Decisión nº WP01-R-2008-000025 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Febrero de 2008

197° y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada A.B.N., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la imputada: YANKARI A.R., venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.071.379, nacida en fecha 01 de Abril de 1978, de 28 años de edad, hijo de Luís Alfonso Simancas(V) y F.R.M. (V), residenciado en: Sector San José, Callejón los Mangos, Casa S/N de color Rosada con rejas amarillas, cerca de la Escuela de San Jorge, Caruao, Estado Vargas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su recurso según lo establecido en el artículo 447 numerales 4º y 5° ejusdem, este Juzgado de Alzada para decidir, observa:

Se interpone el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la imputada YANKARI A.R., debidamente identificada ut supra, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, la defensa alegó que: “…El acta de actuación policial y las actas de entrevistas, por sí solas no contienen elementos de convicción para que se determine que mi representada YANKARI A.R., incurrió en un hecho ilícito que amerite la imposición de una medida coercitiva que límite su libertad y menos la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público e impuesta por el Juzgado Segundo de Control la decisión tomada no garantizó los derechos de la imputada sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo Ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra constitución en su articulo 44 ordinal 1°, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir, de lo contrario no estaríamos en presencia de un verdadero Estado Democrático de derecho…De las actas policiales no se evidencia que la sustancia supuestamente encontrada perteneciera a mi representada quien como señaló se encontraba de visita en la casa de su madre, suministrando al Ministerio Público los datos de los testigos que podían corroborar su declaración, lo mas grave es que también se le imputa delito por una sustancia que según el dicho policial se localiza en las afueras de la vivienda; por lo que no comprende esta defensa, ante la insuficiencia de elementos de convicción, la decisión de imponer como medida aseguradora de la finalidad del proceso, la privación judicial preventiva de libertad, no concurrieron los extremos exigidos en el articulo 250 de la ley adjetiva penal…Solicito a la honorable Corte de Apelaciones se admita el presente recurso, se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha veinte y seis (26) de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial y se Decrete en consecuencia, la libertad inmediata de mi representada YANKARI A.R.…” (Folios 01 al 05 de la incidencia)

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Ahora bien, se puede evidenciar a los folios 21 al 25 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 26 de Enero de 2008, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

…la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: YANKARI A.R.…Por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Especial en materia de Drogas, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad a la imputada, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código orgánico Procesal Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, para estimar que presuntamente la imputada de autos es autor o participe en la comisión del hecho punible, aunado el hecho de que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad…

De la revisión integra de la causa, se evidencia que la decisión de decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: YANKARI A.R., se encuentra suficientemente motivada, tanto en lo que respecta a las condiciones de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de la imputada, como los argumentos de hecho y derecho que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal, razón por la cual no hay violación de los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es decir, que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como es: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DE MENOR CUANTIA previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, que no se encuentran evidentemente prescrito, pues el hecho fue cometido en fecha 26 de Enero de 2008, fundados elementos de convicción que constan en las actuaciones, entre los cuales se destacan:

ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 004-08, emanada del Tribunal Quinto en funciones de Control del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de: “…en el cual reside el ciudadano de nombre O.R., que este Tribunal por auto de esta misma fecha y de conformidad con lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó expedir orden para practicar ALLANAMIENTO en el recinto arriba indicado, por cuanto se presume que se cometen hechos irregulares relacionados con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya investigación adelanta la Fiscalía Novena del Ministerio Público…” (folios 09 al 10)

ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, en la cual se deja constancia de: “…Al llegar a la vivienda en mención aproximadamente a las 05:10 horas de la mañana procedimos a tocar la puerta en varias oportunidades por un lapso aproximado de 20 minutos, en vista de que nadie nos abrió la puerta, optamos por utilizar la fuerza física para ingresar a la misma en ese momento…Observamos a una ciudadana de tez Morena, contextura media, estatura aproximada 1.64 mtrs, cabello largo color rojo, de aproximadamente 28 años de edad, quien se desplazaba en veloz carrera con un paquete en la mano derecha hacia un cubículo ubicado al final de la vivienda a mano derecha luego de la sala, una vez en el interior de la vivienda…Identificada como A.R.Y.J.d. 28 años de edad…En presencia de los ciudadanos testigos…Utilizamos una video cámara para grabar todo el procedimiento…Comienza con la revisión de la vivienda por la sala cocina comedor, colectando sobre una mesa elaborada en material sintético color azul atado con un nudo en uno de sus extremos contentivo en su interior de (208) docientos (sic) ocho trozos de una sustancia ilícita continuando con la revisión de la sala no colectando ningún otro objeto …Donde se colecto en la parte interna de un bolso tipo cartera para damas elaborado en material sintético color rojo y negro…La cantidad de de (06) seis cartuchos calibre 16 color rojos y dorados sin marcas visibles…En la parte superior un (01) envase elaborado en material sintético color Blanco con una etiqueta que tenía unas inscripciones que se lee “ARROZ” Contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios confeccionados en papel metal, color plateado contentivo cada uno de una sustancia endurecida color Beige de presunta sustancia ilícita…Continuando con la revisión de la habitación no colectando otro objeto de interés criminalistico…Trasladándonos nuevamente a la sala se colecto en la parte interna de una caja de bebidas alcohólicas (cervezas) ubicada al lado izquierdo de la entrada principal la cantidad de seis (06) envoltorios confeccionados en papel metal color plata contentivo cada uno en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, posteriormente nos trasladamos a la parte trasera de la vivienda, específicamente donde desemboca la tubería de aguas negras del baño de la vivienda con intención de verificar si la ciudadana había arrojado algún objeto de interés criminalistico por la poceta, colectando en ese lugar un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color transparente atado con un nudo en uno de sus siete (sic) (07) trozo de tamaño regular, de sus extremos contentivo de una sustancia endurecida de color beige, en vista de las evidencias y los objetos colectados hace presumir que las ( sic) ciudadana retenido preventivamente es autor o participe de un hecho punible por lo que le practicamos la aprehensión…” (folios 11 al 14 de la incidencia)

