Decisión nº 462-2007 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL

DEL ESTADO LARA.

SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 1

197º Y 148º

Demandante: Yanixa Meilin A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.245.896, en representación de sus hijos, (Omitido artículo 65 lopna).

Demandado: F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.245.896.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha 03 de mayo de 2.007, la ciudadana Yanixa Meilin A.S., actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos, el niño (omitido articulo 65 lopna) asistida por la Defensora Pública Suplente del área de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, abogada V.M., solicitó fuese citado el padre de sus hijos ciudadano F.J.C., ya identificado, a los fines de que le aumentara la obligación alimentaria fijada anteriormente por este tribunal, mediante sentencia de fecha 03 de abril del 2.002, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales; a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales. En fecha 08 de mayo de 2.007, se admitió la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano F.J.C., ya identificado, asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole que de no llegar a ningún acuerdo procediera a contestar la demanda. Se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, oficiar al organismo empleador y de la misma forma se ordenó exhortar al Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a fin de practicar la citación del referido ciudadano En fecha 21 de mayo de 2.007, fue consignada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada. En fecha 26 de junio de 2.007, fue consignado el exhorto ordenado donde consta la citación del ciudadano F.J.C.. En fecha 06 de julio de 2.007, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado para celebrar el acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en el acto. Asimismo, ese mismo día se dejó constancia que el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud. En fecha 12 de julio de 2.007, se agregó a los autos la respuesta emanada del organismo empleador.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACION DE LA SALA

DEL DERECHO APLICABLE

La norma constitucional del artículo 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, en ese mismo sentido la norma del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Asimismo, en su artículo 30 señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud y vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Esta norma, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación prioritaria e indeclinable de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

La norma del artículo 365 eiusdem, indica el contenido de la obligación alimentaría cuando dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”. La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex - Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En relación a la presente causa en estudio, la norma del artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contempla lo siguiente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo” de acuerdo con esta norma la sentencia definitiva que dictó una decisión de alimentos es susceptible de revisión tomando en cuenta la peculiaridad de esta materia de alimentos, que no tiene el carácter de cosa juzgada material, con relación a esto la Dra. Ydamys Á.G., expresa lo siguiente “(…) Es características propias de las sentencias que se dictan en esta materia, no solo las relativas a los alimentos, sino también en los conflictos de Guarda y regulaciones de Visitas, que poseen el carácter de la Cosa juzgada en el sentido formal más no material.

Si bien las sentencias deben estar impregnadas en ese carácter de inmutabilidad que le proporciona la cosa juzgada, a fin de garantizar la seguridad jurídica que surge de una decisión judicial que dirime una controversia, algunas de ellas no pueden permanecer inmutables, invariables en el tiempo; debe existir la posibilidad de su modificación cuando las circunstancias que rodeen la situación decidida, se hubiese transformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presente en beneficio del niño o del adolescente(…)” (Á.G., Ydamys. La Obligación Alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pág. 78-88).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Yanixa Meilyn A.S., en el escrito presentado ante este tribunal, manifestó que en sentencia de esta Sala, en fecha tres (03) de abril del año 2002, se estableció el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, además el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuarios, útiles escolares, uniformes escolares y todo lo que requiriesen sus hijos. Que dicho monto no ha sido ajustado desde el año 2002 y que siendo el caso que el salario mínimo ha sido aumentado en varias oportunidades, solicita el aumento de la cantidad señalada anteriormente a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales. Además el aumento del porcentaje de las retenciones, del 25% de las utilidades de fin de año, y de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador al 45% de las mismas.

Por su parte, el demandado debidamente citado, como así consta en el folio treinta (30) de autos, no se presentó a la contestación de la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Ahora bien, la presente causa en estudio trata del aumento de la obligación alimentaria, o que es lo mismo la revisión de la sentencia en la cual esta Sala homologó el acuerdo entre las partes, donde fijaron el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, además el 50% de los gastos de médicos, medicinas, educación, vestuario, recreación, cultura, deportes, entre otros que sus hijos requiriesen. Igualmente establecieron, la retención del 25% sobre las utilidades de fin de año y las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de cubrir los montos de la obligación alimentaria futuras. Por otra parte observamos, que el demandado no se presentó a contestar la demanda a pesar de haber sido debidamente citado, por tanto, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la demandante hasta tanto no pruebe lo contrario.

En virtud de ésta presunción el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)

Para que opere la confesión ficta el juez debe examinar dos supuestos contenidos en la norma ut supra transcrita, los cuales son:

- Que la petición de la demandante no sea contraria a derecho y

- Que el demandado nada probare que le favorezca.

En ese sentido, la ciudadana Yanixsa Meilyn A.S., demanda al ciudadano F.J.C., por aumento de la obligación alimentaria, es decir, la demandante pretende el aumento de la cantidad establecida para la obligación alimentaría, mediante la revisión de la sentencia en la cual el tribunal homologó un acuerdo entre las partes, en fecha 03 de abril de 2.002, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la sentencia de obligación alimentaria la cual se aprecia en todo su valor probatorio, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de la obligación alimentaria, en la cantidad sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante considera esta Sala no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la norma del artículo 362 eiusdem, en el folio treinta y siete (37) del presente expediente se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado a promover pruebas, sin embargo, en autos en el folio treinta y seis (36) consta informe requerido al organismo empleador, el cual se aprecia como prueba informativa y del cual se desprende que el obligado de autos, tiene capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria, elemento de suma importancia al momento de la determinación de dicho monto.

La Sala observa que:

La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta. Como se observa el demandado ciudadano F.J.C., nada probó que le favoreciera y esta Sala no tiene elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos contenidos en el nombrado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Como así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Yanixa Meilyn A.S., en contra del ciudadano F.J.C., ya identificados. En consecuencia, se aumenta el monto de la obligación alimentaria a la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, que viene a ser el 40,69% del salario mínimo actual y en lo sucesivo, cada vez que se aumente el salario mínimo se incrementará el monto de la obligación alimentaria en ese porcentaje, además el 50 % gastos de médico, medicinas, vestuario, educación, recreación, cultura, deportes y otros gastos que sus hijos requieran.

De conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento del pago del monto de la obligación alimentaria fijado y por cuanto, el demandado labora en la Industria Venezolana Endógena de Papel (INVEPAL), se dicta medida de retención sobre el monto fijado, la cual deberá conforme con la norma del artículo 380 eiusdem ser cumplida por el organismo empleador, quien lo depositará en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del niño (omitido articulo 65 lopna). De igual forma, se ordena la retención del 45% de las utilidades de fin de año y del 45% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, con el fin de asegurar el monto de la obligación alimentaria en caso de futuro desempleo.

Expídase por la Secretaria copia certificada para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 31 de julio de 2007. Años: 197º y 148º

LA JUEZ TITULAR N° 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.M.J.

En esta misma fecha se registró bajo el N° 462-2.007 y se publicó siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. L.M.J.

EXP. N° 1SJ-5.818-07

RCZ/amr-3

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