Decisión de Juzgado del Municipio Pedro Camejo de Apure, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Pedro Camejo
PonenteYvi Josefina Castillo Lopez
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

197º y 148º

Visto el oficio Nº 2.183, de fecha 17-09-2.007, y recibido en éste juzgado en ésta misma fecha, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual hace del conocimiento que acordó remitir a éste Juzgado el expediente Nº 15.501 de la nomenclatura de ése Tribunal, contentivo del JUICIO DE CONVENIO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, seguido por la abogada C.L.B.C., en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a favor de la niña (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) XXXXXXXXXXX, por declinar la competencia a éste Juzgado del Municipio P.C. de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que se siga conociendo de la presente causa en virtud de que la mencionada beneficiaria reside en ésta Jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el Régimen Atributivo de Competencia, establecido en la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-2.000, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.036 de fecha 14-09-2.000. En consecuencia continúese con el procedimiento de ley. Recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure por la ciudadana C.L.B.C., en su condición de Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Carta Magna en su artículo 285, ratificadas en la ley Orgánica del Ministerio Público en el artículo 34 y el artículo 170, literal c) de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, suscrito en fecha 07-08-2007 ante ese despacho por los ciudadanos S.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.302, con domicilio en Villa de Cura, callejón B, Gol por Filipec, Estado Aragua y Y.Y.L.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.520.080, domiciliada en la Calle Muñoz, casa Nº 7 de la población de San J.d.P.d.M.P.C.d.E.A., anexando partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXX, de nueve meses de nacida, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) MENSUALES, que cumplirá mensualmente en una sola parte a partir del día 15 del mes de Agosto del año 2.007, comprometiéndose igualmente a cancelar un bono único en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Dichas cantidades serán depositadas por el ciudadano S.J.R., en una cuenta de ahorros que para tales efectos será aperturada. Así mismo, acuerdan que los gastos extras serán compartidos el 50% por cada progenitor. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) MENSUALES, que cumplirá en una sola parte a partir del día Quince del mes de Agosto de Dos Mil Siete (15-08-2007), suma ésta que equivale al 21,15% del salario mínimo urbano. Se fija un Bono Único en el mes de Diciembre por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), debiendo ser depositadas dichas cantidades de dinero por el obligado en una cuenta de ahorros que para tales efectos será aperturada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) para tal fin. Igualmente queda establecido en la presente decisión que los gastos extras serán compartidos el 50% por cada progenitor. El monto establecido como Pensión Alimentaria y bono extra deberá ser aumentado anualmente en un 20%, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda librar oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO P.C.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Líbrese oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Notifíquese a la Fiscal Sexto del Ministerio Público, así como lo establece el artículo 172 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio P.C.d.l.C. Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San J.d.P., a los Veintitrés días del mes de Octubre de Dos Mil Siete (23-10-2.007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abog. I.J.C.L.

Juez del Municipio P.C. – Estado Apure.

El Secretario Temporal

Abog. A.A.D.

Siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se Publicó y Registró el presente Fallo, quedando anotado bajo el Nº 2.007-164.

El Secretario Temporal

Abog. A.A.D.

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