Decisión nº 15 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN: ___________

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

CAUSA: 2309-08

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO A.A.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.604.942, residenciado en el barrio Tamanaco, Calle Principal, Casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PUBLICO PENAL LUIS VILLAVICENCIO.

VÍCTIMA P.J.E.S. (OCCISO).

MINISTERIO PÚBLICO A.M.B. Fiscal Tercero del Ministerio Público.

RECURRENTE A.M.B. Fiscal Tercero del Ministerio Público

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

En fecha 16 de Diciembre de 2008, recibe esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado A.M.B. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Octubre de 2008, emanada del Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante la cual, dicho Juzgado dictamina que: “…Este tribunal conformado como tribunal mixto, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda de conformidad con el art. 365 y 366, a la ciudadana A.A.Y. titular de la cedula de identidad No -23.604.942, por el delito de homicidio preterintencional, previsto en el articulo 410 del código penal, por mayoría simple INOCENTE; esta juez presidente salva su voto; en consecuencia desde esta misma sala esta en libertad. La Publicación de la presente sentencia será el décimo día hábil a partir de esta fecha. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley…”. Dándosele entrada a esta Corte de Apelaciones, en fecha 16 de los corrientes.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 16 del presente mes y año.

El 17 de Diciembre de 2008, se admitió el recurso de apelación ejercido, y se ordenó la notificación de las partes.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISION APELADA

En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

Sic”… Considera ente Tribunal Mixto que al adminicularse con la declaración de la testigo Xioribeth Lovera son coincidente y consecuentes en lo siguiente:- Quien pidió auxilio fue la acusada - Que las testigos se encontraban en la parada.- Que eran aproximadamente 5 a 5:30 PM.- Que el occiso estaba herido en una pierna.- Que escucho los gritos de la acusada- Que se metieron a la casa y la ayudamos, - Las testigos afirmaron que el occiso le pidió ayuda y que la ayudaron a ella (refiriéndose a la acusada) - Que lo llevaron al hospital. No existiendo duda para este Tribunal Mixto que efectivamente las testigos Mairin B.M. y Xioribeth Lovera Cordero fueron las personas que acudieron al auxilio solicitado por la acusada siendo igualmente consecuentes con la declaración de la acusada en relación que la acusada tenia una crisis de nervios en consecuencia se le concede todo el valor probatorio que emerge de sus fuentes y por encontrarse en perfecta sintonía con el hecho objeto del presente juicio. Con la declaración del Testigo J.D. MICHELENA MORENO, quien manifestó: no se, me entere ayer con la citación, ¿tiene vehículo? R.-No. Recuerda la declaración rendida en el año 2006, me recuerdo que hable con pedro, respecto de la casa que me la iba a entregar, eso fue todo. Ellos como que estaban peleando yo estaba almorzando, mi papa vive al lado...“ PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Recuerda el día y la fecha de la conversación? R.- Eso fue un jueves. ¿En que parte? R.- El me llamo afuera. ¿Explícame como fue? R.-Mi papa vive al lado, el vivía alquilado en mi casa, el me llamo por la cerca. ¿Que le dijo? R.-Que me iba a entregar la casa, me percate que estaba discutiendo. ¿Esa conversación fue a que hora? R. - Hora de almuerzo. ¿No te percataste de más nada? R.- de más nada. ¿Iba con frecuencia a la casa de su padre? R. -Casi todos los días, almorzaba ahí, de lunes a viernes a veces los sábados...”.Con la declaración del testigo debe este Tribunal valora como indicio ya que el aporte en base de lo expuesto no tiene relación alguna con el hecho que se esta ventilando dejando claro para el Tribunal Mixto que la vivienda donde habitaba el occiso y la acusada era de su propiedad en consecuencia no se valora ni a favor ni en contra de la acusada por no tener relación directa con el hecho ventilado...Así mismo este Tribunal de Primera Instancia Penal, constituido como tribunal Mixto, escuchadas como han sido los órganos de prueba considera que lo mas ajustado a derecho es anunciar un cambio de Calificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Homicidio Preterintencional por considerar que no esta lleno los extremos en relación al tipo penal atribuido por le Ministerio Publico. Con las documentales tenemos: 1.- Acta de experticia de reconocimiento legal Nro. 608 de fecha 16-11-2006 suscrita por el funcionario J.A., a dos cuchillos. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 2413 al Cadáver. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 2414 al sitio del suceso De las pruebas incorporadas por su lectura y de sus respectivas conclusiones así como del Acta de de defunción se desprende que en el sitio del suceso había mucho de desorden lo que coincide con la declaración de la acusada que el occiso había tenido “los corotos al suelo”, si embargo el tribunal observa de igual manera que fueron recolectados 2 cuchillos con sustancia parda color rojiza presuntamente sangre. Y de la inspección al cadáver evidentemente pertenecía al occiso P.J.E., valorándola a plenitud por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado siendo útiles necesarios y pertinentes; y haber sido incorporadas en su oportunidad procesal

DISPOSITIVA

Por todas las demás razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo Que Este Tribunal Mixto De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Conformado Como Tribunal Mixto En NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: de conformidad con el articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada: A.A.Y. titular de la cedula de identidad: V 23.604.942, residenciada en, el barrio La Candelaria, calle Anzoátegui, casa sin numero Tinaquillo estado Cojedes., por mayoría simple INOCENTE; por la comisión del delito: Homicidio Preterintencional, Previstos y sancionados en el articulo 410 de Código Penal. En consecuencia queda en libertad. Dadas, firmadas y selladas; en la sede del Juzgado Primero de Primera instancia en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, constituido en Tribunal Mixto, en San Carlos, Estado Cojedes, a los 11 días del mes de Noviembre del 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, cuando será publicada el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 198° y 149° Publíquese y Notifíquese.

Voto Salvado

Este Jueza presidenta constituida como Tribunal Mixto se aporta del criterio de la mayoría sentenciadora por considerar que si bien es cierto no hubo testigo presénciales no es menos cierto que la acusada al declarar señalo las heridas en su cuerpo que le había propinado el occiso, no obstante que la acusada jamás hablo de 2 cuchillos siendo contradictorio con la experticia realizada por J.A., y por considerar esta jueza desidente que la conducta desplegada por la acusada era de defensa propia así lo indica la lógica, amen que en la causa se evidencia el reconocimiento legal realizado a la acusada por el Medico Forense, que si bien es cierto la defensa en su oportunidad procesal no lo incorporo y no fue un hecho controvertido y desde el punto de vista procesal no exista esa prueba, pero desde la perspectiva justa social y de darle a cada quien lo que le corresponde es criterio de quien aquí salva su voto que debió de ser condenada la acusada por el delito de Homicidio Preterintencional, ya que existían dos (2) cuchillos como lo dice la experticia uno grande y uno pequeño, que los dos estaban llenos de sangre lo que es lógico suponer que para el momento del hecho la acusada tenia en su poder el cuchillo grande y sus acciones era de ocasionarle una lesión ya que fue en la pierna y una sola herida y luego le sobrevino la muerte, así mismo en el presente juicio se evidencio que no hubo funcionarios aprehensores ya que la acusada se entrego por considerar que no había matado a nadie, tal como lo expuso en su declaración. Por los razonamientos de lo hechos en concatenación con el derecho es por eso que esta Jueza Presidenta se aparta de la mayoría sentenciador. El Voto Salvado forma parte integral de la sentencia realizada por el escabinado…”

