Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2012

Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2011-000322

ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2011-000329

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002042

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogada A.Y., en su condición de Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H. y el Recurso interpuesto por la Abogada Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Imputada: L.B.D.A..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2011, mediante el cual declaró la imposibilidad de abrir el Juicio oral y público, ante la declaratoria de la extinción de la acción penal por el Tribunal de Control y acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, en la causa seguida a la ciudadana L.B.d.A..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada A.Y., en su condición de Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H. y el Recurso interpuesto por la Abogada Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2011, mediante el cual declaró la imposibilidad de abrir el Juicio oral y público, ante la declaratoria de la extinción de la acción penal por el Tribunal de Control y acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, en la causa seguida a la ciudadana L.B.d.A., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 25 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2010-001525, intervienen la Abogada A.Y., en su condición de Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H. y la Abogada Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 23-02-2012, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 17-06-2011, hasta el día 29-02-2012, transcurrió el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación Nº R-11-322, fue interpuesto por la A.Y., en su condición de Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H., en fecha 22-06-2011 y el recurso de apelación Nº R-11-329, fue interpuesto por la Abogada Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público en fecha 30-06-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01-08-2011, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Defensor Privado W.M., hasta el día 03-08-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Defensor Privado de la ciudadana L.B. dio contestación al recurso de apelación en fecha 01-08-2011. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

PRIMER RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada A.Y., en su condición de Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H., dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy 14 de Marzo de 2011, comparece ante este Tribunal a su cargo, la Abogada en ejercicio A.Y., (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Victima, ciudadano O.Z.H., identificado en autos, y expone: Vista la decisión de fecha 16 de Junio del presente año, mediante la cual este Tribunal a su cargo, niega la Apertura a Juicio correspondiente en la presente Querella, APELO DE LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2011…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Abogado W.M.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.B.D.A., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…W.M. Bravo (…) en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana: L.B.d.A., ya identificada en autos ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. A.Y. (…) en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.Z.H., en diligencia presentada ante la URDD Penal, en fecha 14 de Marzo de 2011, contra el auto de fecha 16 de Junio de 2011 y fundamentada el 17 del mismo mes y año, ante Ustedes ocurro y expongo:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO.

En fecha 16 de Junio de 2010, se realizo la Audiencia de Juicio en el asunto P-06-2042, oportunidad ésta en la que la Juez de Juicio Nº 1 Abg. Z.A., tomando en consideración lo decidido por la Juez de Control Nº 1 (S) Abg. B.P., en la Audiencia Preliminar, de fecha 4-10-10, donde decreto el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez Admitió la Acusación del Ministerio Público por el delito de Fraude tipificado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en fecha 15-10-10, auto este que quedo definitivamente firme, por encontrarse las partes a derecho y no haber sido recurrido del mismo, es decir, el Ministerio Público y la Víctima, ya que eran a ellos a quienes le correspondían ejercer el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Tal como se expresó supra, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación contra el auto de la Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-06-11, fundamentado el 17-6-11 (…)

En relación al presente Recurso de Apelación, que el mismo debe ser desestimado por la Corte de Apelaciones en razón de que, además de no cumplir el Recuras con los requisitos de ley, la decisión adoptada por la Juez de Juicio Nº 1, el día 16/06/2011, fundamentada el día 17/06/2011, se encuentra ajustada a derecho en razón de que le estaba vedado por ley aperturar un juicio con una acción penal extinguida, lo que traía como consecuencia que la misma fuese inexistente; asimismo la decisión de la juez de juicio, no le puso fin al proceso y menos aún le causo un gravamen irreparable en razón de que dicho auto, no fue el que genero los efectos, por los cuales la Apoderada Judicial de la víctima, interpuso el presente recurso, motivado al hecho de que existía imposibilidad jurídica para la Juez de Juicio Nº 1 de aperturar un juicio, donde la acción fue decretada judicialmente como prescrita, auto éste el del 4-10-10, que fue fundamentado el 15-10-10, el cual se encuentra definitivamente firme por no haberse intentado los Recurso de ley en su contra, por parte de quienes resultaron agraviados con la decisión de extinguir la acción penal, por prescripción de la misma, como lo eran el Ministerio Público y la víctima.

(Omisis)…

Tomando en consideración, la jurisprudencia anteriormente transcritas debemos concluir que se subvertiría el orden público constitucional y por ende el principio de Debido Proceso, si atentaría contra la Institución de la Cosa Juzgada, debido a que el auto dictado por la Juez de Control en la que decreto la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la Acción Penal se encuentra definitivamente firme, al no haberse recurrido del mismo por parte de la parte agraviada como lo dispone el artículo 436 del Código Adjetivo Penal.

