Decisión nº WP01-R-2014-000499 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 01 de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-004088

ASUNTO : WP01-R-2014-000499

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. de los ciudadanos YANKARY J.A.R., E.R.O.C. y FRANYER J.S.R., titulares de la cédula de identidad Nº 14.071.379, 15.267.067 y 20.560.935 respectivamente, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los dos últimos adicionalmente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 30 de Julio de 2014, con motivo a la detención de los ciudadanos YANKARY J.A.R., E.R.O.C. y FRANYER J.S.R., levantando acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…DECRETA LA L.S.R. de los ciudadanos YANKARY J.A.R., E.R.O.C. y FRANYER J.S.R., identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 262, ambos ejúsdem. es todo…

Cursante a los folios 22 al 31 de la causa original.

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó L.S.R. a los ciudadanos OYOQUE CONTRERAS ERINSON RAMON, FRANYER J.S.R. y ALFOZO (sic) R.Y.J., toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó una cantidad superior a las permitidas por la Ley, tal y como se señala en el acta de verificación de sustancia, además que el juez de instancia, debe de (sic) conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y si dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue l.s.r., más aun con lo incautado en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea admitido el presente recurso, tomando en consideración la excepción planteada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que el delito atribuido a los ciudadanos OYOQUE CONTRERAS ERINSON RAMON, FRANYER J.S.R. y ALFOZO R.Y.J., no excede su pena de doce años en su limite máximo, se trata de un delito que atenta la colectividad, considerándose en este sentido como uno de los delitos con multiciplidad de victimas, igualmente es considerado como un delito de lesa humanidad, en este sentido solicito que sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse lleno (sic) los extremos del artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3, parágrafo primero y 238 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo...

CONTESTACION DE LA DEFENSA

...Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es procedente confirmar la decisión dictada por este Tribunal de Control, ya que ciertamente el Tribunal ha considerado lo plasmado por los funcionarios policiales en el Acta Policial de Aprehensión, toda vez que se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, no se está dictando decisión alguna que impida la prosecución de la investigación, pareciera que el fin único del Ministerio Fiscal es pretender una Detención Judicial de mis defendidos en franca violación al debido proceso, aunado al hecho de que en la argumentación del recurso de apelación confunden la valoración de las pruebas ya que en modo alguno el Tribunal ha procedido a valorar prueba alguna, sino que se ha ceñido a las exigencias legislativas para proceder a imponer una medida restrictiva de libertad la cual exige que hayan fundados elementos de convicción que permitan acreditar no sólo un hecho delictivo, sino también que hayan suficientes elementos de convicción que permitan presumir la participación de alguna persona en la comisión del mismo, lo cual no sucede en la presente causa, en consecuencia solicito respetuosamente a los Magistrados que han de conocer del presente recurso, se sirvan declararlo sin lugar y confirmar la l.s.r. acordadas por el Juzgado de Control, es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 30 de Julio de 2014 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, representante del Estado y en virtud de las atribuciones conferidas por la Ley, acudo ante su competente autoridad a los fines de explanar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión de los ciudadanos: OYOQUE COPNTRERAS ERINSON RAMON. V.- 15.267.067, FRANYER J.S.R.V.- 20.560.935 y ALFOZO (sic) R.Y.J.V.- 14.071.379, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 29-07-2014, quienes se encontraban de patrullaje preventivo por la Parroquia Carayaca y Catia la (sic) Mar, cuando se desplazaban por el sector Las Salinas, específicamente en la población del mencionado sector, avistaron a tres personas, dos de ellas de sexo masculino y otra de sexo femenino, a quienes se les notaba a simple vista que poseían en una de sus manos objeto similar a la de un arma de fuego tipo escopetin, portando las siguientes características: el primero: de estatura alta, tez claro, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color negro y un short tipo bermuda multicolor, portando un bolso color marrón, igualmente posee una de sus piernas enyesada, el segundo: de estatura media, tez morena, contextura delgada, quien vestía un short color azul y franela color blanco, portando un bolso de color beige oscuro y de igual manera llevaba en sus manos un objeto similar a un arma de fuego tipo escopetin y la tercera: de estatura alta, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela sin mangas multicolor y un short de color verde y llevaba un bolso playero tipo cartera de color amarillo, motivo por el cual y con las precauciones del caso se acercan al lugar, y dos de los ciudadanos al notar la presencia policial emprendieron la veloz huida, lo cual se originó una breve persecución en su contra, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, dándole la voz de alto…siendo advertidos que serian objetos de una revisión corporal…resultando imposible la ubicación de testigos debido a la persecución que se originó en el hecho, procediendo con la revisión se logro incautarle (sic) al primero de los descritos, que posee la pierna enyesada, quien quedó identificado como: OYOQUE CONTRERAS ERINSON RAMON, lo siguiente: Un arma de fuego tipo pistola, marca STA, calibre 45 ACP, elaborada en metal parcialmente oxidada, con la empuñadura de material sintético con el serial 1519255, de igual manera se le incautó en el interior de un bolso que portaba, la cantidad de treinta (30) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con un pabilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de ciento trece (113) gramos. Al segundo de los descritos, que quedó identificado como FRANYER J.S.R., se le incautó un arma de fuego tipo escopetin, elaborada en material plateado calibre 16, con unas iniciales que se l.W. (ampliamente detallado en acta policial) igualmente se le incautó un bolso terciado con unas iníciales que se l.P., contentivo en su interior de cincuenta (50) envoltorios elaborados en material sintético de color negro atados en sus extremos con un pabilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de ciento noventa (190) gramos, y a la ciudadana, que quedó identificada como ALFOZO R.Y.J., se le incautó un bolso playero (tipo cartera) elaborado en material sintético textil de color amarillo, contentivo en su interior de ciento cinco (105) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con un pabilo de color blanco, contentivo en cada uno de ellos de restos de semillas y vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, la cual arrojó un peso bruto de trescientos noventa y siete (397) gramos, en virtud de tal hecho, y encontrándose dentro del lapso previsto en la Ley, los funcionarios de Seguridad, procediendo a practicarle la aprehensión a los referidos ciudadanos, quienes fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales. En tal sentido solicito: PRIMERO: Se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que la presente causa se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo, por considerar que la conducta desplegada por el ciudadano OYOQUE CONTRERAS ERINSON RAMON, se subsume en el tipo penal de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 2) POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 DE (sic) Ley para el desarme y control de armas y municiones (sic). En cuanto a la conducta desplegada por el ciudadano FRANYER J.S.R., considera el Ministerio Público que su conducta se subsume en el tipo penal de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 2) POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de Ley para el desarme y control de armas y municiones (sic). En cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana ALFOZO (sic) R.Y.J. se subsume en el tipo penal de 1) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Solicito se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: OYOQUE CONTRERAS ERINSON RAMON, FRANYER J.S.R. y ALFOZO R.Y.J., por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es el autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia; tales como: acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de aseguramiento e identificación de la sustancia, y registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, aunado a ello, el Tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual supera los diez años lo cual hace presumir el peligro de fuga del imputado y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad, en contra de la colectividad, afectando en este sentido una multiciplidad de victimas. Tomando en consideración que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la sustancia incautada a cada uno de los imputados, distribuidos como se señala en actas, además que el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones (sic), la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones. CUARTO: Finalmente solicito copias simples del acta que desarrolla la presente audiencia. Es todo...