IV

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente abogado A.A.M.B. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en la oportunidad de interponer el escrito contentivo del recurso de apelación que examina esta alzada, expuso lo siguiente:

(Omissi) “…PUNTO PREVIO En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 se presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales o taxativas, indicadas en ese artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. Ahora bien, igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.844 Expediente.07-0278, de fecha 04-05-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Çabrera Romero, Extracto Nro.156, del Maximario Penal RIONERO & BUSTILLOS- ler Semestre del 2007 estableció lo siguiente: C.T.: “…… De allí que con dicho examen, la Corte de Apelaciones no forma una nueva instancia, toda vez que no hace merito de la prueba recibida, ni de los hechos acreditados en la sentencia conforme a las reglas de la sana critica. Ello es así, por cuanto la alzada no presencia el debate y, por ende, tanto la prueba como los hechos probados por tales medios son intangibles. En la sentencia, la Corte de Apelaciones examina si los vicios denunciados (motivos del recurso) efectivamente aparecen en el fallo impugnado, lo cual dará lugar a que se acoja o no el recurso. Si el recurso procede por defecto de procedimiento (numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal), la decisión de la Corte de Apelaciones anulara la sentencia y ordenara la celebración de un nuevo juicio oral y publico obviamente ante un juez distinto del que la pronunció. Si la procedencia es por motivo de fondo (numeral 4 del señalado artículo 452, debe entonces dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho establecidas por la recurrida, siempre que, por exigencias de la inmediación y de la contradicción, no sea necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos”.Igualmente, cabe acotar que el Sentenciador debe de señalar en su decisión que prueba valora y cuales son las valoradas, para acreditar la culpabilidad del imputado, por lo que en caso contrario la eventual Sentencia adolecería de inmotivación. Debiéndose en sentido realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el Juicio oral y publico, así mismo la comparación de unas con las otras bajo el método de la sana critica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.” DE LA SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA El Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro.1., profirió la Sentencia Absolutoria con el Voto Salvado de la Juez Presidente en los siguientes términos: “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Vistos Los hechos ocurrieron en fecha 16 de noviembre del 2006 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, se encontraban en labores de guardia realizando Inspección Técnicas Criminalísticas, cuando transitaban por la Av. Miranda de la población de Tinaquillo, fueron interceptado por una comisión de la policía Municipal de Tinaquillo, al mando del funcionario: Almarat Isnardy, quien le manifestó que en el hospital J. deR. de la Población de Tinaquillo, había ingresado un funcionario de la Policía Municipal de Tinaquillo de nombre P.E., presentando una herida por arma blanca, en la pierna derecha, pero el mismo había fallecido posteriormente del ingreso. Visto la información aportada procedieron a trasladarse hasta el referido centro asistencial, con la finalidad de verificar la información, apersonándose en dicho nosocomio, fueron recibidos por el funcionario de la policía estadal de nombre: P.A.. Quien les informó que efectivamente siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, había ingresado una persona del sexo masculino, presentando una herida de arma blanca en una de sus piernas, en les afueras del nosocomio sostuvieron entrevista con el ciudadano P.J.E.C., C.I. V-3.663.596, quien comunicó ser el progenitor de fallecido y lo identificó de la manera siguiente: P.J.J.E.S., Venezolano, natural de Tinaquillo Edo, Cojedes, de 29 años de edad C.I. V-13.733.283, de igual manera manifestando que vecinos del sector le habían comunicado que la persona que había apuñaleado a su hijo era la esposa, de nombre: YANMERY ALVARADO. Seguidamente se trasladaron hasta el lugar donde se suscitaron los hechos, donde fueron recibidos por los funcionarios de la Policía Municipal de Tinaquillo Almarat Isnardy, permitiéndoles la entrada a la residencia donde observaron la misma en estado de desorden, asimismo observaron un charco de una sustancia de color pardo rojiza, de igual manera localizaron dos armas de fuegos tipo cuchillo. En el lugar de los hechos se presentó una ciudadana con las siguientes características, estatura baja contextura gruesa, de piel morena, nariz grande perfilada, de cabello de color negro, vestía para el momento un blue jeans, franela manga larga de color gris con rayas azules y roja y sandalia de color rosado, identificándose como A.A.Y. Venezolana, casada, de 22 años de edad, residenciada en el barrio La Candelaria, Calle Anzoátegui, casa S/N, Tinaquillo estado Cojedes y portadora de la cedual de identidad Numero V-23.604.942, quien manifestó que ella le había propinado la herida a su esposo y lo habia matado. Visto la información aportada por la referida ciudadana optaron por practicarle la detención amparados en el articulo 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, de igual manera le fueron leídos sus derechos consagrados en los articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En el lugar se entrevistaron con los ciudadanos: VILLEGAS ALBIZU MARIA DE LOS ANGELES, cedula de identidad numero: V-20.041.064, MONTOLLA VILLEGAS YOSMARY JOSEFINA cedula de identidad numero: V-21.200.305, J.D. MICHELENA MORENO: cedula de identidad numero: V-19.283.152 y M.B.M. cedula de identidad V-20.302.672, dicho ciudadano fueron trasladados por la comisión hasta la Sub. Delegación San Carlos, conjuntamente con el progenitor del ciudadano fallecido con la finalidad de ser entrevistados ya que los mismos tiene conocimiento del hecho que se investigó. En fecha 30 de diciembre se recibe por ante la Unidad de Alguacilazgo la acusación formal contra la ciudadana: A.A.Y., titular de la cedula de identidad N° V- 23.604.942 proveniente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Actuando en su representación la Abg. Joalice C. J.P.. En fecha 18 de Abril del 2007 se el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control realiza la Audiencia Preliminar donde se acuerda la apertura de Juicio Oral y Público. En fecha 27 de abril del 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control remite la causa signada con el alfanumérico 3C-936-06, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, En fecha 27 de Abril del 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio según Auto recibe y da entada a la causa signándole el alfanumérico 1M-1753-07 “nomenclatura interna de este tribunal”; y fijando la fecha para la realización del Sorteo Ordinario de Escabinos Para el día Jueves 10 de Marzo del 2007 a las 09 00 Horas de la mañana. En fecha 10 de Mayo de 2007 se