Por las razones expuestas pedimos, que la Apelación interpuesta por la Abg. A.Y., Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H. contra el auto supra referido, sea declarada sin lugar y se remita el asunto al Archivo Judicial, tal como lo ordenó la Juez A Quo.

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, es por lo que damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.Y., Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H., contra la decisión de fecha 16-06-11, fundamentada el 17-06-11 (Omisis)…

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SEGUNDO RECURSO

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Yo Y.M.B.B., en mi carácter de Fiscal CUARTA del Ministerio Público (…) ante ustedes acudo muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado de Juicio número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto de fecha 17-06-2011, mediante el cual declara la imposibilidad de abrir Juicio Oral y Público, ante la declaratoria de la extinción de la acción penal por el Tribunal de Control, en la presente causa, seguida a la imputada L.B.D.A., plenamente identificado, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 465 ORDINAL 6 DEL CÓDIGO PENAL.

LOS HECHOS

El 14 de Abril del 1998, el ciudadano O.J.Z., presento un documento, ante el ciudadano M.A., en su condición de representante de la Empresa Construcciones Urbanas 888 C.A., mediante el cual solicitaba su voluntad de adquirir un inmueble constituido por un apartamento (Omisis)…

II

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ante tales hechos, esta Representación Fiscal presento formal ACUSACIÓN en contra de la imputada L.B.D.A., identificada en autos, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa al Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien convoca a las partes a la celebración de Audiencia preliminar la cual se realizó el 04 de Octubre del 2010.

III

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Iniciada la Audiencia por parte del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04-10-10, y una vez escuchadas a todas las partes, la ciudadana Juez de Control Nº 1 procede a decidir y lo hace en los siguientes términos:

(Omisis)…

Sobre este particular, se sorprende el Ministerio Público como la Juez dicta senda decisión que violenta derechos y garantías fundamentales de las partes, al atribuir a las mismas dos decisiones totalmente contradictorias y excluyentes, vale decir como extingue la acción penal y por otro lado ordena mediante auto la apertura de Juicio Oral y Público.

IV

ADMISIBILIDAD Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Nos encontramos en la oportunidad procesal para interponer el recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de cinco días establecidos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el fundamento de la presente apelaciones encuentra encuadrado en lo dispuesto en el ordinal 1º y 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se analizaran por separado (Omisis)…

V

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO:

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente contradictoria, pues el Juzgador al pronunciarse solo respecto tomando en cuenta la prescripción declarada con lugar, obviando que ciertamente ante la fijación del Juicio Oral y Público, también de esta manera existía una decisión que así lo declaraba, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público y a la víctima (Omisis)…

La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de fecha 17-06-2011, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad y que en consecuencia lo jurídicamente posible es que se reponga la causa al Tribunal de Control a los fines de que se aclare y se pronuncie respecto a la decisión decretada.

VI

AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN

Como ya se mencionó, consideramos que con esta decisión se causa un agravio púes al imposibilitar la celebración de Juicio Oral y Publico, se le quita al Ministerio Público la facultad de ejercer la Titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado Venezolano.

VII

PRUEBAS

Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

- Acta de fecha 20-06-20122, emanada del Tribunal de Juicio No 03 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara la imposibilidad de abril el Juicio Oral y Público.

- Acta de audiencia Preliminar de fecha 04 de Octubre del 2010, emanada del Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se acuerda con lugar la extinción de la acción penal y a su vez ordena la apertura a Juicio Oral y Público, cursante en el asunto.

- Acta de fundamentación de fecha 15 de octubre del 2010, emanada del Tribunal de Control No 1 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual fundamente la decisión tomada en la audiencia preliminar antes referida y cursante en el asunto.

VIII

PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, y anule el auto dictado por el Tribunal de Juicio Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se ordene la apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO…

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DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 01 de Agosto de 2011, el Abogado W.M.B., actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana L.B.D.A., presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…W.M. Bravo (…) en mi carácter de Defensor Privado de la ciudadana: L.B.d.A., ya identificada en autos ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar Contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. A.Y. (…) en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano O.Z.H., en diligencia presentada ante la URDD Penal, en fecha 14 de Marzo de 2011, contra el auto de fecha 16 de Junio de 2011 y fundamentada el 17 del mismo mes y año, ante Ustedes ocurro y expongo:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO.

