Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: YP11-V-2012-000251

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.150, residenciada en Barrio La Guardia, carrera 3, casa sin número, punto de referencia detrás de la Escuela Bachiller J Vidal, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados KRISANIL PULVETT y L.B.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 99.886 y 99.887.

PARTE DEMANDADA: M.H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.859.952, residenciado en Barrio La Guardia, carrera 3, casa sin número, punto de referencia detrás de la Escuela Bachiller J Vidal, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 28-11-2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ, asistida por los Abogados KRISANIL PULVETT y L.B.N., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números: 99.886 y 99.887, quien manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de marzo de 1993, con el C.M.H.S.G., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CINCUENTA Y OCHO (58), al vuelto del folio 88, folio 89 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993, de dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera de las identificadas mayor de edad y la segunda de 16 años de edad, siendo su último domicilio conyugal en Barrio La Guardia, carrera 3, casa sin número, punto de referencia detrás de la Escuela Bachiller J Vidal, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Expuso además que “(…) a partir del mes de agosto del año 2011, mi cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, no me atendía como mujer, el dormía en una habitación y yo en otra en nuestra misma casa, no me sacaba de paseo (…) por ello tuve la imperiosa necesidad de hacerle reclamos a mi cónyuge, y éste reaccionó de forma violenta, llegando hasta ofenderme verbalmente, diciéndome entre otras cosas, que no me quería (…) actualmente vivimos juntos en la misma casa, donde existe un clima de violencia psicológica, ya que el mismo se ha dedicado a mal ponerme con mis hijas, diciéndole que yo soy un mal ejemplo para ellas (…) vivo nerviosa, angustiada, no duermo pensando que mi cónyuge pueda arremeter contra mi integridad física (…) por cuanto los hechos narrados configuran en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil, esto es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por ello acudo para demandar como en efecto así lo hago en este acto al C.S.G.M.H. (…)”.

En fecha 29-11-2012, mediante auto que riela al folio 8, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ejerció un despacho saneador.

En fecha 05-12-2012, el Tribunal antes identificado, acordó notificar a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.

En fechas 06-12-2012 y 13-12-2012, el S. de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a la parte demandada, respectivamente.

En fecha 10-01-2013, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Riela del folio 29 al 33, escrito de contestación de la demanda.

Riela a los folios 35 y 36, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Riela al folio 39 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 31-01-2013, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04-02-2013, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 26-02-2013, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio y para oír a la adolescente.

En fechas 26 y 27 de febrero de 2013, se celebraron las audiencias de juicio y se procedió a oír a la adolescente de autos, en fecha 27-02-2013.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplidos los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ, demandó al C.M.H.S.G., por divorcio fundamentado en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

En cuanto, a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, se señala que los excesos son actos de violencia o de crueldad ejecutados por uno de los esposos contra el otro y que pueden llegar a comprometer la salud y hasta la vida de éste, por ello estos hechos han de ser graves; por su parte, la sevicia está configurada por los maltratos materiales, que aunque no hacen peligrar la vida de la víctima, hacen imposible la vida en común entre ambos cónyuges; y la injuria está configurada por el agravio, la ofensa o el ultraje, hechos mediante expresión o acción realizada por el cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio de la otra pareja. El término injuria por si mismo, tiene una acepción como la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio para quienes le rodean.

De la Contestación de la Demanda:

En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada procedió a contestar la demanda y expresó: “(…) En cuanto a lo expuesto, a que yo comencé a partir del mes de agosto del 2011 a presentar muestras de desafecto y a no atender a mi mujer, que dormía en otra habitación NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO, todo lo expresado por la demandante, cuanto que no es cierto que YO lo hiciera, siempre la buscaba como mujer para darle cariño y atenderla, pero ella siempre manifestaba alguna escusa (sic) para rechazarme en la intimidad (…) también es cierto que la señora abandonó nuestra habitación a partir del día 24 de septiembre del año 2012, luego que regresó de un viaje que realizó a la ciudad de Caracas, sin mediar palabra alguna agarró su ropa y se mudó para la habitación de las niñas (…) no se la pasa en la casa, vive todo el tiempo tomando, dando espectáculos con los vecinos (…)”.

De los Medios Probatorios:

De las Pruebas de la Parte Demandante:

De la Prueba testimonial:

- De los testimonios en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio del C.J.R.M.B., identificado en autos, considera esta J. que es un testigo presencial de los hechos, no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar la causal de sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado C.M.H.S.G., en contra de la Ciudadana YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ. El testimonio rendido por el testigo aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación al testimonio de la Ciudadana ERIKA DEL VALLE RONDON CONTRERAS, identificada en autos, esta J. desecha el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las afirmaciones en su conjunto no convencen a esta J. sobre el conocimiento de los hechos, surgiendo dudas sobre la veracidad de lo que afirma, aunado a que se considera su testimonio como referencial al indicar que: “siempre hablo con la vecina porque es tía de mi novio y la vecina me comentó que la señorita YANMERYS estaba buscando ayuda porque el señor MERICI siempre la maltrataba psicológicamente, insultándose pues”.