realiza el Sorteo Ordinario y se fija la fecha para la realización de las entrevistas de los ciudadanos escabinos para el día 18 de mayo de 2007 a las 10:00 horas de la mañana. En fecha 05 de junio de 2007 se fija según auto la realización el Sorteo extraordinario de Escobino para el día jueves 14 de Junio de 2007 a las 10:40 horas de la mañana, la cual se realizo. Y se fijo para el día 28 -06-2007, la entrevista de los ciudadanos escabinos. El día 11 de Julio de 2007, se fija la fecha para la celebración de la audiencia de recusación inhibición y excusa de los ciudadanos escabinos para el día jueves 09 de agosto de 2007 a las 12 30 la cual fue diferida por incomparecencia de uno de los ciudadanos escabinos, por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 25 de septiembre del 2007 a las 10:40 horas de la mañana. El día 25 de septiembre del 2007, se realiza la Audiencia de Recusación, Inhibición y Excusa de los ciudadanos Escabinos donde se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el lunes 29 día Lunes 29 de octubre del 2007. En fecha 17 de septiembre de 2008, se fija según auto la realización de una Audiencia Especial para el día miércoles 24 de septiembre de 2007. a las 10:00 horas de la mañana. El día 24 de septiembre de 2008 se realiza la Audiencia Especial donde se acuerda que la acusada deberá permanecer hasta la realización del Juicio Oral y Público en el reten femenino de la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes; se niega el cambio de medida por cuanto las circunstancias que motivaron y dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad no han variado y por ultimo se fija la realización del Juicio Oral y Público para el día miércoles 22 de Octubre del 2008 a las 09:00 horas de la mañana. El día 22 de Octubre del 2008 se la comienzo a la celebración del juicio Oral y Publico en contra de la ciudadana: A.A.Y. titular de la cedula de identidad numero; V-23. 604.942 por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en articulo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que sucedieron los hechos II DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS. Este Tribunal Mixto para decidir tomo como único norte lo establecido en el artículo 22 Del COPP. “Apreciación de las Pruebas: las pruebas se apreciaran por el tribunal según las sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia”. Con la declaración de la acusada: ACUSADA YANNERY ALVARADO, sin obviar detalle alguno de su declaración y en base a sea declaración las partes, le realizara 1as preguntas correspondientes: me llamo Yannery alvarado, eso fue un viernes 16 a las 5 de la tarde, estábamos discutiendo él estaba bravo, tiro unas cosas en el piso y se fue para el comando, yo me fui para la casa de una vecina, llego; tranque la puerta para que no entrara, pero empezó a tirar cosas en el piso como para que yo abriera la puerta, prendí la radio para no escuchar la discusión, él era muy celoso, hizo que abriera la puerta, echo jabón en el piso yo no sabia que estaba escondido y entro; estábamos discutiendo por que estaba celoso yo lo quería dejar e irme para Acarigua. eso era una constante pelea, no me daba los corotos me dijo que se iba a quedar con todo; empezó a romper la ropa de él y mi ropa, me opuse agresiva, el me estaba agrediendo, agarro el cuchillo y después que me golpeó me corto, me abrazo por detrás y con el cuchillo adelante como para cortarme y como yo tengo fuerza estaba forcejeando, él por atrás y me tenia el cuchillo por adelante, nos caímos y me dice estoy cortado, yo no le creía lo vi acostado y como no se movía, lo batuqueé y empecé a gritar al rato llegaron los vecinos entre en una crisis de nervios se lo llevaron los vecinos y me quede en la casa cuando llegaron los policías yo estaba en la casa de al lado, después les dije que me iba a entregar por que no había matado a nadie y me entregue. Es todo. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA PENAL: ¿Cuando se suscito la discusión cual fue su actuación la de él? R.-Agredirme. ¿En que forma? R.-Me agarro por el cabello me lo jalo y cuando me pone el cuchillo en el cuerpo, me corto, después me agarró por la espalda y me abrazo, después nos caímos los dos por que había mayonesa y otras cosas en el suelo. ¿Después que paso? R - me dice que estaba cortado y por el miedo yo me fui a arreglar la ropa en la maleta y grite para que los vecinos llegaran y al rato llegaron. Cuantos funcionarios llegaron? R.-2. ¿Que hicieron? R.-Lo levantaron y se lo llevaron, yo tenía esperanza de que no era algo peligroso, tan grave. ES todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Cuál cree usted que era el motivo de que estuviera bravo? R.-el siempre estaba bravo. ¿Motivo? R.-No se el motivo de la pelea no había motivo. ¿Discutían todo el día? R.- Si, todo el día REFORMULE, TRIBUNAL ¿Esperaba que discutiera? OBJECIÓN DEFENSA. CON LUGAR. ¿Usted dice que discutieron, que desconocía los motivos, que una vez que se acalora la discusión se produce una agresión fisica quien empieza? R.- El, tira los corotos. ¿Qué le dice? R.-Que yo no me iba a ir de la casa, que no lo iba a dejar, a el que era su esposa. ¿El estaba molesto por que lo iba a dejar? R.- si. ¿Continúe? R.- Yo estaba recogiendo la ropa y el llego agresivo, tiro los corotos después que me dijo todo agarro el cuchillo y me amenazaba y que no lo dejara que soy su esposa, me agarro por el pelo por detrás y me quería cortar por la barriga y con la misma fuerza mía nos caímos los dos. ¿En que zona del cuerpo esta cortado? R.- No se. ¿Cuando se da cuenta de que estaba herido? R.-Tenia tiempo en el piso, el me dice: estoy cortado, cuando fui agarrar la maleta y le fui a decir que se parara y no se paro, me di cuenta y empecé a gritar, a gritar, y él hizo como que se paro, como que se estaba ahogando, me veía y gritaba bastante para que me ayudaran. ¿Quienes la asistieron cuando fue sacado para trasladarlo al hospital? R.-Dos amigas que llegaron a la casa. ¿El Arma como era? R.-Grande. ¿Que hizo después? R.-No entre en una crisis de nervios me fui para la casa de al lado, me dieron agua con azúcar y me dijeron que no iba a pasar nada, me quede un rato, llame para ver como había pasado y me dijeron que había fallecido. ¿Que se hizo? R.-Salí solo y dije que me iba a entregar por que no había matado a nadie. ¿Que les manifestó? R.-Que me iba a entregar. ¿Tiempo casada? R.- No tenia un año. Es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Qué Tiempo de casada? R.-5 o 6 meses, el Trabajaba de funcionario de la policía municipal. ¿A Las persona cuando se fue a entregar era de la municipal? R.- Si. ¿Era como reiterado la discusión? R.-Si por que le dije para ir a una fiesta en el comando, ahí había un funcionario le explicamos lo que paso y le decía que tenia que cambiar el carácter. ¿Donde salio lesionada? R.-En el Brazo y en la barriga, me lo hizo con el cuchillo. ¿Fue a un centro asistencial medico? R.-que es eso; ah, Si la ptj me llevo, vio las cortadas, los morados. ¿Esas Quemadas son antes? R.-Si. ¿Vivian solos? R. Si. ¿Donde se encontraba el cuchillo? R.- El lo tenia en las manos. ¿Donde fue el forcejeo R.