En fecha 16 de Junio de 2010, se realizo la Audiencia de Juicio en el asunto P-06-2042, oportunidad ésta en la que la Juez de Juicio Nº 1 Abg. Z.A., tomando en consideración lo decidido por la Juez de Control Nº 1 (S) Abg. B.P., en la Audiencia Preliminar, de fecha 4-10-10, donde decreto el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez Admitió la Acusación del Ministerio Público por el delito de Fraude tipificado en el artículo 465 numeral 6º del Código Penal, dictando el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en fecha 15-10-10, auto este que quedo definitivamente firme, por encontrarse las partes a derecho y no haber sido recurrido del mismo, es decir, el Ministerio Público y la Víctima, ya que eran a ellos a quienes le correspondían ejercer el Recurso de Apelación de Autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Tal como se expresó supra, el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación contra el auto de la Juez de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16-06-11, fundamentado el 17-6-11 (…)

En relación al presente Recurso de Apelación, que el mismo debe ser desestimado por la Corte de Apelaciones en razón de que, además de no cumplir el Recuras con los requisitos de ley, la decisión adoptada por la Juez de Juicio Nº 1, el día 16/06/2011, fundamentada el día 17/06/2011, se encuentra ajustada a derecho en razón de que le estaba vedado por ley aperturar un juicio con una acción penal extinguida, lo que traía como consecuencia que la misma fuese inexistente; asimismo la decisión de la juez de juicio, no le puso fin al proceso y menos aún le causo un gravamen irreparable en razón de que dicho auto, no fue el que genero los efectos, por los cuales la Apoderada Judicial de la víctima, interpuso el presente recurso, motivado al hecho de que existía imposibilidad jurídica para la Juez de Juicio Nº 1 de aperturar un juicio, donde la acción fue decretada judicialmente como prescrita, auto éste el del 4-10-10, que fue fundamentado el 15-10-10, el cual se encuentra definitivamente firme por no haberse intentado los Recurso de ley en su contra, por parte de quienes resultaron agraviados con la decisión de extinguir la acción penal, por prescripción de la misma, como lo eran el Ministerio Público y la víctima.

(Omisis)…

Tomando en consideración, la jurisprudencia anteriormente transcritas debemos concluir que se subvertiría el orden público constitucional y por ende el principio de Debido Proceso, si atentaría contra la Institución de la Cosa Juzgada, debido a que el auto dictado por la Juez de Control en la que decreto la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la Acción Penal se encuentra definitivamente firme, al no haberse recurrido del mismo por parte de la parte agraviada como lo dispone el artículo 436 del Código Adjetivo Penal.

Por las razones expuestas pedimos, que la Apelación interpuesta por la Abg. A.Y., Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H. contra el auto supra referido, sea declarada sin lugar y se remita el asunto al Archivo Judicial, tal como lo ordenó la Juez A Quo.

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de Derecho y con el desarrollo del principio de igualdad que protege a las partes en todo proceso judicial, es por lo que damos por contestado el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. A.Y., Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H., contra la decisión de fecha 16-06-11, fundamentada el 17-06-11 (Omisis)…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la imposibilidad de abrir el Juicio oral y público, ante la declaratoria de la extinción de la acción penal por el Tribunal de Control y acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, en la causa seguida a la ciudadana L.B.d.A., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

…Decidida como fue en la Audiencia efectuada el día 16-06-2011 la remisión de la presente causa al Tribunal de Control, en virtud del pronunciamiento que hizo en relación al Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, este Tribunal pasa a fundamentar la referida decisión en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 04-10-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana L.B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.963.55, como Directora de la firma mercantil “Construcciones Urbanas 888, C.A.”, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal, a la cual se adhirió la víctima.

En la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control declaró como punto previo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y luego en la misma decisión ADMITIÓ la acusación fiscal y la acusación presentada por la víctima por el delito de FRAUDE, ordenando la APERTURA A JUICIO.

En el AUTO DE APERTURA A JUICIO fundamentado en fecha 15-10-2010, ratifica la declaratoria de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, pero que no obstante las pretensiones de la víctima deben ser debatidas en la etapa de juicio oral y público “…toda vez que la extinción declarada, no hace nugatorio el hecho, ni es eximente de la responsabilidad penal, para el caso en que así sea, cuya valoración y declaratoria es ajena a la atribución del Tribunal de Control, así se establece.”

Ante los términos de la decisión antes referida, esta Juzgadora considera preciso exponer que la extinción de la acción penal, implica el fenecimiento absoluto de la misma, y por ende la imposibilidad de castigar penalmente a la persona acusada en el caso en que sea declarada la referida extinción.

En el caso de la extinción de la acción penal por causa de la prescripción (en este caso la llamada prescripción judicial), esa extinción deviene como un castigo a la inactividad del Estado para materializar y llevar a término el ejercicio efectivo de la acción penal de la que es titular. Resultaría pues contradictorio abrir un juicio oral y público para establecer eventualmente una responsabilidad penal en un caso cuya acción penal ya no está vigente.

