Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2012-000112

PARTE DEMANDANTE: Y.D.V.G.L., titular de la cedula de identidad Nº. V-14.420.566.

APODERADO JUDICIAL: Abogados J.A.L.C., Á.V.C. y J.R.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 146.407, 176.039 y 148.622, representación que consta de poder otorgado por ante La Notaria Publica de Cumaná, de fecha 14-05-2012, inserto bajo el No. 43, tomo 100, de libros de autenticación de llevados por la notaria, la cual riela del folio 13 al 14.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CUMANATEL, C.A,

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante hoy recurrente, en la presente causa incoada por la ciudadana YANNELYS DEL VALLE G.L., titular de la cedula de identidad Nº. V-14.420.566, en contra la Sociedad Mercantil CUMANATEL, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra de la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.

Estando en la oportunidad legal para la publicación del cuerpo completo de la presente sentencia lo hace en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE PROCESO

En fecha 16-05-2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Sucre, escrito por de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrito por el abogado Á.V.C., apoderado judicial de la ciudadana YANNELYS DEL V.G.L., contra la Sociedad Mercantil CUMANATEL, C.A, es distribuida y recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre.

En fecha 30-05-2012, se ordena al demandante la corrección del escrito libelar, siendo subsanado en fecha 12-06-2012.

En fecha 18-06-2012, se admite en cuanto a lugar en derecho y se ordena emplazar mediante cartel de Notificación a la parte demandada, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 27-09-2012.

En fecha 11-10-2012, se celebro la audiencia preliminar dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes, ni por si, ni por medio de sus apoderados, en este mismo acto se declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, en la misma fecha se publica el cuerpo completo de la sentencia.

En fecha 22-10-2012, el apoderado de la parte demandante apela de la decisión dictada de fecha 11-10-2012, en fecha 23-10-2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre oye la apelación en ambos efectos, remitiendo la causa al Tribunal Primero Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, siendo recibido por esta alzada en fecha 26-10-2012, en la cual me avoco al conocimiento de la causa y en fecha 02-11-2012, se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día 22-11-2012, siendo reprogramada para el 12-12-2012, fecha en la cual fue celebrada en esta fecha y dictado el dispositivo del fallo en la cual se declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Aduce que la incomparecencia a la audiencia preliminar fijada para el 11-10-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, se debió a encontrarse incapacitado para asistir, en razón de que fue hospitalizado de emergencia en el Hospital General De Cumana Antonio Patricio De Alcalá, en la madrugada del 11-10-2012, por cuanto se encontraba descompensado de los niveles de glicemia y con hipertensión arterial en virtud de estar sometido a una situación de estrés, pues debía ser intervenido de una operación hipogástrica.

Que si bien es cierto que se le había otorgado poder para representar a la demandante en juicio, junto con otros dos abogados J.A.L.C. y J.R.B., se acordó entre ellos que la representación recaería en su persona, Á.V.C., y es por ello que por tal eventualidad no pudo asistir a la audiencia preliminar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada de la forma que anteceden los argumentos de la parte actora recurrente, pasa esta alzada a determinar si el Juzgado Aquo actuó ajustado a derecho al momento de proferir su fallo hoy objeto de apelación y en tal sentido, esta superioridad revisadas como han sido las actas procesales considera conveniente analizar la denuncia formulada por la parte demandante.

Se considera conveniente para emitir pronunciamiento traer a colación el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante, sin motivo aparente, dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, C., S. de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones alegados por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la audiencia preliminar, pautada para el día 11 de Octubre de 2012, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública de apelación, el abogado A.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que la incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a una causa fundada, y a tal efecto adujo que para la oportunidad en que estaba pautada la misma en horas de la madrugada presento sudoración profusa y lenguaje distorsionado requiriendo tratamiento via endovenosa y observación durante doce (12) horas.

Ahora bien, luego de un análisis de los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente durante la audiencia de apelación, así como de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente del contenido de la documental cursante al folio 48 del expediente, aprecia esta alzada que si bien, del Informe Médico cursante en el folio anteriormente mencionado, se evidencia el padecimiento invocado por el recurrente en la persona de la Abg. A.V., así como el hecho de que ésta acudió a la consulta médica; donde fue atendido por la Dra. X.R.; no es menos cierto, que en el expediente se puede evidenciar en el folio 12 al 14, poder notariado que otorga la referida ciudadana YANNELLYS DEL VALLE G.L., a los ciudadanos abogados J.A.L.C., A.A.V. y J.R.B., de fecha 14 de Mayo de 2012, es decir con mucha antelación a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, así pues, resulta necesario determinar como primer punto que el padecimiento invocado por el mencionado profesional del derecho, si bien es cierto que ocurre el mismo día de la audiencia preliminar, no es menos cierto que fue con anterioridad a la hora pautada para fecha de celebración de la misma; lo cual se constata, de la constancia medica expedida por la doctora tratante al manifestar que el paciente se presento “en horas de la madrugada” al Hospital Antonio Patricio de Alcalá con el referido padecimiento, el imposibilitó acudir a la referida audiencia.

Así las cosas, a la luz de los argumentos expuestos, advierte esta juzgadora que el hecho justificativo de la inasistencia del Abogado ANGEL VELASQUEZ a la audiencia preliminar, si bien escapa de la voluntad del mencionado profesional del derecho; la misma debió tomar las medidas necesarias para evitar su inasistencia a dicha audiencia; toda vez que en el expediente se puede evidenciar que en el reposo medico de fecha 11 de Octubre de 2012 se deja constancia que el padecimiento del referido ciudadano ocurre en horas de la madrugada, es decir, con horas de anticipación a la celebración de la audiencia preliminar, y por su parte el poder otorgado es de fecha 14 de mayo de 2012, donde consta la representación de la demandante en otros dos abogados, los cuales estaban igualmente facultados para representar a la ciudadana Y.D.V.G.L., en la referida audiencia preliminar, toda vez que; si los abogados tienen pleno conocimiento de las situaciones imprevisibles que pueden presentárseles, estos debían de tomar las medidas necesarias para acudir a respectiva audiencia, lo cual indudablemente constituyen situaciones que en el caso de marras, permiten concluir a esta alzada, que la decisión tomada por el tribunal A-quo, ha podido ser evitada; ya que los hechos acontecidos eran plenamente conocidos por su apoderado con anticipación a la hora de la audiencia; y si bien incomparecencia del A.A.V., se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, no es menos cierto que ésta tenía conocimiento que la audiencia preliminar estaba pautada para ese mismo día 11 de Octubre de 2012, y este se encontraba de reposo desde tempranas horas del dia antes de la celebración de la audiencia, tiempo suficiente para que los abogados J.A.L.C. y J.R.B., facultados igualmente para representar a la actora, pudieran asistir, y en el peor de los casos sustituir el poder en otro abogado que sí pudiera asistir a dicha audiencia. Dicho esto se puede notar que ninguno de los apoderados lo representó el día pautado para dicha audiencia, por lo que, vistos los hechos y razonamientos supra expuestos, sin duda alguna permiten concluir a esta Superioridad que en el presente caso la parte demandante, no logró demostrar la ocurrencia de una causa extraña no imputable, capaz de haberle impedido a los apoderados judiciales comparecer en nombre y representación de éste a la audiencia preliminar, debiendo en consecuencia quien suscribe desestimar las apreciaciones formuladas al respecto por la parte recurrente durante la Audiencia de Apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 11 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. A.D.G.

LA SECRETARIA

ABG. Y.S.

NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. Y.S.

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