- En la entrada del cuarto, en la puerta, en el medio entre la cocina y el cuarto. ¿Que iba a hacer usted? R.- Yo iba a meterme en el cuarto. Es todo Este tribunal Mixto considera que de la declaración de la acusada como único testigo de los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre del 2006 siendo aproximadamente las 5 de la tarde se produce por discusión sostenida entre e1 occiso y la acusada concediéndole a la acusada el beneficio de la duda, o el principio in dubio pro reo la duda favorece al reo. Con la declaración del testigo TESTIGO P.J.E.C., Una vez juramentado, expreso ser titular de la cedula de identidad No.-V 3.693.596, con residencia en el barrio la candelaria, Tinaquillo estado Cojedes, profesión mecánico; sabe por que esta en esta sala; si, Exprese lo que sabe: yo soy el padre del occiso que mataron, era policía, la ciudadana yamnery Alvarado, ha tenido varios accidentes conmigo y el hijo mío la pareja, pedro salio de guardia, y no vi la experiencia pero cuando se levanto ya estaba cortado por la arteria, y cuando llego al hospital no hubo transfusión y quiero que se haga justicia; cuando me avisaron al taller llegue al hospital y al hijo lo conseguí muerto; el comentario fue que la ciudadana Alvarado le corto la arteria y lo dejo que se desangrara y cuando unos vecinos entraron por allá ya mi hijo estaba desangrado. Es todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿a usted le Avisaron? R.- Si. ¿No estuvo presente? R.-No. ¿A que inconveniente se refiere? R.-El inconveniente, es que la señora iba a mi casa, ellos tenían ellos problemas por que no sabíamos nosotros, por que la señora trabajaba en un bar. Como mesonera, ahí conoció al hijo mio y después se casaron yo no supe por que sino; escuche de las heridas que el tenía y me decía que me atracaron unos malandros o me caí de la moto. ¿No se entero de la agresión hasta ese día? R.- Si, no me decían las personas, no me decían por que crían que yo sabia. Es todo. DEFENSA PUBLICA PENAL NO PREGUNTA POR CUANTO NO TIENE RELACIÓN CON EL CASO. TRIBUNAL SE ABSTIENE DE PREGUNTAR. Ciudadana DETNIZE XIORIBETH LOVERA CORDERO una vez juramentada, manifestó ser titular de la cedula de identidad No.- V-19.283.152, de profesión ama de casa, residencia en Tamanaco, tinaguillo, estado Cojedes; el Tribunal le indica que explique por que se encuentra aquí: no. Soy testigo de la muchacha (acusada) indique: él llego en ese momento fomándole problema a ella por que ella le decía que se iban a dejar el no quería nada de eso, él la forzaba y empezaron los problemas y en el cuarto la golpeo, nosotros nos metimos y no sabíamos mas nada. ES todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Usted presenció los hechos? R.-no estaba esperando una camioneta por que iba al centro. ¿Cual es el conocimiento de los hechos, sea específica? R.- Estaba esperando camioneta. ¿Adonde? R. Donde se espera la camioneta en el barrio Tamanaco. ¿Que sucedió? R.- Escuche los gritos pero ni pendiente ¿De donde procedían? R.- De la casa. ¿Distancia que usted estaba? R.-De aquí y la casa quedaba allá. Donde están los señores (puerta). ¿Que sucedió? R.-Veo la broma y fui a auxiliar. ¿Que vio? R.- Ella pidió auxilio. ¿Ella salio a la calle? R.- Ella se paro en la puerta y ahí fui yo con él, al hospital. ¿Que le dijo él? R.- Nadie quería ayudar, que la ayudara a ella. ¿Como lo auxilia? R.- me metí para dentro de la casa y lo ayude por que ella estaba pidiendo auxilio. ¿Que hizo? R - levantamos entre otra muchacha y yo. ¿Cuántas personas eran? R.- Tres. ¿Estaba consciente? Si. ¿Qué decía? R.- que lo ayudáramos que no lo dejaran morir, que le diéramos agua. ¿No dijo nada de lo sucedido? R-Que la ayudáramos a ella. ¿Que hizo después? R.-Lo llevamos a la camioneta de ahí al hospital. ES todo. PREGUNTA EL DEFENSOR PUBLICO PENAL: ¿Por qué acudió al sitio? R.- por que la muchacha me estaba pidiendo ayuda. ¿como estaba ese sitio, la casa? REFORMULE. ¿La persona que estaba herida en el momento que usted llego? R. No le se decir por que tenia un pantalón yo vi que estaba en el suelo, ¿Vio sangre en el sitio? R.- No por que lo agarre en la sala no en el cuarto. ¿El le hizo algún comentario de ella? R.-Que la ayudáramos. ES todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿a que hora se encontraba en la parada de tamanaco? R.- Como a las 3 a 4 pm. ¿Dice que de la parada aproximadamente a la casa había como 10 metros, de la casa? R.- Si. ¿Cuando entra a la casa por los gritos de la acusada, ya estaba otra persona o usted era la primera? R.-Estaba otra muchacha conmigo en la parada, las dos entramos. ¿Usted llego al hospital? R - Si. ES todo, De la declaración del padre del Occiso se desprende que es un testigo referencial en relación al hecho y al delito atribuido por el Ministerio Público sin embargo debe adminicularse con la declaración de la acusada en relación que el testigo (suegro) afirma que tenían problemas siendo coincidentes, consecuentes con la declaración de la acusada cuando en su declaración expuso: Sic “estábamos discutiendo, eso era una constante pelea…. - Sic, “me puse agresiva, el me estaba agrediendo, agarro el cuchillo y después me golpeo. Lo que considera el Tribunal que valoradas las declaraciones con las máximas de experiencias indican que el hoy occiso tenia problemas conyugales con la acusada que era su esposa y que hubo agresividad de ambas partes para el momento en que sucedieron los hechos, concediéndole el valor probatorio como indicio o presunción que emerge de sus fuentes. Con la declaración de la DETNIZE XIORIBETH LOVERA CORDERO, una vez juramentada, manifestó ser titular de la cedula de identidad No.- V-l9.283.l52, de profesión ama de casa, residencia en Tamanaco, tinaquillo, estado Cojedes; el Tribunal le indica que explique por que se encuentra aquí: no. Soy testigo de la muchacha (acusada) indique: él llego en ese momento formándole problema a ella por que ella le decía que se iban a dejar el no quería nada de eso, él la forzaba y empezaron los problemas y en el cuarto la golpeo, nosotros nos metimos y no sabíamos mas nada. ES todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Usted presenció los hechos? R.- estaba esperando una camioneta por que iba al centro. ¿Cual es el conocimiento de los hechos, sea específica? R - Estaba esperando camioneta. ¿Adonde? R.- Donde se espera la camioneta en el barrio Tamanaco. ¿Que sucedió? R.- Escuche los gritos pero ni pendiente ¿De donde procedían? R.- De la casa. ¡Distancia que usted estaba? R.-De aquí y la casa quedaba allá. Donde están los señores (puerta). ¿Que sucedió? R.-Veo la broma y fui a auxiliar. ¿Que vio? Ella pidió auxilio. ¿Ella salio a la calle? R.- Ella se paro en la puerta y ahí fui yo con él, al hospital. ¡Que le dijo él? R.- Nadie quería ayudar, que la ayudara a ella. ¿Como lo auxilia? R. me metí para dentro de la casa y lo ayude por que ella estaba pidiendo auxilio. ¿Qué hizo? R-Lo levantamos entre otra muchacha y yo. ¿Cuantas personas eran? R.- Tres. ¿Estaba consciente? Si. ¿Qué decía? R.- que lo ayudáramos que no lo dejaran morir, que le diéramos agua. ¿No dijo nada de lo sucedido? R-Que la ayudáramos a ella ¿Que hizo después? R.