No pasa desapercibido para quien decide en esta oportunidad, la preocupación que el Juez de Control expresó por las pretensiones de la víctima, pues ciertamente esas pretensiones están amparadas constitucionalmente en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, pero las mismas deben ser garantizadas por el mismo Juez que decreta la prescripción, el cual debe pronunciarse sobre el delito y la responsabilidad, y de ninguna forma se le estaría violentando con ello el derecho al imputado, ya que éste tiene igualmente el derecho de renunciar a la prescripción. De esa manera lo ha establecido la jurisprudencia de forma reiterada.

Obsérvese lo establecido en la Sentencia Nº 1593 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2009, en relación a las consideraciones que deben hacerse en relación al delito de cuya prescripción de trata. La mencionada sentencia señala lo siguiente:

Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.

De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal estableció lo siguiente en Sentencia Nº 293 dictada en fecha 21-07-2010:

“Ahora bien, estrechamente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo del Juez de Juicio, la Sala Penal observa que, la decisión del Juzgado Cuarto Unipersonal tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009).

No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:

…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…

. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas

(Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.

Igual razonamiento opera en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.”

Así las cosas, esta Juzgadora considera que al haberse decretado la prescripción de la acción penal en la presente causa, que era la que justificaba la existencia de este proceso, dicha decisión debe surtir sus efectos legales, por lo cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, según el caso; y así se decide.

En relación a la solicitud de Nulidad formulada por la representación fiscal, se observa que su pretensión está referida a la nulidad de la decisión dictada por el Juez de Control, actuación esta que escapa del conocimiento de esta Juzgadora, pues se trata de un Tribunal de la misma categoría; en todo caso la vía para plantear esa nulidad era a través del recurso de Nulidad luego de decretada tal decisión, para ser conocido por la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada; razón por la cual la solicitud planteada es improcedente ante este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECLARA: PRIMERO: la imposibilidad de abrir el Juicio oral y público, ante la declaratoria de la extinción de la acción penal por el Tribunal de Control, por lo cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, según el caso. SEGUNDO: Se declara Improcedente el planteamiento de nulidad ante este Tribunal de Juicio sobre la decisión dictada por el Juez de Control…”.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión de fecha 16 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2011, por el Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró la imposibilidad de abrir el Juicio oral y público, ante la declaratoria de la extinción de la acción penal por el Tribunal de Control y acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, en la causa seguida a la ciudadana L.B.d.A., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal.

Esta alzada, al realizar un análisis del recurso de apelación en cuestión, constata que la apelación versa sobre los siguientes fundamentos alegados por las recurrentes de autos, de la siguiente manera:

En cuanto al primer recurso:

…En horas de Despacho del día de hoy 14 de Marzo de 2011, comparece ante este Tribunal a su cargo, la Abogada en ejercicio A.Y., (…) actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Victima, ciudadano O.Z.H., identificado en autos, y expone: Vista la decisión de fecha 16 de Junio del presente año, mediante la cual este Tribunal a su cargo, niega la Apertura a Juicio correspondiente en la presente Querella, APELO DE LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2011…

.

En cuanto al segundo recurso:

…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

PRIMERO:

Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente contradictoria, pues el Juzgador al pronunciarse solo respecto tomando en cuenta la prescripción declarada con lugar, obviando que ciertamente ante la fijación del Juicio Oral y Público, también de esta manera existía una decisión que así lo declaraba, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público y a la víctima (Omisis)…

La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de fecha 17-06-2011, que contiene la decisión recurrida inmotivada, y conlleva a que el mencionado auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad y que en consecuencia lo jurídicamente posible es que se reponga la causa al Tribunal de Control a los fines de que se aclare y se pronuncie respecto a la decisión decretada…

.

Considera oportuno esta alzada, citar el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 16-06-2011, y fundamentado el 17-06-2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, ello a los fines de verificar los vicios alegados por las recurrentes de autos:

…Decidida como fue en la Audiencia efectuada el día 16-06-2011 la remisión de la presente causa al Tribunal de Control, en virtud del pronunciamiento que hizo en relación al Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la acción penal, este Tribunal pasa a fundamentar la referida decisión en base a las siguientes consideraciones:

De la revisión de la presente causa se observa que en fecha 04-10-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara en contra de la ciudadana L.B.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.963.55, como Directora de la firma mercantil “Construcciones Urbanas 888, C.A.”, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal, a la cual se adhirió la víctima.

