Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 03 de febrero de 2010

199° y 150°

PARTE ACTORA: V.J.Y.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.102.993.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SORAVI DEL C.C. y Y.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.583 y 99.564, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (SERINCO); Sociedad Mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el Nº 9, Tomo 97-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.145.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000045

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra decisión de fecha 18 diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por el ciudadano V.J.Y.J. contra Serenos Industriales y Comerciales, C.A.

Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 21 de enero de 2010, se fijó para el 27/01/2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión de fecha 18/12/2009, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora abogada Y.M. solicitó la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que ella se encuentra domiciliada en Maracay y el día que le correspondía asistir a la misma hubo varios accidentes en la autopista regional del centro, que le impidieron llegar a tiempo; que a la altura de Paracotos se presentó un accidente con una gandola y que más adelante a la altura del IMAU había otro accidente con camión; que ha venido hablando con su contraparte y tienen un previo acuerdo; que para demostrar sus dichos trajo como prueba una constancia emanada de la Oficina de Atención al Público donde se certifica la ocurrencia de los accidentes por ella señalados, y que así mismo promovió como testigo al taxista que la transportaba ese día, el ciudadano E.G..-

Pues bien, dada la forma como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si la parte actora no compareció a la audiencia de juicio por caso fortuito o fuerza mayor o por un hecho del quehacer humano, como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Así se establece.-

Consideraciones para decir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de octubre de 2006, con ponencia del Mag. P.R.R.H., declaró sin lugar la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad, incoada contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando entre otras cosas que cuando se produzca la incomparecencia de una (cualquiera) de las partes a la audiencia oral prevista según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma, no entrañaba un vicio de inconstitucionalidad, por cuanto, tanto la ley adjetiva laboral, como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, preveían la forma de enervar dicha sanción, siendo que en cada caso concreto, la parte incompareciente, si desea que se realice nuevamente la audiencia, puede apelar de dicha decisión, para lo cual tiene que alegar y demostrar (probar), tempestivamente, que la incomparecencia se produjo por la ocurrencia o existencia de un caso fortuito, una fuerza mayor o un hecho del quehacer humano (quedando a salvo, igualmente, la existencia de algún vicio de orden publico, lo cual no es el caso de autos). Así se establece.-

Ahora bien, para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia preliminar, incluidas las prolongaciones, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a la parte de que se trate su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar.

Por otra parte, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1376, de fecha 08/11/2004 en la cual indicó que: “… el Tribunal de alzada no ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar solicitada por el demandante en virtud de haber acontecido un supuesto caso fortuito o fuerza mayor que le impidió su asistencia a la misma, porque a juicio de la Alzada, la parte actora si bien fundamentó su inasistencia a la audiencia por motivos de enfermedad, mediante la consignación de certificado médico y factura, no cumplió con la carga de promover y evacuar las pruebas que demostraran su autenticidad, por ser documentos emanados de terceros que debieron ser ratificados por ellos mediante la prueba testimonial en conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El recurrente al motivar su denuncia, mezcla dos motivos de casación que se excluyen mutuamente, como es el quebrantamiento de formas procesales por parte del Tribunal de alzada al no haber ordenado la celebración de una nueva audiencia preliminar al desestimar una prueba instrumental -certificación médica- de manera errada, argumento que el formalizante tiene la carga de plantear de manera distinta y con base en la infracción del ordinal 2° del citado artículo 168 eiusdem, como motivo de casación por infracción de ley, debidamente fundamentada.

En todo caso, consta en autos que la parte actora al momento de la celebración de la audiencia preliminar, estaba representada por tres (3) abogados, identificados en la parte narrativa de la sentencia. Uno de ellos no asistió a la audiencia preliminar por un supuesto problema de salud, el otro abogado estaba supuestamente inhabilitado por haber aceptado en el transcurso del proceso un cargo de funcionario público, que le impedía litigar. No obstante, pudo asistir a dicha audiencia el ciudadano (…), quien es el otro abogado que se encuentra en el poder consignado junto con la demanda y a falta de éste, podía asistir únicamente la parte actora, en conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones antes expuestas, la Sala considera que el Tribunal ad quem no menoscabó el derecho de defensa de la parte actora, por haber decidido conforme a lo establecido en el artículo 130 de la citada Ley y en consecuencia, se desestima la denuncia de los artículos , y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 12, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Pues bien, visto que en el presente caso estamos en presencia de la no comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar (primigenia), este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 18/12/2009, realizó la audiencia preliminar, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicho acto, no obstante estar a derecho.