-Lo llevamos a la camioneta de ahí al hospital. ES todo. PREGUNTA EL DEFENSOR PUBLICO PENAL: ¿Por qué acudió al sitio? R.- por que la muchacha me estaba pidiendo ayuda. ¿como estaba ese sitio, la casa? REFORMULE. ¿La persona que estaba herida en el momento que usted llego? R.-No le se decir por que tenia un pantalón yo vi que estaba en el suelo, ¿Vio sangre en el sitio? R.- No por que lo agarre en la sala no en el cuarto. ¿El le hizo algún comentario de ella? R.-Que la ayudáramos. ES todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿a que hora se encontraba en la parada de tamanaco? R. Como a las 3 a 4 pm. ¿Dice que de la parada aproximadamente a la casa había como 10 metros, de la casa? R.- Si. ¿Cuando entra a la casa por los gritos de la acusada, ya estaba otra persona o usted era la primera? R - otra muchacha conmigo en la parada, las dos entramos. ¿Usted llego al hospital? R.- Si. ES todo. De la declaración de la testigo se desprende que fue de las personas que entro a la vivienda a prestar ayuda por el auxilio que estaba solicitando la acusada siendo coincidente y concordante con la declaración de la acusada cuando manifestó a una de las preguntas que le formulara el Ministerio Publico. Sic “gritaba bastante para que me ayudaran, así mismo a la pregunta del Fiscal quien le había asistido para sacarlo al hospital çontesto la acusada: Dos amigas que llegaron a la casa... En consecuencia el Tribunal Mixto valora a plenitud la declaración de la testigo Xioribeth Lovera Çordero por ser una de las personas que le presto la ayuda al hoy occiso, siendo testigo únicamente que el mismo se encontraba herido, pero no apartando en su declaración elementos de fuerza en relación al hecho si y debe tenerse como testigo presencial en relación del auxilio prestado por esta testigo ya lo acompaño al occiso al hospital y referencial en relación a lo sucedido entre el occiso y la acusada, siendo necesaria, pertinente y licita e incorporada como órgano de prueba en la oportunidad procesal en consecuencia se valora a plenitud lo que emerge de su fuente, Con la declaración del testigo MAIRIN B.M., una vez juramentada, manifiesta ser titular de la cedula de identidad No.- V- 20.392.672, del hogar, reside en el estado Yaracuy, en Aroa; el tribunal le pregunta si sabe por que se encuentra en esta sala de juicio; a lo que manifiesta que: según es por el problema de la muerte del señor; el día no me recuerdo, pero estaba esperando camioneta eran como 5 a 5 y media cuando escuchamos los gritos pidiendo auxilio, entre con mi amiga y lo sacamos para el hospital ella no fue por que tema una crisis de nervios, y nos metimos por que se estaba pidiendo auxilio, paramos una camioneta y lo llevamos al hospital. Es todo. PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿quien pedía auxilio? R.- ella. (Acusada) ¿Por que? R.-el señor estaba herido en una pierna, nosotros estábamos en la parada con la muchacha aquella, (señala al publico) escuhamos los gritos de ella, nos metimos para la casa y 1a ayudamos. ¿Que le dijo el muchacho? R.-pidio ayuda y que la ayudáramos a ella. A sacarlo de ahí. ¿Estaba herido? R.-En la pierna estaba sangrando. ¿Que hizo después? R. Salí a la calle pidiendo auxilio nadie se quería parar hasta que se paro uno y lo llevamos al hospital y ya. Fuimos nosotras dos. ES todo. LA DEFENSA PUBLICA PENAL NO PREGUNTA. Es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA: ¿Eran 1AS 5 de la tarde? R.-Algo así. ¿En ese momento vivía en el estado Cojedes? R.- Si ya no. ¿Vivía cerca? R.- En una invasión que estaba enfrente. ¿Tenía amistad con la acusada? R.-conocida. ¿Visitaba la casa? R.- En una oportunidad. Es todo. Considera ente Tribunal Mixto que al adminicularse con la declaración de la testigo Xioribeth Lovera son coincidente y consecuentes en lo siguiente: - Quien pidio auxilio fue la acusada - Que las testigos se encontraban en la parada. - Que eran aproximadamente 5 a 5:30 PM. - Que el occiso estaba herido en una pierna. - Que escucho los gritos de la acusada. - Que se metieron a la casa y la ayudamos. - Las testigos afirmaron que el occiso le pidió ayuda y que la ayudaron a ella (refiriéndose a la acusada)- Que lo llevaron al hospital. No existiendo duda para este Tribunal Mixto que efectivamente las testigos Mairin B.M. y Xioribeth Lovera Cordero fueron las personas que acudieron al auxilio solicitado por la acusada siendo igualmente consecuentes con la declaración de la acusada en relación que la acusada tenia una crisis de nervios en consecuencia se le concede todo el valor probatorio que emerge de sus fuentes y por encontrarse en perfecta sintonía con el hecho objeto del presente juicio. Con la declaración del Testigo J.D. MCHELENA MORENO, una vez juramentado. manifiesta ser titular de la cedula de identidad n- V-12.367.329, trabaja en construcción, vivo en valencia; el Tribunal le pregunta si Sabe por que se encuentra en esta sala de juicio; manifiesta: no se, me entere ayer con la citación, ¿tiene vehículo? R. No. Recuerda la declaración rendida en el año 2006, me recuerdo que hable con pedro, respecto de la casa que me la iba a entregar, eso fue todo. Ellos como que estaban peleando yo estaba almorzando, mi papa vive al lado. EL MINISTERIO PUBLICO MANIFIESTA QUE NO VA A EJERCER EL DERECHO DE PREGUNTAR. LA DEFENSA PUBLICA PENAL MANIFIESTA QUE NO EJERCERA EL DERECHO DE PREGUNTAR AL TESTIGO. N Es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL Y SOLICITA SE DEJE CONSTANCIA DE LA PREGUNTA Y RESPUESTA:¿el día y la fecha de la conversación? R.- Eso fue un jueves. ¿En que parte? R. El me llamo afuera. ¿Explícame como fue? R.-Mi papa vive al lado, el vivía alquilado en mi casa, el me llamo por la cerca. ¿Que le dijo? R.-Que me iba a entregar la casa, me percate que estaba discutiendo. ¿Esa conversación fue a que hora? R.- Hora de almuerzo.¿te percataste de mas nada? R.- de más nada. ¿Iba con frecuencia a la casa de su padre? R.-Casi todos los días, almorzaba ahí, de lunes a viernes a veces los sábados. Es todo. Con la declaración del testigo debe este Tribunal valora corno indicio ya que aporte en base de lo expuesto no tiene relación alguna con el hecho que se esta ventilando dejando claro para el Tribunal Mixto que la vivienda donde habitaba el occiso y la acusada era de su propiedad en consecuencia no se valora ni a favor ni en contra de la acusada por no tener relación directa con el hecho ventilado...Así mismo este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal escuchadas como han siso los órganos de prueba considera que lo mas ajustado a derecho es anunciar un cambio de Calificación de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles a Homicidio Preterintencional por considerar que no esta lleno los extremos en relación al tipo penal atribuido por le Ministerio Publico. Con las documentales tenemos: 1.- Acta de experticia de reconocimiento legal Nro. 608 de fecha 16-11-2006 suscrita por el funcionario J.A., a dos cuchillos. 2.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 2413 al Cadáver. 