En la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control declaró como punto previo la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal, y luego en la misma decisión ADMITIÓ la acusación fiscal y la acusación presentada por la víctima por el delito de FRAUDE, ordenando la APERTURA A JUICIO.

En el AUTO DE APERTURA A JUICIO fundamentado en fecha 15-10-2010, ratifica la declaratoria de la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, pero que no obstante las pretensiones de la víctima deben ser debatidas en la etapa de juicio oral y público “…toda vez que la extinción declarada, no hace nugatorio el hecho, ni es eximente de la responsabilidad penal, para el caso en que así sea, cuya valoración y declaratoria es ajena a la atribución del Tribunal de Control, así se establece.”

Ante los términos de la decisión antes referida, esta Juzgadora considera preciso exponer que la extinción de la acción penal, implica el fenecimiento absoluto de la misma, y por ende la imposibilidad de castigar penalmente a la persona acusada en el caso en que sea declarada la referida extinción.

En el caso de la extinción de la acción penal por causa de la prescripción (en este caso la llamada prescripción judicial), esa extinción deviene como un castigo a la inactividad del Estado para materializar y llevar a término el ejercicio efectivo de la acción penal de la que es titular. Resultaría pues contradictorio abrir un juicio oral y público para establecer eventualmente una responsabilidad penal en un caso cuya acción penal ya no está vigente.

No pasa desapercibido para quien decide en esta oportunidad, la preocupación que el Juez de Control expresó por las pretensiones de la víctima, pues ciertamente esas pretensiones están amparadas constitucionalmente en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, pero las mismas deben ser garantizadas por el mismo Juez que decreta la prescripción, el cual debe pronunciarse sobre el delito y la responsabilidad, y de ninguna forma se le estaría violentando con ello el derecho al imputado, ya que éste tiene igualmente el derecho de renunciar a la prescripción. De esa manera lo ha establecido la jurisprudencia de forma reiterada.

Obsérvese lo establecido en la Sentencia Nº 1593 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-11-2009, en relación a las consideraciones que deben hacerse en relación al delito de cuya prescripción de trata. La mencionada sentencia señala lo siguiente:

Por otro lado, la Sala observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considerada como agraviante, una vez que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, tomó en consideración lo señalado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, en la sentencia N° 455, de 10 de diciembre de 2003, caso: Amenodoro Suárez Suárez y otros, la cual se trae a colación en uso de la notoriedad judicial, y que es del siguiente tenor:

Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas (Sent. Nº 554 del 29-11-02).

En efecto, de acuerdo al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “[t]oda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”; es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena.

Lo anterior fue cumplido a cabalidad por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual, una vez que declaró el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, procedió a determinar, sin condenarlo al cumplimiento de alguna pena, la autoría del delito por el cual se inició el proceso penal, con el objeto de que prosiguiera el juicio penal respecto a la acción civil derivada del delito que intentó el Ministerio Público en contra del quejoso de autos, así como contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen.

De manera que, a juicio de esta Sala Constitucional, el hecho de que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hubiese determinado, sin emitir un pronunciamiento de condena, quién era el autor del delito procesado, no actuó fuera de su competencia, por lo que la segunda denuncia delatada por la parte actora tampoco es procedente en derecho. Así se declara.

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal estableció lo siguiente en Sentencia Nº 293 dictada en fecha 21-07-2010:

“Ahora bien, estrechamente relacionado con el punto en torno a la falta de motivación del fallo del Juez de Juicio, la Sala Penal observa que, la decisión del Juzgado Cuarto Unipersonal tampoco cumplió con la doctrina obligante tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional. Sentencia 1593 del 23 de noviembre de 2009).

No menos ha sostenido la Sala Penal cuando en sus decisiones ha establecido lo siguiente:

…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…

. (Sentencia 455 del 10 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Subrayado de la Sala Penal).

Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas

(Sentencia 554 del 29 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo).

En el presente caso, el tribunal de juicio debió establecer la existencia del delito y sus circunstancias, en la determinación de los hechos. Sin embargo, la sentencia no sólo carece de tal punto, sino que omitió además, las razones de hecho y de derecho que exige toda decisión (tal y como fue señalado “supra”). Así, mal podía decretar la prescripción de la acción penal de un hecho tipificado por la Ley, sin haber concretado su existencia (la del delito) en la realidad.

Igual razonamiento opera en torno a la culpabilidad del acusado, pues por razones obvias, no puede prescribir la acción penal de un delito cuya existencia no se ha determinado, ni la culpabilidad del presunto agente, lo que no significa o quiera decir, que se condene al autor a una determinada pena, pues precisamente el poder estatal de castigar o “ius puniendi” es lo que se extingue por el transcurso del tiempo.”

