Decisión nº FG012012000057 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJesús Alberto Figueroa Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002372

ASUNTO : FP01-R-2012-000010

PONENTE: DR. J.A.F.S.

Causa N° FP01-0-2012-000010

ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-

ACCIONANTE: ABG. Y.J.R., asistida por la Abg. O.T.R. (Defensa Privada).

PRESUNTO AGRAVIADO: R.A.A.R.

MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE A.C..

Vista la Acción de A.C. presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 29-02-2012, por la ciudadana Y.J.R., (madre del imputado) asistida por la Abg. O.T.R., actuando en representación del ciudadano presunto agraviado R.A.A.R., se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana Y.J.R., (madre del imputado) asistida por la Abg. O.T.R., interpone Acción de A.C., de conformidad con la previsión de los Artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva atribuida al Juzgado 2° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, indicando la accionante que el Tribunal A Quo omitió entregarle las actas de diferimiento levantadas en fecha 11/01/2012 y 25/01/2012, siendo estas dos últimas actuaciones no entregadas, las que han provocado la violación; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:

…Así las cosas, una vez que la secretaria de sala me entrega LOS AUTOS Y ACTAS DE DIFERIMIENTO de fecha 01/11/2011, 15/11/2011, 29/11/2011, 13/12/2011, omitió el Tribunal cuestionado de entregarme las anteriores actas con “EL AUTO QUE LAS PROVEE”, es decir, me las entregaron solas, sin certificación del tribunal, y hasta la fecha de hoy, no me han sido entregadas las DOS ACTAS RESTANTES UNA DE DIFERIMIENTO, la de fecha 11/01/2012 y la otra ACTA DE SUSPENSION DEL CURSO DEL PROCESO, de fecha 25/01/2012 ,siendo estas dos últimas actuaciones no entregadas, las que han provocado la violación del derecho de petición, por parte del juzgado segundo den función de control a cargo del juez RICARDO JAVIER GARCIA FERRETI, y su omisión dilatoria de o dictar por auto separado “EL AUTO FUNDADO, del pronunciamiento de fecha 25/01/2012, que suspendió el curso de la causa o la audiencias preliminar pendiente. En otras palabras, las actas de diferimiento de las audiencias de fechas 1/11/2011, 15/11/2011, 29/11/201, me fueron entregadas de manera incompleta, esto es, sin el auto que las provea, y hasta la fecha no he recibido respuesta por parte del tribunal agraviante, de las razones o motivos por los cuales omitió hacerme formal entrega, tal como le fue solicitado en fecha 26 de enero de 2012 y 13 de febrero de 2012, de las DOS ACTAS faltantes de DIFERIMIENTO, la primera de fecha 11 de enero de 2012 y la de SUSPENSION DEL CURSO DEL RPOCESO; de fecha 25/01/2012, siendo precisamente esta omisión de pronunciamiento y no entrega de las mismas la que me esta causando la injuria constitucional, esto es, violación a mi derecho de petición, aunado a la omisión de dictar el auto fundado del pronunciamiento realizado en audiencia de diferimiento de fecha 25/01/2012 donde suspendió el curso del proceso Y NO FIJO MAS LA PROXIMA AUDIENCIA PRELIMINAR…”.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abg. J.A.F. en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece: “(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso E.M.M.), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de a.C. dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva, por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de A.C.. Y así se declara.-

DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de A.C., se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva de la Juez 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, al no entregarle las actas de diferimiento levantadas en fecha 11/01/2012 y 25/01/2012, siendo estas dos últimas actuaciones no entregadas, las que han provocado la violación.

Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio treinta y nueve (39) oficio Nº 629 de fecha 05/03/2012, donde el Abg. R.G.F., remite solicitud de copias simple interpuesta por el Abg. L.J.A., asimismo se desprende del folio cuarenta y uno, auto acordando copias simples, emitido en fecha 13 de diciembre de 2011, por cuanto no son contrarias a derecho, de la misma manera, consta en el expediente contentivo de acción de amparo en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cinco (45), Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar y Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, respectivamente, siendo tales actuaciones acordadas por el A Quo, dada la solicitud de la defensa privada.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)

.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro M.T. en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de A.C. no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de a.c. es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que el Juzgador Segundo en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio respuesta a los pedimentos de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que acordó las copias simples solicitada por la Defensa Privada, comprobándose tal situación de la remisión que hiciere hasta esta Sala Colegiada de las señaladas copias.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones que las copias solicitadas por la defensa privada que en su momento hiciere al Tribunal A Quo, fueron acordadas por el mismo, enviando hasta esta Sala Colegiada copias simples de la solicitud, el auto acordando las copias y de las copias que apunta la accionante como negadas; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de a.c., razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de A.C. interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por la ciudadana Y.J.R., (madre del imputado) asistida por la Abg. O.T.R., actuando en representación del ciudadano presunto agraviado R.A.A.R.; dada la causal sobrevenida, toda vez que se pudiere evidenciar el cese del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los seis (06) días del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. A.J.J.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.F.D.. G.Q.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. F.I.B.

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