3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro. 2414 al sitio del suceso De las pruebas incorporadas por su lectura y de sus respectivas conclusiones así como del Acta de de defunción se desprende que en el sitio del suceso había mucho de desorden lo que coincide con la declaración de la acusada que el occiso había tenido Sic “los corotos al suelo”, si embargo el tribunal observa de igual manera que fueron recolectados 2 cuchillos con sustancia parda color rojiza presuntamente sangre. Y de la inspección al cadáver evidentemente pertenecía al occiso P.J.E., valorándola a plenitud por guardar estrecha vinculación con el hecho investigado siendo útiles necesarios y pertinentes: y haber sido incorporadas en su oportunidad procesal. DISPOSITIVA Por todas las demás razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONFORMADO COMO TRIBUNAL MIXTO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: a la acusada: A.A.Y. titular de la cedula de identidad: V 23.604.942, residenciada en el barrio La Candelaria, calle Anzoátegui, casa sin numero Tinaguillo estado Cojedes., por mayoría simple INOCENTE; por la comisión del delito: Homicidio Preterintencional, Previstos y sancionados en el articulo 410 de Código Penal. En consecuencia queda en libertad. Librase Boletas de Excarcelación. Voto Salvado. Esta Jueza presidenta constituida como Tribunal Mixto se aparta del criterio de la mayoría sentenciadora por considerar que si bien es cierto no hubo testigo presénciales no es menos cierto que la acusada al declarar señalo las heridas en su cuerpo que le había propinado el occiso, no obstante que la acusada jamás hablo de 2 cuchillos siendo contradictorio con la experticia realizada por J.A., y por considerar esta juez disidente que la conducta desplegada por la acusada era de defensa propia así lo indica la lógica, amen que en la causa se evidencia el reconocimiento legal realizado a la acusada por el Medico Forense, que si bien es cierto la defensa en su oportunidad procesal incorporo y no fue un hecho controvertido y desde el punto de vista procesal no exista esa prueba, pero desde la perspectiva justa social y de darle a cada quien lo que le corresponde es criterio de quien aquí salva su voto que debió de ser condenada la acusada por el delito de Homicidio Preterintencional, ya que existían dos (2) cuchillos como lo dice la experticia uno grande y uno pequeño, que los dos estaban llenos de sangre lo que es lógico suponer que para el momento del hecho la acusada tenia en su poder el cuchillo grande y sus acciones era de ocasionarle una lesión ya que fue en la pierna y una sola herida y luego le sobrevino la muerte, así mismo en el presente juicio se evidencio que no hubo funcionarios aprehensores ya que la acusada se entrego por considerar que no había matado a nadie, tal como lo expuso en su declaración. Por los razonamientos de lo hechos en concatenación con el derecho es por eso que esta Jueza Presidenta se aparta de la mayoría sentenciador. El Voto Salvado forma parte integral de la sentencia realizada por el escabinado…”. FUNDAMENTOS DE LA ACTIVIDAD RECURSORIA Ahora bien, el tribunal supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia que la Sentencia Penal debe de contener un análisis detallado de las pruebas, además de constar la debida comparación de una con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que del análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento.”Ahora bien motivar un fallo es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en autos. PRIMERA DENUNCIA La no correspondencia del supuesto de hecho acogido por el tribunal en cuanto a las cuestiones que le fueran planteadas por la Representación Fiscal, dando por probada una causal de justificación carente de sanción o mejor dicho de antijuricidad, incurriendo en una evidente contradicción en su fallo. Toda vez que, no justifica el motivo de declarársele inocente o la eximente que justificó el acto o el hecho por el cual fue juzgada la acusada (Eximentes, Atenuantes), es decir, la Representación Fiscal Acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, anunciándose un cambio de Calificación Jurídica por el Tribunal a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y en este sentido el Juzgador (Tribunal Mixto), no consigna en su descripción del hecho si se acreditó o no alguna causal eximente de la Responsabilidad Penal de la acusada para ser declarada inocente, aunado al hecho de que no existe la correspondencia de los hechos que fueron probados en el debate oral y público y la decisión tomada por el Tribunal Mixto, configurándose de tal manera la inmotivación por contradicción Es decir, desde el punto de vista de este Representante Fiscal, hubo una infracción de normas legales expresas para el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas que forman parte del acervo probatorio, no expresándose la decisión de fondo adoptada, de manera tal que no se sabe a ciencia cierta los motivos fundados que tuvo el juzgador para ABSOLVER a la Acusada. SEGUNDA DENUNCIA El falso supuesto de hecho, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en la valoración de las pruebas, como formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia. Estas son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia. El Tribunal Mixto no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de la imputada, alegándose en este sentido el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, porque la decisión mediante la cual se absuleve a la acusada no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vistas del tribunal (escabinos) del porque se acredita en un supuesto de hecho una causal de justificación o de eximente de responsabilidad penal. No obstante la acusada jamás hablo de 2 cuchillos siendo contradictorio con la experticia realizada por J.A.. Sobre este punto la sala de Casaci6n Penal ha sostenido que cuando el sentenciador desecha alguna prueba, este debe de explicar las razones justificativas de la valoración o no de las mismas justificando en este sentido en que fundamentos de derecho, sana critica máximas de experiencia, lo ha hecho. Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con los investigados. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido por cuanto no explicaron las razones de hecho y derecho por las cuales adsolvieron a la ciudadana A.A.Y. titular de la cedula de identidad: C.I.V- 23.604.942, de los cargos que le fueran imputados por esta Representación Fiscal. No obstante, compartiendo el Criterio de la Juez Profesional del cambio de Calificación Jurídica, mas no aún la sentencia absolutoria impugnada por los razonamientos expuestos. Es importante destacar que el fallo proferido deriva de presunciones e indicios, no existiendo testigos presénciales, únicamente la acusada y el hoy occiso, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos. La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Mixto de juicio. Toda vez que vulneró el deber que tiene todo juzgador de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente que se admita el presente Recurso de Apelación, se fije la respectiva audiencia y declarado con lugar ordenándose en consecuencia la celebración de Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto…”.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DEL DEFENSOR PRIVADO