Así las cosas, esta Juzgadora considera que al haberse decretado la prescripción de la acción penal en la presente causa, que era la que justificaba la existencia de este proceso, dicha decisión debe surtir sus efectos legales, por lo cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, según el caso; y así se decide.

En relación a la solicitud de Nulidad formulada por la representación fiscal, se observa que su pretensión está referida a la nulidad de la decisión dictada por el Juez de Control, actuación esta que escapa del conocimiento de esta Juzgadora, pues se trata de un Tribunal de la misma categoría; en todo caso la vía para plantear esa nulidad era a través del recurso de Nulidad luego de decretada tal decisión, para ser conocido por la Corte de Apelaciones como Tribunal de Alzada; razón por la cual la solicitud planteada es improcedente ante este Tribunal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECLARA: PRIMERO: la imposibilidad de abrir el Juicio oral y público, ante la declaratoria de la extinción de la acción penal por el Tribunal de Control, por lo cual se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, según el caso. SEGUNDO: Se declara Improcedente el planteamiento de nulidad ante este Tribunal de Juicio sobre la decisión dictada por el Juez de Control…”.

En virtud de lo antes trascrito, se evidencia de las actas procesales, una vez efectuada una revisión minuciosa y exhaustiva que conforman el presente asunto, lo siguiente:

- En fecha 04-10-2010, se realizó la Audiencia Preliminar donde la Juez de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, decretó lo siguiente:

…PUNTO PREVIO: En cuanto a la prescripción ordinaria el Tribunal observa que el lapso de prescripción aplicable es el del 108 ejusdem, que establece un lapso de prescripción de 5 años, por que viene por el delito de FRAUDE, para verificar el referido lapso, el 31-07-2002, que es cuando se hace la venta, la primera venta del inmueble, podemos decir que hubo otra venta después, hubo una reiteración, comenzamos a computar nuevamente, desde el 09-06-2004. Posterior, hay querella el 18-10-04, hubo la juramentación de la defensa, que hace referencia la Fiscalía y los actos de notificación, los mismos actos de devolución de la causa, lo que interrumpe dicho lapso por lo que considera el Tribunal que la ACCION PENAL NO ESTA PRESCRITA YA QUE HUBO INTERRUPCION. En cuanto a la prescripción establecida en el artículo 110 ejusdem, tomamos como fecha cierta el 18-10-2004 por la admisión de la querella, hasta el 2010, siendo el término medio más la mitad, debiendo ser CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, en consecuencia judicialmente se declara CON LUGAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano. En cuanto a la excepción numero 2, está el acta de la Fiscalía donde explica el motivo por el cual no realizó las diligencias, declarándose sin lugar la excepción. En este acto, la defensa solicita aclaratoria en cuanto a si se declaró con lugar o no la prescripción de la acción extrajudicial y la Juez explica que se DECLARO CON LUGAR la misma CONFORME AL ARTICULO 30 DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relacion con el ar 13 del COPP. PRIMERO: En cuanto a la falta de cualidad, considera éste Tribunal que requiere análisis y concatenación de elementos que han traído las partes desde el 2004, se verifica en la fase de juicio, entonces cumplidos todos los requisitos de ley, es forzoso ADMITIR TOTALMENTE ESTA ACUSACION, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la ACUSACIÓN DE LA VÍCTIMA A QUIEN SE ADHIERE A LA ACUSACION FISCAL. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalía, Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se le impone a la acusada de los medios alternos a la prosecusión del proceso en este caso el por el delito se le informa que procede el acuerdo reparatorio y la admisión de los hechos, la misma libre de presión, apremio y coacción indica que no desea hacer uso de esas formas de solución anticipada. TERCERO: De conformidad con el artículo 331 de ordena la APERTURA A JUICIO de la ciudadana L.B.D.A., por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6º del Código Penal. Se emplazan a las partes a que concurran al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente. Se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Quedan los presentes debidamente notificados. La presente decisión será fundamentada por auto separado 06-10-2010, quedando las partes debidamente notificadas

- En fecha 15-10-2010, la Juez del Tribunal de Control Nº 1, fundamento la decisión y decretó el Auto de Apertura a Juicio, así como también notificó a las partes de la referida decisión.

- En fecha 20-10-2010, se evidencian las resultas de las debidas notificaciones donde quedaron notificados la víctima O.J.Z.H., la imputada L.B.d.A. y el Defensor Privado Abogado W.M., de la decisión de fecha 15-10-2010.

- En fecha 21-10-2010, se evidencia la resulta donde quedó notificado el Fiscal del Ministerio Público de la decisión de fecha 15-10-2010.

