Decisión nº PJ0192014000140 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2014-000114

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de oferta real presentada el 31 de enero de 2014 que introduce la ciudadana Y.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9895998 y de este domicilio, representada por la profesional del derecho O.G.B., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA., bajo el Nº 20976 y también de este domicilio, contra el ciudadano Chaoquan Zheng, de nacionalidad china, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-84412488, de este domicilio, representado por los abogados S.A.F., M.G.M. y M.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 49865, 119726 y 92639, respectivamente y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que su representada en fecha 30 de agosto de 2012 celebró con el ciudadano Chaoquan Zheng un contrato verbal de préstamo de dinero por la cantidad de trescientos mil bolivares (Bs. 300.000,00).

Dice que a los fines de garantizar el pago de la suma adeudada con sus respectivos intereses conviene con su acreedor en hacer la entrega en calidad de depósito en garantía de un (1) vehículo de su propiedad marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, tipo: Sport Wagon, año: 2008, color: Plata, serial carrocería: 8Y8HX58P681107838, serial de motor: 8cil, placas: AA95RM, uso particular.

Aduce que han sido reiteradas las oportunidades en las cuales ha conversado con el ciudadano Chaoquan Zheng, a los fines de hacerle entrega de la cantidad de Bs. 300.000.00 que es el monto adeudado con sus respectivos intereses los cuales suman hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 51.000,00 calculados a la rata del 1% mensual, y que han sido infructuosas las gestiones realizadas por su persona hasta la presente fecha, debido a la negativa y contumaz conducta del ciudadano Chaoquan Zheng al no querer recibir el pago anteriormente señalado con sus respetivos intereses y asimismo de hacer la entrega del vehículo de su propiedad dado en garantía.

Señala que en razón de lo antes expuesto y con el objeto de garantizar el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, tipo: Sport Wagon, año: 2008, color: Plata, serial carrocería: 8Y8HX58P681107838, serial de motor: 8cil, placas: AA95RM, uso particular, procede a realizar a su acreedor Chaoquan Zheng la oferta real por la cantidad de Trescientos cincuenta y un mil bolivares (Bs. 351.000,00).

Pide que se sirva trasladarse el Tribunal a la firma mercantil Quincalleria Family Zheng, a fin de hacer entrega mediante oferta real de pago a su acreedor Chaoquan Zheng, la suma de Trescientos cincuenta y un mil bolivares (Bs. 351.000,00), cuyo monto comprende el capital adeudado, más los respectivos intereses mediante cheque de gerencia Nº 00025325 girado contra la cuenta corriente Nº 01340186172120210001 de Banesco Banco Universal C.A.

El día 10 de febrero de 2014 se admitió la demanda y se ordenó el traslado del tribunal en el domicilio del acreedor-ofertado, ciudadano Chaoquan Zheng, el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a las 2:30 p.m., a fin de que se le entregue el cheque de gerencia que le ha sido ofertado, y en caso de no aceptarse dicha oferta, procédase según lo establecido en el artículo 823 ejusdem a requerir a la solicitante el depósito de la suma de dinero en la cuenta bancaria del tribunal, disponiéndose la citación del acreedor-ofertado Chaoquan Zheng, para que comparezca dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a exponer las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta.

En fecha 07/03/2014 se trasladó el tribunal para llevar a cabo la oferta real hecha por la ciudadana Y.M.R. al acreedor ofertado ciudadano Chaoquan Zheng. (fl 17 y 18).

El día 25 de marzo de 2014 el demandado ciudadano Chaoquan Zheng, debidamente asistido por los ciudadanos S.A.F., M.G.M. y M.M., inscritos en el IPSA bajo los Nº 49865, 119726 y 92639, respectivamente y de este domicilio, presentó escrito dando contestación a la demanda de los términos siguientes:

Alega como cierto que conoce a la ciudadana Y.M.R., en virtud de haber celebrado con ella un contrato de compra-venta pura y simple, en fecha 30/80/2012 por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, que tuvo por objeto un vehículo con las siguientes características: marca: Jeep, modelo: Gran Cherokee, placas: AA95RM, año: 2008, color: plata, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, uso particular, serial carrocería: 8Y8HX58P681107838, serial de motor: 8cil, cuyo documento quedó asentado bajo el Nº 52, tomo 277 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Niega, rechaza y contradice que haya celebrado con la oferente ciudadana Y.M.R., un contrato verbal por préstamo de dinero por la cantidad de Bs. 350.000,00. Resalta que la oferente no señala cuales fueron las condiciones de tiempo, modo y lugar que se acordaron al momento de la celebración del “supuesto contrato verbal de préstamo”, ni demuestra a través de los medios probatorios pertinentes y legales la existencia de la obligación que devenía del supuesto contrato. (Subrayado, negrilla y comillas por el demandado).

Que además de lo expuesto, invoca a su favor la máxima de experiencia, en el entendido que “nadie da en préstamo una suma de dinero tan alta a través de un contrato verbal”, y mucho menos sustentado en una simple relación personal, …y que “nadie entrega una suma tan alta de dinero, sin una razón o motivo subsistente, lo cual en este caso si se justifica puesto que le entregó la cantidad de dinero a la oferente por haber celebrado un contrato de compra-venta del vehículo ut supra identificado, el cual fue materializado mediante un contrato celebrado por ante una autoridad competente”. (Subrayado, negrilla y comillas por el demandado).

Que tratándose de una obligación que se originó en un “supuesto contrato verbal”, el cual rechazo, la oferente no acompañó ninguna prueba que acredite el nacimiento de la obligación, que puedan llevar a la convicción del juez, sobre la pretensión alegada. (Negrilla por el demandado).