El ciudadano Abogado L.V., en su condición de Defensor Público Penal de la ciudadana Yanmery A.A., no dio contestación al presente recurso de apelación.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, el presente Recurso Judicial interpuesto en tiempo oportuno y de lo expuesto en forma Oral por el impugnante de autos y demás partes involucradas en el presente juicio al celebrarse la Audiencia Oral, se deduce, lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente abogado A.M.B. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, denuncia la presunta falta de motivación de la sentencia recurrida, y dicha denuncia de infracción la plantea en su escrito de apelación de la siguiente forma:

…el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido por cuanto no explicaron las razones de hecho y derecho por las cuales absolvieron a la ciudadana A.A.Y. titular de la cedula de identidad: C.I.V- 23.604.942, de los cargos que le fueran imputados por esta Representación Fiscal. No obstante, compartiendo el Criterio de la Juez Profesional del cambio de Calificación Jurídica, mas no aún la sentencia absolutoria impugnada por los razonamientos expuestos. Es importante destacar que el fallo proferido deriva de presunciones e indicios, no existiendo testigos presénciales, únicamente la acusada y el hoy occiso, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos. La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Mixto de juicio. Toda vez que vulneró el deber que tiene todo juzgador de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos…

. Además agrega en su escrito impugnativo, lo siguiente: “…PRIMERA DENUNCIA La no correspondencia del supuesto de hecho acogido por el tribunal en cuanto a las cuestiones que le fueran planteadas por la Representación Fiscal, dando por probada una causal de justificación carente de sanción o mejor dicho de antijuricidad, incurriendo en una evidente contradicción en su fallo. Toda vez que, no justifica el motivo de declarársele inocente o la eximente que justificó el acto o el hecho por el cual fue juzgada la acusada (Eximentes, Atenuantes), es decir, la Representación Fiscal Acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, anunciándose un cambio de Calificación Jurídica por el Tribunal a HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, y en este sentido el Juzgador (Tribunal Mixto), no consigna en su descripción del hecho si se acreditó o no alguna causal eximente de la Responsabilidad Penal de la acusada para ser declarada inocente, aunado al hecho de que no existe la correspondencia de los hechos que fueron probados en el debate oral y público y la decisión tomada por el Tribunal Mixto, configurándose de tal manera la inmotivación por contradicción Es decir, desde el punto de vista de este Representante Fiscal, hubo una infracción de normas legales expresas para el establecimiento de los hechos y la valoración de las pruebas que forman parte del acervo probatorio, no expresándose la decisión de fondo adoptada, de manera tal que no se sabe a ciencia cierta los motivos fundados que tuvo el juzgador para ABSOLVER a la Acusada. SEGUNDA DENUNCIA El falso supuesto de hecho, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, en la valoración de las pruebas, como formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia. Estas son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia. El Tribunal Mixto no analizó ni comparó los elementos de pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la culpabilidad de la imputada, alegándose en este sentido el Vicio de Inmotivación de la Sentencia, porque la decisión mediante la cual se absuelve a la acusada no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vistas del tribunal (escabinos) del porque se acredita en un supuesto de hecho una causal de justificación o de eximente de responsabilidad penal. No obstante la acusada jamás hablo de 2 cuchillos siendo contradictorio con la experticia realizada por J.A.. Sobre este punto la sala de Casación Penal ha sostenido que cuando el sentenciador desecha alguna prueba, este debe de explicar las razones justificativas de la valoración o no de las mismas justificando en este sentido en que fundamentos de derecho, sana critica máximas de experiencia, lo ha hecho. Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con los investigados. Es por ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido por cuanto no explicaron las razones de hecho y derecho por las cuales absolvieron a la ciudadana A.A.Y. titular de la cedula de identidad: C.I. V- 23.604.942, de los cargos que le fueran imputados por esta Representación Fiscal. No obstante, compartiendo el Criterio de la Juez Profesional del cambio de Calificación Jurídica, mas no aún la sentencia absolutoria impugnada por los razonamientos expuestos. Es importante destacar que el fallo proferido deriva de presunciones e indicios, no existiendo testigos presénciales, únicamente la acusada y el hoy occiso, por lo que era necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos. La apreciación parcial de las pruebas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Mixto de juicio. Toda vez que vulneró el deber que tiene todo juzgador de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes en autos. Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente que se admita el presente Recurso de Apelación, se fije la respectiva audiencia y declarado con lugar ordenándose en consecuencia la celebración de Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto...”.( Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Como se observa del escrito recursivo del presente recurso judicial, el apelante manifiesta la existencia de DOS (2) vicios de inmotivación del cual supuestamente adolece el fallo recurrido y en tal sentido realiza las denuncias de infracción por CONTRADICCIÓN e ILOGICIDAD del fallo apelado; pero es el caso, que en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública realizada a tenor de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05-12-2008, el Apelante de autos, aclara que la denuncia de infracción obviamente versan un presunto vicio de Inmotivación, específicamente, en SILENCIO DE PRUEBAS en su fallo y además se desprende del escrito de impugnación, que el recurrente asegura también que la sentenciadora no explico las razones de hecho y derecho por las cuales absolvieron al acusado de autos, ya que no fueron analizadas, comparadas y valoradas todas las pruebas que cursan en los autos, en otras palabras, constituye un ejercicio de persuasión dirigido a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la sentencia. Ella cumple la función de demostrar que el fallo esta sometido al ordenamiento jurídico, esta formada por los argumentos de hecho y de derecho, que sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

