Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteGustavo Posada
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 16 de Abril de 2010.

199º y 151º

PARTES:

DEMANDANTE: YANNELYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.507.785, domiciliada en el Alto de San Juan, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.605.

DEMANDADO: J.A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.603.496, domiciliado en el Caserío Alto de San Juan, Parroquia Areo, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: O.R.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.238.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició mediante demanda interpuesta por el Abogado T.R., IPSA N° 16.605, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANNELYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto de fecha 26/11/2009 se declara incompetente para conocer del presente asunto. Correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución a este Juzgado.

Manifiesta el solicitante en su libelo de demanda que desde el día 20/06/1997 su representada y el ciudadano J.A.A.G. vivieron juntos en concubinato, públicamente, como marido y mujer, en el Caserío Alto de San Juan, Parroquia Areo, Jurisdicción del Municipio Cedeño del Estado Monagas, compartiendo todos los actos de la vida en común como si legalmente estuvieran casados. Que durante esa unión concubinaria los referidos ciudadanos procrearon dos hijos de nombres J.A.d. 9 años de edad, y M.J.d. 5 años de edad. Que su representada siempre fue tratada como concubina por el señor J.A.A.G., y durante 12 años siempre se comportaron como pareja. Que desde el día 20/06/1997 hasta el 22/10/2009 su mandante vivió con su concubino en la casa de habitación de la madre. Que por todo lo expuesto y por cuanto su poderdante tiene a su cargo los niños producto de esa vida concubinaria y por la dedicación entera de su representada al servicio del ciudadano J.A.A.G., es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandarlo a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a la partición y liquidación de la comunidad existente entre el demandado y su representada; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 767 y 768 del Código Civil, indicando que con la mejor voluntad trabajó incansablemente por la obtención de un patrimonio que fue logrado por el esfuerzo y colaboración de ambos. Solicitó el decreto de varias medidas preventivas, acompañó a su escrito, copia de las partidas de nacimientos de 2 menores, constancia de unión concubinaria, entre otros.

Una vez recibido por ante este Tribunal el expediente, por auto de fecha 11/01/2010 se procedió a admitir la demanda, librándose boleta de citación al demandado.

Consta al folio 36 diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 11/03/2010 el ciudadano J.A.A.G. presenta escrito en el cual en vez de dar contestación a la demanda promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, indicando como fundamento de ello que la parte demandante debió acompañar al libelo de la demanda como documento fundamental declaración judicial de la unión concubinaria. Y acompañando con su escrito sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 10/12/2007, en el expediente 2004-000619.

Mediante diligencia de fecha 15/03/2010 la parte actora rechaza y contradice la cuestión previa opuesta.

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora presenta escrito de pruebas a la incidencia, el cual fue posteriormente agregado y admitido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo decisión, contrariamente a lo que la actora pretende hacer creer en su escrito de promoción de pruebas cuando dice que son dos pretensiones aducidas, observa este sentenciador que la controversia se refiere a la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos YANNELYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ y J.A.A.G., y ello se infiere claramente cuando la actora en su libelo de demanda explanó “… es la razón por la cual, ciudadana Juez, a nombre y representación legal de mi mandante, recurro a la competente autoridad de Usted para demandar, como en efecto demando, al señor JOSE ÁNGEL AZOCAR GUZMÁN… a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el momento procesal oportuno, a la partición y liquidación de la comunidad existente entre el demandado y mi representada desde el día 20 de junio del año, hasta el día 22 de octubre del año 2009, partición que demando en virtud de lo dispuesto en los Artículos 767 y 768 del vigente Código Civil…”

Siendo el caso que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó y terminó dicha relación. Ya que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la ley sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que en dicha ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.

Tal como lo indicó la parte demandada, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare. Este ha sido el criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 de fecha 15/07/05, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, en la cual se señalo:

“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto).

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

A juicio de este Tribunal, ello es posible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

En el caso particular al no haberse acompañado la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, no debió ser admitida la demanda, ya que tal declaración es elemento necesario para que pueda admitirse la acción de partición y liquidación de la comunidad que de él se desprenda, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos expuestos, y con fundamento en los artículos antes citados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentara la ciudadana YANNELYS COROMOTO ORENCE GONZALEZ contra el ciudadano J.A.A.G., plenamente identificados up supra.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.P.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm

Exp. Nº 13.945

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