- En fecha 18-01-2011, se fijo el Juicio Oral y Público la cual fue diferida para el día 16-06-2011.

- En fecha 16-06-2011, la Jueza de Juicio Nº 3, decretó lo siguiente:

“…Siendo el día y la hora acordada se constituye el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de JUICIO, de este Circuito Judicial Penal, integrado por el JUEZ PROFESIONAL Abg. S.A. quien se ABOCA al conocimiento de la causa, el Secretario de Sala Abg. I.C.A. y el Alguacil de Sala R.C., en la sala de juicio Nº 3 ubicada en el piso 08 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por Secretaria a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que tras un lapso de espera prudencial comparece el Fiscal 4º del MP, La Defensa Privada Abg. W.M., El Representante de la Victima Abg. A.Y., la Victima O.J.Z., la imputada L.B., seguidamente se deja constancia que de la lectura del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de control se observa que la acción penal para perseguir el delito ventilado en la presente causa fue extinguida decretándose el respectivo sobreseimiento, pero contradictoriamente en ese mismo auto se ordenó la apertura a juicio, para dilucidar los derechos de la victima, cuestión esta que a juicio de quien decide, quedó comprendida en el decisión que decretó el sobreseimiento, razón por la cual este tribunal resuelve remitir las presentes actuaciones al tribunal de control Nº 1 a los fines de que se haga el cómputo respectivo y se remita al archivo judicial, en virtud del sobreseimiento decretado, seguidamente la representación fiscal solicita la palabra y manifiesta: “Vista la decisión tomada por el tribunal invoco de conformidad con el artículo 190 del COPP la nulidad absoluta de la decisión que en su oportunidad dictara el tribunal de control que de manera contradictoria por una parte declara con lugar la prescripción y decreta el sobreseimiento y por otra parte en aras de los derechos de la victima acuerda la apertura de juicio oral y público fundamentando dicha decisión a través del auto de apertura inserto en el asunto evidenciadose de esta manera que al encontrarnos convocados para esta etapa de juicio oral y público nace para las partes el derecho de solicitar como en efecto lo hago que este tribunal de Juicio acuerde pronunciarse respecto a la nulidad solicitada la cual puede ser interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, toda vez que son senda decisión refleja incertidumbre jurídica ante los hechos por los cuales el ministerio público presentó formal acusación Es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien expone: “Vista la solicitud del ministerio público esta defensa considera que la misma debe ser declarada sin lugar en virtud de que no se dan los supuestos a que hacen referencia los artículos 190 del COPP ya que en este proceso con la decisión tomada por la juez de Juicio no se está infringiendo las normativas del Código Orgánico procesal penal, de la Constitución Nacional ni tratados internacionales que es el primer supuesto del artículo 190 en razón de que la decisión tomada por la Juez de Control Nº 1 en la audiencia Preliminar realizada el 4 de octubre de 2010, fue tomada en presencia de las partes y su fundamentación el día 15 de octubre de 2010, motivo por el que la misma se encuentra definitivamente firme por no haber ejercido las partes dentro del lapso de ley los recursos ordinarios y extraordinarios que le consagra la normativa procesal penal vigente y haber quedado definitivamente firma esta decisión, tomando en consideración para hacer esta afirmación las partes, tanto el ministerio píblico como la victima adherida a su acusación se encontraban a derecho y no puede pretenderse a estas alturas del proceso retrotraerse al mismo a instancias ya superadas con el único objeto de reaperturar lapsos ya vencidos y que los recursos que le asistían lo fueron ejercidos en el mismo y tampoco se dan los supuestos del artículo 191 como nulidad absoluta que hace alusión a los derechos del imputado o imputada, quedando definitivamente firme y existir cosa juzgada en relación a esa decisión, es todo.” Seguidamente este tribunal declara improcedente la solicitud de nulidad, formulada por la representación fiscal en virtud de que este tribunal por su categoría no puede anular una decisión tomada en esta misma instancia; la presente decisión se fundamentará por auto separado., Se terminó, se leyó y conforme firman.- Se deja constancia se deja constancia que la parte querellante se retira sin firmar quedando notificada…”.

De lo antes trascrito, esta Corte de Apelaciones, entre otras cosas, observa una vez revisada la decisión del Tribunal de Control Nº 1, que la misma se encuentra suscrita y firmada por la referida Juez, el Fiscal 4º del Ministerio Público, la Imputada, La Defensa Técnica, la Representante de la Víctima, la Secretaria y el Alguacil, quienes no demostraron en ningún momento durante toda la celebración de la Audiencia Preliminar su disconformidad con lo decidido por la mencionada Juez, haciendo alarde del célebre e histórico axioma jurídico que parafraseado reza de la siguiente manera en derecho “QUIEN CALLA OTORGA”. Mal pueden entonces, las partes después de transcurrido un tiempo prudencial luego de notificados de la decisión, plantear a destiempo un Recurso de Apelación, relacionado precisamente con lo decido por la prenombrada Juez A Quo en la Audiencia Preliminar.