Así las cosas, de un análisis a las actas procesales se observa que una de las apoderadas judiciales de la parte actora, la abogada Y.M., adujo como defensa o motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar que (ella) se encuentra domiciliada en Maracay siendo que el día que le correspondía asistir a la misma hubo varios accidentes en la autopista regional del centro que le impidieron llegar a tiempo; que a la altura de Paracotos se presentó un accidente con gandola y que más adelante a la altura del IMAU había otro accidente con un camión; siendo que a los fines de demostrar sus dichos la parte actora promovió original de constancia de fecha 11/01/2010, emanada del Departamento de O.C.I.A.P., Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Ministerio Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que riela en el folio 51 del presente expediente, y que se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el día 18/12/2009 un camión que transportaba chatarra se accidentó en la Autopista Regional del Centro a la altura del IMAU, ocasionando fuerte congestionamiento vehicular en la bajada de Tazón entre las 6:00 a.m. y las 10:00 p.m. Así se establece.-

Bajo este contexto, la parte actora promovió como testigo al taxista que la transportaba el día 18/12/2009, a saber, el ciudadano E.G., cedula de identidad Nº 3.722.199, cuyas declaraciones se aprecian conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el mismo fue hábil y conteste, ofreciendo verisimilitud y fe, sus dichos; de las mismas se desprende que el día 18/12/2009, él y la abogada Y.M. (apoderada judicial de la parte actora), salieron a las 5:00 a.m. de la ciudad de Maracay; que ese día una gandola de carbón se incendió en la autopista y que luego hubo otro accidente en la bajada de tazón; que ese día llegaron a los Tribunales aproximadamente a las 10:30 a.m.; que todos los días se demora como 3 horas en la bajada de tazón para llegar aquí; que el hace viajes. El ciudadano Juez haciendo uso de sus facultades y en búsqueda de la verdad realizó una serie de preguntas a las que el testigo respondió que cuando llega a Tazón se demora 3 horas aproximadamente para llegar aquí de lunes a viernes; que si estaba a las 7:00 a.m. en tazón llegaba aquí a las 10:00 a.m.; que el día de la audiencia de parte ante esta Alzada (27/01/2010) salieron de Maracay a las 3:00 a.m.; que en el mes de diciembre no hay cola; que el 18/12/2009 si había cola por los accidentes; que saliendo a las 5:00 a.m. es tiempo suficiente para llegar a Caracas si no pasa nada; que es usual que todos los días pase algo en la autopista. Así se establece.-

De lo anterior, este Tribunal puede concluir que en el presente caso no se materializa la ocurrencia de un hecho que pueda subsumirse como caso fortuito o fuerza mayor; no obstante, la conducta de la apoderada judicial de la parte actora (Y.M.) se encuentra enmarcada dentro de lo que se puede considerar como un hecho del quehacer humano, toda vez que por máximas de experiencia se sabe que luego del 15 de diciembre el trafico se reduce hacia la ciudad capital en las horas pico; ello debido en gran parte a que la mayoría de los colegios y universidades no están funcionando, amen que las empresas o industrias de zonas aledañas otorgan vacaciones colectivas, siendo estas circunstancias, entre otras, los motivos que aligeran en gran medida la afluencia vehicular, lo que implica que si se sale desde la ciudad de Maracay hacia Caracas con por lo menos cinco (5) horas de anticipación, se entienda bajo este contexto que dicho tiempo resultaba razonable o suficiente para llegar oportunamente a la audiencia preliminar pautada para las 10:00 a.m. del día 18/12/2009. Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es indicar igualmente que en el presente asunto consta a los autos (ver folios 4 al 6) que la parte actora tiene acreditado otra apoderada judicial, a saber, la abogada Soravi Del C.C., siendo que respecto a ésta en la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada, nada se dijo, es decir, no se alegó que su incomparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día 18/12/2009 a las 10:00 a.m. se debió a la ocurrencia de un caso fortuito, fuerza mayor o un hecho del quehacer humano, y obviamente mucho menos se probó algo al respecto, lo cual era carga de la parte actora y no lo hizo, por lo que considera este Juzgador que la precitada conducta procesal no enerva la declaratoria de desistimiento del procedimiento establecido por el a quo, y en tal sentido resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18/12/2009, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social citada supra. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale advertir que este ultimo criterio ha sido sostenido por este Juzgado en otros fallos, y más recientemente en sentencia de fecha 20/11/2009, expediente AP21-R-2009-001522, con lo cual se materializa el principio de confianza legitima o expectativa plausible. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida.-

No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. XIOMARA GELVIS

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/XG/clvg.

Exp. Nº: AP21-R-2009-000045.

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