Rechaza el argumento de que es acreedor de la ciudadana Y.M.R. por haberle prestado dinero, toda vez que su actividad es la de comerciante y nunca ha realizado actividades de prestamista. (Subrayado y negrilla por el demandado).

Rechaza, niega y contradice que la ciudadana oferente Y.M.R. tenga el derecho de propiedad alguno sobre el mencionado vehículo, en virtud de haberle vendido dicho mueble mediante un contrato d4 compra venta, pura y simple donde se transfirió la propiedad.

Rechaza que la ciudadana oferente Y.M.R. sea su deudora ya que nunca le ha prestado dinero, ni ha realizado con ella ninguna otra negociación que no sea la compra venta del vehículo ut supra identificado, y el pago se hizo en la debida oportunidad al momento de la firma del contrato por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar.

Contradice expresamente todos los demás hechos alegados y señalados en el escrito de oferta real, situación que resulta completamente falsa lo cual será demostrado en la fase probatoria del proceso.

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal en fechas 06/05/2014 y 14/05/2014 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2014-000114 el Tribunal procede a decidir la causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

De acuerdo con el artículo 1306 del Código Civil la oferta de pago y subsiguiente depósito es un procedimiento que procura la liberación del deudor extinguiendo su obligación cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago.

En esta causa la demandante dice que recibió de manos de su contraparte un préstamo por Bs. 300.000,00 garantizando su pago con el depósito de un vehículo cuyas características ya fueron enunciadas en la parte narrativa de esta decisión. También dice que fueron pactados intereses al uno por ciento (1%) mensual.

Dice que el prestamista Chaoquan Zheng se ha negado a recibir el pago y restituir el vehículo dado en garantía.

La parte demandada contestó aduciendo que no es cierto que haya pactado un préstamo o que sea acreedor de la señora Y.R. puesto que con ella estipuló la compraventa del vehículo señalado en su libelo para cuya adquisición pagó Bs. 300.000,00. También adujo que la oferta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil en los ordinales 3º, 4º, 5º y 6º.

En nuestro ordenamiento procesal los límites de la controversia lo fijan los alegatos vertidos en la demanda y la contestación. Esos hechos que conforman el tema litigioso son los que pueden ser objeto de prueba; los hechos no alegados no pueden probarse porque ellos serían manifiestamente impertinentes.

Para que el deudor pueda exigir su liberación es menester que la obligación sea exigible en el entendió de que si el derecho de crédito sometido a un plazo o condición habrá que esperar a que ocurra el vencimiento del termino o que se cumpla la condición puesto que mientras esto no ocurra el acreedor no puede ser obligado a recibir el pago. Cabe aclarar que en el caso del plazo rige el artículo 1214 del Código Civil por lo que éste debe presumirse en beneficio del deudor, salvo que del contrato o de otras circunstancias aparezca que las partes lo han estipulado en favor del acreedor o de ambos contratantes.

En el escrito presentado por la actora no se menciona ni la existencia de un plazo ni una condición, pero operando a su favor, como supuesta deudora, la presunción del artículo 1214 del Código Civil tocaba a la parte accionada alegar: i) la vigencia de un plazo no vencido; ii) que dicho plazo fue estipulado en su beneficio por lo que no puede ser obligado a recibir el pago.

Comoquiera que el supuesto acreedor no alegó tales circunstancias no es procedente desestimar la oferta habida cuenta que la actora puede pagar en cualquier tiempo.

Un argumento similar cabe respecto del ordinal 5º del artículo 1307 que alude al cumplimiento de la condición. Es la accionada a quien tocaba alegar y probar que el pago está sometido al acaecimiento de una condición suspensiva, pero al guardar silencio respecto de este tópico el juzgador no puede desechar la oferta fundado en un condición que procesalmente debe reputarse inexistente.

En lo que concierne al requisito previsto en el ordinal 3º se advierte que aquí el legislador supeditó la validez de la oferta a que ella comprenda: 1) la suma íntegra u otra cosa debida; 2) los frutos y los intereses; 3) los gastos líquidos; 4) los gastos ilíquidos; 5) una reserva por cualquier suplemento.

En el escrito presentado en fecha 31 de enero de 2014 la pretendida deudora ofreció pagar el monto del préstamo (Bs. 300.000,00) y los intereses (Bs. 51.000,00), omitiendo ofrecer alguna suma por los gastos y la reserva por cualquier suplemento.

Es conveniente acotar que la actora señaló en su libelo que en garantía del préstamo depósito un vehículo en manos de su prestamista. En consecuencia, los gastos de conservación de ese bien mueble en que haya incurrido el acreedor en su condición de depositario le deben ser reembolsados conforme al artículo 1773 Código Civil. Inclusive, si tal depósito se considerase un contrato de prenda al acreedor prendario le deben ser reembolsados los gastos hechos en la conservación de la cosa de acuerdo con el artículo 1845 eiusdem. Ambas disposiciones son buen ejemplo de gastos ilíquidos, porque su cuantía se desconoce, y que la deudora debió garantizar ofreciendo una cantidad prudentemente estimada.

El incumplimiento de la deudora produce la invalidez de la oferta sin que el Tribunal este obligado a examinar el material probatorio aportado por los litigantes tal cual lo ha establecido la Sala de Casación Civil en el fallo nº 711 del 07-12-2011. Así se decide.

Para finalizar el Juzgador observa que el artículo 1307 Código Civil consagra unos requisitos de validez de la oferta no de admisibilidad del escrito de oferta; tales requisitos de admisibilidad los contempla el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INVALIDA la OFERTA DE PAGO presentada ante este órgano judicial por la ciudadana Y.M.R. contra el ciudadano Chaoquan Zheng.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Abg. I.D..

MAC/aji.-

Resolución Nº PJ0192014000140.

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