Con la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, a través de sus artículos 257 y 26, los cuales consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles. En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas y conforme con la ley procesal penal, esta Corte de Apelaciones, sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso judicial por infracción de forma; siempre y cuando el recurrente satisfaga las exigencias del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley procesal en comento, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento y valoración de las pruebas adquiere suma importancia, pues permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la misma ante esta Alzada.

Frente a los argumentos de impugnación planteados por el Impugnante de autos y lo examinado por este Juzgado A quem en el fallo apelado, debemos enfatizar que todo Juzgador al momento de emitir su decisión o veredicto debe ineludiblemente sopesar, armonizar, valorar todas y cada unas de las probanzas que les sean presentadas, vale decir, aún aquellas que sean impertinentes, eso sí, sin omitir ninguna de ellas, de tal suerte que la sentencia no sea atacada y censurable por inmotivación.

En razón a lo antes argumentado, resulta oportuno, ante este vicio traer a colación un fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, la sentencia signada con el N° 206, expediente 00-129, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., en la cual estableció que:

…Al examinar el dicho de los testigos no puede el juez limitarse a señalar el valor que da a la prueba y los hechos que de ella se establecen, sino que deberá referirse al contenido de las preguntas o repreguntas formuladas, para que sus aseveraciones al respecto se consideren fundamento de lo apreciado, y no meras peticiones de principio, que dan por demostrado lo que se debe demostrar…

.

De igual manera debemos destacar, en base a la denuncia de SILENCIO DE PRUEBAS manifestada por el Apelante en la audiencia, resulta menester señalar que la infracción por inmotivación del fallo debido al referido vicio, obedece básicamente, a la falta o omisión de análisis y comparación de los elementos probatorios por parte del sentenciador. De tal tenor y como lo había asentado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual estableció criterio al respecto mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 1993 y la cual expresaba que el vicio de silencio de pruebas constituye una de las variantes de la falta de motivación.

La anterior acotación obedece, a que el Legislador Procesal Penal, omite el señalamiento expreso de dicha infracción dentro de la gama de vicios previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la misma dentro de los vicios de Inmotivación de sentencia dada la falta de pronunciamiento de cualquier probanza que haya presenciado en el debate. Basta que se observe el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produzca la aniquilación del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, sin importar la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo.

Por lo tanto, siendo deber del juez indicar en su decisión los elementos que le sirvieron para evaluar todas y cada una de las probanzas evacuadas en el juicio. Bajo el entendido, de que la motivación que debe contener toda sentencia, los jueces somos soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Pero no menos es cierto, que dicha soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso sometido a estudio.

Por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular ha enfatizado, en la decisión Nº 241 del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. El Juez, tanto para absolver como para condenar debe realizar el examen de los medios probatorios existentes en autos, su comparación o concatenación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados y los que no lo han sido.

En caso contrario, existiría inmotivación judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación. Así las cosas, observan estos decisores, que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227). En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático argentino F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92).

De igual tenor, el también celebre Jurista CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Pág. 23; nota 19).

Como ya lo ha asentado esta Alzada en varias decisiones, es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado por las partes en el juicio que se ventila, ya que sólo a través de esa reflexión se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Es de hacer notar y en base a estas consideraciones realizadas este Juzgado Ad quem, denota que en la presente causa penal que la sentencia recurrida fuere dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes no exteriorizaron explícitamente el porqué de su determinación o resolución judicial; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho.

Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001), la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual éste Juez presenta su discrepancia y por ende salva su voto, resulta incongruente que sea éste precisamente quien lo motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces. Esto será así, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.

Las decisiones judiciales deben ser manifiestamente razonables y adecuables al ordenamiento jurídico vigente, pues si las resoluciones judiciales contienen contradicciones internas o errores, ésta no puede considerarse fundada en derecho y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; por ser decisiones judiciales irrazonables por contradictorias, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal. La falta de motivación de la sentencia, es ciertamente, como expresa el maestro P.C., en su famosa obra: La Cassazione Civile II, cuando expresa:

…la falta de motivación de la sentencia es, un defecto atinente a la actividad del órgano judicial dirigida a dar forma de acto escrito al contenido de la decisión, es decir, un VITIUM IN PROCEDENDO, un error de carácter formal…

(p. 371).

Siendo la fundamentación de la sentencia, una operación fundada en la certeza, el juez debe observar los Principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios, dando base para determinar cuáles son los hechos valederos o no, demostrando que la misma, es coherente, o lo que es igual, que esté constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formulados sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arriben deben guardar adecuada correlación y concordancia entre sí.

Esta Alzada, definitivamente considera materializado el vicio denunciado por el Apelante de autos, es decir, que es evidente el VICIO IN PROCEDENDO O ERROR DE CARÁCTER FORMAL denunciado por el Impugnante, en consecuencia es palpable la infracción del artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la esencial exigencia de que el fallo contenga los motivos de hecho y de derecho que sirven de sustento a la decisión y que sean valoradas y adminiculadas todas las pruebas desarrolladas en el juicio. Siendo menester destacar, que el proceso penal constituye la realización del derecho penal, ello determina en consecuencia, que las garantías procesales tengan tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos, se podrán obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad y del Estado que lo administra.

En total consonancia con el espíritu y razón de nuestra Constitución, el cual nos distingue como un Estado Democrático y Social y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Lo que compromete a todo Juzgador que al dictar sentencia ineludible debe motivar la misma, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial.

La motivación como lo ha explicado en reiteradas jurisprudencia esta Corte de Apelaciones, constituye la función judicial cuyo norte apremia la interdicción de la arbitrariedad y permite constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son imprescindibles para que el acusado y las demás partes del juicio conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos judiciales pertinentes y en definitiva, para poder determinar la fidelidad del juzgador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En suma, la fundamentación jurídica de sentencia implica resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios, establecidos de los hechos que se dan por probados, y cita de las disposiciones legales aplicadas. Estas razones deberán constar de manera expresa en el propio texto del fallo para que resulte fiel expresión del resultado del proceso, bastarse a si mismo, ser instrumento de convicción en sus propios términos. Se debe concluirse expresando, que la sentencia debe fundamentarse positivamente en los sistemas de las fuentes legales existentes, y ello, en consonancia con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, plasmada en el artículo 26 de la Carta Magna, que le impone irrestrictamente a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho y que ésta, no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido o en otro, sino que además el deber de motivación de los fallos tanto la Constitucionalmente como por imperio de la Ley Adjetiva exigen a los jueces una decisión judicial precedida de una argumentación explicita y debidamente fundada en las leyes. Situación ésta, la cual no vemos plasmado en el fallo recurrido, pues se detecto la vulneración de la garantía a la obtención de una resolución judicial sobre la pretensión deducida, en virtud de que la misma se basa en que los fallos judiciales en todo momento debe ser: motivada, razonable, congruente y que esté basada en el sistema de las fuentes.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual declara por mayoría simple INOCENTE a la acusada: A.A.Y., de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de: Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente. En consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada y se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual declara por mayoría simple INOCENTE a la acusada: A.A.Y., de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de: Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Se ANULA la sentencia impugnada.

TERCERO

Se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los ( ) días del mes de enero del año 2009. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

SAMER RICHANI SELMAN

PRESIDENTE DE LA CORTE

JUEZ PONENTE

H.R.B.N.H. BECERRA

JUEZ JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

SRS/HRB/NHB/ESA/Freidy.

CAUSA N° 2309-08

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