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO P.C.A., quien entre otras cosas manifestó: “…Vi una casa rosada con rejas amarillas y los policías tocaron la puerta varias veces y nadie abrió la puerta, cuando la abrieron había una señora morena, delgada con una blusa verde de color oscuro y un short de color verde manzana…Los policías leyeron la orden y empezaron a revisar la casa por la cocina, no encontrando nada, luego la sala, se consiguió encima de una mesa de plástico, al lado de un televisor, un pedazo de bolsa azul, que tenía dentro, un poco de pelotitas de color blanco, luego, al lado de un televisor que estaba montado en una repisa de madera, que estaba del lado izquierdo dentro de un cuarto, un pote blanco, que tenia cien mil bolívares( 100.000)Bs. y unas pelotitas de papel aluminio, cuando la abrieron tenía una pasta de color blanco, los policías dijeron que era supuestamente droga… En unos vacíos de cerveza que estaban en la sala, del lado izquierdo de la puerta, el policía consiguió dentro de una de ellas varias pelotitas de papel aluminio que también la abrieron y tenía una pasta blanca y también era supuestamente droga, después nos fuimos por la parte de atrás de la casa y en la salida de la boca del tubo de las cloacas que viene del baño de esa casa consiguieron una bolsa transparente que tenia unos pedazos grandes de color beige que los policías dijeron que era droga…” (folio 15).

ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO G.T.J.M., quien entre otras cosas manifestó: “…Vi una casa rosada con rejas amarillas y los policías tocaron la puerta varias veces y no salió nadie, luego un policía abrió la puerta, y en la sala estaba una señora de piel morena…luego los policías le dijeron que tenían una orden para allanar su casa, la señora abrió la puerta y los policías leyeron la orden y empezaron a revisar la casa por la cocina, no encontrando nada, luego la sala, y al lado de un televisor que estaba montado en una mesa de plástico, que estaba del lado izquierdo de la sala, una bolsa de color azul que cuando la abrieron tenía varios pedacitos de una pasta color blanco, los policías dijeron que era supuesta droga, después fuimos a un cuarto que esta al lado derecho desde la entrada de la casa y en un perol cuadrado que estaba al lado del televisor de ese cuarto, consiguieron unas pelotitas en papel aluminio que cuando los policías abrieron una de ellas había un pedazo de pasta color blanco que os (sic) policías también dijeron que era supuesta droga, revisaron el otro cuarto, el baño y no consiguieron nada pero en las gaveras de cerveza que estaban en la sala el policía consiguió entre una de ellas varias pelotitas de papel aluminio que también la abrieron y tenía una pasta blanca y también era supuesta droga, después nos fuimos por la parte de atrás de la casa y en la salida de la boca del tubo de aguas servidas que viene del baño de esa casa consiguieron una bolsa transparente que tenia unos pedazos grandes de color beige que los policías dijeron que era droga, después los policías me dijeron que los debía acompañar a su comando…”(folio 16).

ACTA DE LA SUSTANCIA INCAUTADA,…”se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: se trata de (01) receptáculo elaborado en material sintético de color blanco, sin tapa, con una inscripción que se lee “ARROZ”, contentiva de 05 envoltorios elaborados en papel metálico, (Presunta Sustancia Ilícita); un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado en su extremo superior con el mismo material, contentivo de 208 fragmentos de una sustancia endurecida de color beig, (Presunta Sustancia Ilícita); seis envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo cada uno de ellos de una sustancia endurecida de color beig, (Presunta Sustancia Ilícita); un envoltorio elaborado en material sinteticote color blanco, atado a su extremo superior con el mismo material, contentivo de siete (7) fragmentos de una sustancia endurecida de color beig, (Presunta Sustancia Ilícita), que al ser pesados en una b.e. Marca: TORREY, Modelo: PCR Series, Serial: SENCAMER METROLOGIA Nº 150044, arrojo un peso total bruto aproximado de 54 gramos, ( 54 grs.)…”

Cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendida YANKARI A.R., en virtud de que la orden de allanamiento fue solicitada para realizar una visita domiciliaria en la residencia donde se encontraba la imputada, en la cual fue encontrada Sustancias Ilícitas, todo esto corroborado no solo con el acta policial sino con la declaración de los testigos del procedimiento. Y así se decide.

En cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Asimismo, en el presente caso, el numeral 3º del artículo 251, establece que hay que tener en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga “la magnitud del daño causado”, y al respecto es importante resaltar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado y pacifico, sobre los delitos de lesa humanidad, ha expresado: “… Cabe advertir, que los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”(SENT.569, 18-12-06)

Asimismo, establece el artículo 31 d la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “…Estos delitos no gozaran de beneficios procesales…”, y es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que: “…En cuanto a las medidas de coerción personal, las medidas cautelares sustitutivas de libertad constituyen genuinos beneficios procesales…” (vid. Sent. 136, 06.02-07, Sala Constitucional).

En consecuencia, también se encuentra satisfecho el ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la cual se ratifica la Medida de Privación de libertad de la imputada, YANKARI A.R., por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, es importante señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Vindicta Pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada :YANKARI A.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a la imputada YANKARI A.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense las boletas de excarcelación correspondientes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado A-quo. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ,

N.S.

LA JUEZ PONENTE,

O.R.P.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Asunto: WP01-R-2008-000025

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