El legislador fue sabio al establecer los lapsos procesales de forma tal que las partes que conforman el proceso, puedan en el supuesto de disentir de una decisión que los desfavorezca, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios dentro de los parámetros legales de un determinado tiempo que son acordes para cada uno ellos, porque de lo contrario, el proceso se convertiría en un caos, anarquía ésta, que traería como consecuencia que los juicios se hicieran interminables y con resultados nefastos, bien lejos entonces del fin último del proceso que no es otro que la anhelada y cacareada justicia, solo así con términos y lapsos precisos se puede garantizar una justicia expedita y sin dilaciones de ninguna índole, sería entonces una perogrullada afirmar que los lapsos procesales son de orden público, razón ésta de fuerza mayor, por la cual no pueden ser vulnerados o quebrantados a capricho y antojo de las partes.

Por otra parte, se observa que en el Juicio Oral y Público, las partes aún asistiéndole la razón sobre el pedimento de la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por el Tribunal de Control, los mismos alegaron estas pretensiones en la fase de juicio cuando han debido hacerlo en la Audiencia Preliminar, o en todo caso a través de un recurso de apelación, obviando que cada momento procesal tiene sus límites bien demarcados por el legislador donde se indica cual es la oportunidad de disentir de una decisión que te desfavorezca, esos lapsos son inexorables en el tiempo además irreversibles y como se afirmo con anterioridad en este análisis, son de estricto orden público.

Como quiera, que las partes como hemos afirmado con antelación no hicieron uso de recurso de apelación en la oportunidad señalada por el legislador en el texto legal, es decir, dentro de los lapsos señalados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones infiere de manera categórica e inequívoca y en resguardo del principio de la legalidad y como un reconocimiento a la seguridad jurídica de los ciudadanos que impone y garantiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las leyes, considera que la decisión de la Juez del Tribunal de Control Nº 1, ha quedado definitivamente firme, queriendo decir que estamos ante la sagrada institución de la cosa juzgada, de esta manera este Tribunal Colegiado, de forma reiterada y pacífica, reafirma el criterio en esta materia del Alto Tribunal de Justicia Patrio.

Aunado a ello, esta Alzada, hace necesario traer a colación lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 120, de fecha 25-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual ha sostenido:

“…Conforme a lo señalado en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son susceptibles de revisión constitucional las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan: desconocido algún precedente dictada por esta Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

Cabe destacar, además, que la restricción de procedencia que nace de los supuestos enunciados, responde a que la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, pues se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que es necesario aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimar cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se compruebe que la decisión cuya revisión se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional que posee la revisión. (Omisis). (Negrita y Subrayado Nuestro).

Así las cosas, la Juzgadora ceñida o apegada a la norma jurídica invocada, aplicó lo que el mandato de la misma ordena en estos casos, cumpliendo con la ecuación jurídica, es decir, se aplicó la consecuencia de derecho de manera acertada y justa al supuesto de hecho en cuestión y, al no evidenciar las violaciones alegadas por las recurrentes, siendo ajustada a derecho la misma, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que debe declararse SIN LUGAR las denuncias alegadas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada A.Y., en su condición de Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H. y el Recurso interpuesto por la Abogada Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2011, mediante el cual declaró la imposibilidad de abrir el Juicio oral y público, ante la declaratoria de la extinción de la acción penal por el Tribunal de Control y acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, en la causa seguida a la ciudadana L.B.d.A., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada A.Y., en su condición de Apoderada Judicial de la víctima O.Z.H. y el Recurso interpuesto por la Abogada Y.M.B.B., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2011 y fundamentada en fecha 17 de Junio de 2011, mediante el cual declaró la imposibilidad de abrir el Juicio oral y público, ante la declaratoria de la extinción de la acción penal por el Tribunal de Control y acordó remitir el presente asunto al Tribunal de Control que emitió tal pronunciamiento, a los fines de que efectúe el cómputo respectivo y remita la causa al Archivo Judicial o al Tribunal de Alzada, en la causa seguida a la ciudadana L.B.d.A., por la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 6 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 08 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000322

ASUNTO ACUMULADO: KP01-R-2011-000329

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-002042

JRGC/rmba

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