parte demandada en el presente juicio de ACCION MERO DECLARATIVA mediante la cual expone: “…Primero Que convenimos en que ella por mas de 13 años fue la compañera sentimental (concubina ) de nuestro difunto padre el ciudadano J.A.B. quien era venezolano, docente de cedula de identidad Nro.4.596.466 y quien lamentablemente falleció el día 07 de octubre del año 2015 de un infarto …”

En fecha 13/01/2016 fue admitida la demanda emplazándose a la parte demandada para dar contestación dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.

En fecha 19/03/2015 la parte actora confirió poder apud acta a la abogada J.Z., constante de un (01) folio útil.

En fecha 05/02/2016 fue consignada la publicación del edicto. En fecha 04/03/2016 el apoderado judicial de la parte actora abogada J.Z., mediante diligencia solicito al tribunal se le designe defensor judicial a la parte demandada.-

En fecha 04/08/2016 la parte demandada a través de su apoderada abogada F.P.D.S. consigna escrito dando por citadas a las demandadas de auto y presenta escrito conviniendo en la causa.

Ahora bien, luego de revisadas las actuaciones que conforman esta causa, este Tribunal observa:

El presente asunto trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, propuesta por la ciudadana Y.D.L.N.G.M. en contra las ciudadanas ABREU P.S.E., ABREU P.R.S., ABREU RIVAS M.D.J. y ABREU RIVAS M.A. 0en la cual manifiesta que desde mas de trece años mantuvo una relación concubinaria ininterrumpida con el ciudadano J.M.A.B. (difunto) y para demostrar sus dichos acompañó copia simple acta de unión estable de hecho y copia simple del acta de defunción y por tal razón acude a este despacho a solicitar se declare que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano J.M.A.B. la cual empezó en el año 2002 hasta la fecha de su muerte en fecha 07/10/2015.

De lo anteriormente narrado y en vista del pedimento hecho por la parte demandada, el Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.

Se considera pertinente establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para el desarrollo de lo peticionado por la actora. El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexos diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común de forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece: “Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que en la presente demanda la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada F.P.D.S., mediante escrito de fecha 04/08/2016, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes en los términos planteados por la demandante ciudadana Y.D.L.N.G.M. de que mantuvo una relación concubinaria con el hoy difunto J.M.A.B. desde el año 2002 hasta la fecha de su muerte el día 07/10/2015, es decir, reconociendo plenamente todo lo alegado por la demandante de autos, razón por la cual debe, necesariamente este Juzgador, homologar el convenimiento presentado por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogado F.P.D.S., y, en consecuencia, declara judicialmente que existió la UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana Y.D.L.N.G.M. y el hoy difunto J.M.A.B. desde el año 2002 hasta la fecha de su muerte ocurrida el día 07 de octubre del año 2015.

Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

El secretario,

Abg. E.J.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince (03:15) p.m. de la tarde del año dos mil quince.-

El secretario,

Abg. E.J.P.

JRUT/EJP/marlis*

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