En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público al Juzgado A quo y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por el defensor público de los ciudadanos YANKARY J.A.R., E.R.O.C. y FRANYER J.S.R. en el mismo acto, lo que generó que el Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta Alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene atribuida una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en atención a tales sanciones resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en el proceso instruido en contra de los ciudadanos YANKARY J.A.R., E.R.O.C. y FRANYER J.S.R., no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el quantum de las sustancias ilícitas incautadas a cada uno de los referidos ciudadanos, según el acta de verificación de sustancias que cursa al folio 20 y su vto., de la causa, arrojaron un peso bruto aproximado de 113,00 gramos, 190,00 gramos y 397,oo gramos respectivamente de la droga denominada Marihuana, cantidades estas que no exceden cada una de la cantidad de Quinientos (500) gramos que exige el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control, en contra de los mencionados, el cual tiene asignada la pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión; en razón de lo cual tenemos que el parámetro establecido por el legislador para configurar los supuestos de este tipo penal, radica esencialmente en el peso de la droga que se haya incautado dato este contenido en el acta de verificación de sustancia que riela a los autos, por lo que para nada influye la multiplicidad de victima a la que alude el Ministerio Público para sustentar su pretensión, pues el legislador fue claro al establecer que procede el ejercicio de este recurso en el tipo penal antes aludido, cuando se configure entre otros, el delito de Tráfico de Droga de mayor cuantía, considerando como tal aquellos que superan la pena de 12 años de Prisión, ya que la misma norma más adelante prevé: “…o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…”; en razón de lo cual se desestima el alegato del Ministerio Público, por otro lado tomando en consideración que el otro delito aquí atribuido fue precalificado como POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones por la supuesta incautación de armas y siendo que el mismo tiene una pena asignada de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, se determina que estamos en presencia de tipos penales de menor cuantía, dado que el límite máximo de las penas antes referidas no exceden de DOCE (12) AÑOS; es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. de los ciudadanos YANKARY J.A.R., E.R.O.C. y FRANYER J.S.R., titulares de la cédula de identidad Nº 14.071.379, 15.267.067 y 20.560.935 respectivamente, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien les imputó a los referidos ciudadanos la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte, artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los dos últimos adicionalmente la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÌCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ

ROSA CADIZ RONDON LUIS MONCADA IZQUIERDO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

Recurso: WP01-R-2014-000499

RMG/neiza

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