En referencia al testimonio de los testigos promovidos por la parte demandante esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.P.R.R.H., que indica:

(…) la Sala considera que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)

.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P., que señala expresamente:

(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia

.

Se deja expresa constancia que los testigos promovidos C.L.A.Q. e I.J.R., identificados en autos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

De las pruebas documentales:

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la C.R.E.S.G., a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación, siendo su padre el C.M.H.S.G. y su madre la Ciudadana YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ.

- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida durante la unión matrimonial y evidenciándose además la filiación de la adolescente siendo su padre el C.M.H.S.G. y su madre la Ciudadana YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ.

- Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los C.M.H.S.G. y YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil.

De las Pruebas de la Parte Demandada:

De la prueba testimonial:

- De los testimonios en la Audiencia de Juicio:

En relación al testimonio de la Ciudadana ELISBETH E.S.B., identificada en autos, esta J. desecha el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que su testimonio no permite esclarecer los hechos al referir “conocimiento en si no, porque no he estado presente en todas, así cuando están discutiendo, solo cuando llegan las muchachas a donde mi abuela porque ellos están discutiendo”, en tal sentido las afirmaciones en su conjunto no convencen a esta J. sobre el conocimiento de los hechos.

En relación al testimonio de la C.R.E.S.G., identificada en autos, esta J. desecha el testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que sus dichos presentan contradicción en virtud de que expresó “No se insultan, no se pelean a cada rato, no se maltratan en frente de nadie (…) cuando mi mamá toma que se pone así un poquito mal es que se pelean”, de manera que este testimonio no permite esclarecer los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, por lo que en consecuencia esta J. no le otorga valor probatorio.

En relación al testimonio de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En la respuesta a la primera pregunta formulada esta testigo no entró en contradicción, de su declaración se desprende haber dicho la verdad, sin embargo, en la respuesta a la segunda pregunta formulada se evidencia que su testimonio fue referencial, en tal sentido las afirmaciones en su conjunto no convencen a esta J. sobre el conocimiento de los hechos, desechándose en consecuencia su testimonio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En referencia al testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada esta Juzgadora, considera oportuno señalar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 06-249, en fecha 27-11-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con P. delM.P.R.R.H., que indica:

(…) la Sala considera que el J. es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo (…)

.

Asimismo se indica la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P., que señala:

(…) no está obligado el Juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas y respuestas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia (…) la apreciación de la fe que merece el testigo y las contradicciones en que pudo haber incurrido es de la soberanía de los jueces de instancia

.

Se deja expresa constancia que los testigos promovidos C.F.R. y W.J.R.B., identificados en autos no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

Asimismo, esta J. desecha la constancia de fecha 13-02-2013, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Negro Primero, de la Parroquia J Vidal Marcano del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y que fue presentada por la parte demandada, en la Audiencia de Juicio por considerarse extemporánea.

De la Opinión de la Adolescente:

Se valora la opinión de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección. Con respecto a las Instituciones Familiares, la adolescente expresó: “(…) se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

E. esta Sentenciadora que la acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por la comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y reciprocas de los esposos.

En tal sentido, es de resaltar la Sentencia dictada en el Expediente Nº 2001-223, en fecha 26-07-2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P., que señala:

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio

.

En consecuencia, esta J. haciendo un análisis exhaustivo de las pruebas previamente valoradas y apreciadas además según las reglas de la libre convicción razonada, considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en referencia a las sevicias e injurias por parte del cónyuge demandado C.M.H.S.G., en contra de la Ciudadana YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ, causal que fue alegada y probada por la Ciudadana YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, declara CON LUGAR, el divorcio intentado por la Ciudadana YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número: V-11.211.150, en contra del C.M.H.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.859.952, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la Jefatura Civil del Departamento Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de marzo de 1993, con el C.M.H.S.G., tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO CINCUENTA Y OCHO (58), al vuelto del folio 88, folio 89 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon dos hijas que llevan por nombres (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la primera mayor de edad y la segunda de 17 años de edad, respectivamente, en relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Custodia de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la madre Ciudadana YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ. En relación a la Obligación de Manutención y a la Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente se regirá por la Sentencia de fecha 10-cuya homologación fue impartida en el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que establece textualmente: “De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo que se ejerza de forma amplia respecto al padre, siempre y cuando este no interrumpa las labores educativas, recreacionales y de descanso, debiendo el padre avisar con anterioridad el día y hora cuando desee ejercerla, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Obligación de Manutención; se acuerda que el padre hará entrega personalmente a la ciudadana: YANMERYS DEL CARMEN GONZALEZ, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000,00) mensuales, en beneficio de sus hijas joven adulta y la Adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 19 y 16 años de edad respectivamente; y será incrementada en un 15% cada vez que aumente el salario mínimo Nacional”. Liquídese la comunidad conyugal. R. oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. C. y L. oficio.

P. conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2013. Años: 202º y 154º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

El Secretario,

ABOGº GIANCARLO DISALVO

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 11:35 AM

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