Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Septiembre de 2014
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio |
Ponente | America Fermin Gonzalez |
Procedimiento | Unicos Y Universales Herederos |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-002275
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): Y.R.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.221.676, domiciliada en la urbanización Brisas del Mar, sector 01, vereda 21, casa N° 18 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui,
ABOGADO(a) ASISTENTE: J.N.A.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.367 y de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Y.R.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.221.676, domiciliada en la urbanización Brisas del mar ,sector 01, vereda 21, casa N° 18 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la el abogado en ejercicio J.N.A.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.367, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano J.A.V.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de idntidad N° 16.798.428 y de este domicilio y fallecido en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 14 de Mayo de 2014. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de jurisdicción Voluntaria de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana Y.R.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.221.676, domiciliada en la urbanización Brisas del mar ,sector 01, vereda 21, casa N° 18 de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, en representación de sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la el abogado en ejercicio J.N.A.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 41.367, en la cual solicita que se le declaren ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del difunto ciudadano J.A.V.R., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.798.428 y de este domicilio y fallecido en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 14 de Mayo de 2014. SEGUNDO: SE DECRETAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del ciudadano de cujus J.A.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.798.428 y de este domicilio y quien falleció en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, el día 14 de Mayo de 2014 a sus hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Treinta (30) días del mes Septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. A.F..
LA SECRETARIA ABG. P.M.