Decisión nº 861 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Exp. 35.102

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DECIDE: OPOSICION en el EXP. 35.102.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

OPOSITOR: A.A.M. Y R.N., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.596.151, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

JUICIO COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DEMANDANTE: YANNERIS P.C.S., , mayor de edad,venezolana, Abogado en ejercicio, portadora de la Cédula de Identidad Nos. V-15.442.510, Inpreabogado No. 116.989, domiciliada en el, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su propio nombre.

DEMANDADO: R.S.N.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.189.962, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.

INICIADO: 03 de Noviembre de 2008.

ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogado: YANNERIS P.C.S., en su propio nombre; M.A. y A.O., Inpreaboados Nos. 133600 y 126.858, respectivamente.

DEMANDADO: Abogado: R.I.P.H., Inpreabogado No. 121.883.

-I-

RELACION DE LOS HECHOS:

ANTECEDENTES DEL JUICIO PRINCIPAL:

Consta de las actas de este expediente:

... que la profesional del derecho, Abogado YANNERIS P.C.S., en su propio nombre, demandó por Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación, al ciudadano R.S.N.B., exigiendo el pago de BsF.. 100.000,00; y acompañando como documento fundamental de la acción, una letra de cambio, signada con el No. 01, emitida en Cabimas, el 15 de Marzo de 2008, por Bs. 100.000,00. BOLIVARES FUERTES, aceptada para ser pagada en Cabimas, a su vencimiento el 30 de Septiembre de 2008, Sin Aviso y Sin Protesto, por el nombrado demandado R.S.N.B., demandando igualmente la suma de Bs. 6.500,00 por concepto de intereses calculados hasta el 30 de Septiembre de 2008, honorarios profesionales y costas…

.

Que en la Pieza de Medidas, por interlocutoria de fecha 28 de Noviembre de 2008, se decretó: Medida Provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, en la forma siguiente:

Que para el embargo de cantidades líquidas, la ejecución sería hasta cubrir Bs.F.125.582, 25, suma intimada al pago.

Que para el embargo de bienes muebles, el monto de la ejecución, sería hasta cubrir BsF. 200.931,70 doble de la demanda.

Que le correspondió al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ejecución de la medida, quién le dio entrada a la comisión por auto de fecha 09 de Enero de 2009.

Que mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, el representante legal de la demandante, suscrita por ante el Organo Ejecutor comisionado, expone:

… Solicito al tribunal libre oficio al Cuerpos de Investigación Científicas Penales y Crimínalasticas (CIPPC) con sede en Cabimas, en el sentido que retenga el vehículo propiedad del demandado: R.S.N., identificado en actas procesales que tiene las siguientes características: Placa 72S-GBJ. marca Chevrolet, Modelo: Avalanche, Año 2008, Color Negro, Serial de Carrocería 3GNFk123386132976, serial de motor: 10DCK2072350564, Tipo pick-up, como lo evidencia la copia del título que anexo a la Presente Solicitud y efectuada dicha retención haga la debida participación a este Tribunal a fin de ejecutar la Medida de Embargo Provisional que Decretó el Tribunal Sobre Bienes Muebles Propiedad del demandado. ..

.

Con fecha 21 de Enero de 2009, el Organo Ejecutor proveyó lo solicitado, oficiando al Cuerpo de Investigaciones señalado, bajo el No. 00034-09 de fecha 21 de Enero de 2009.

Mediante comunicación No. N-9700-059.SDC 0665, de fecha 27 de Enero de 2009, el Cuerpo de Investigaciones, acusó recibo del contenido del oficio recibido.

OPOSICION DE TERCERO:

El ciudadano A.A.M. Y R.N., ya identificado, con escrito , consignado en fecha 10-02-09, alega:

“… Que de conformidad con el artículo 370, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, acude a este Despacho, alegando su condición de tercero con cualidad e interés, que dice se deriva de su condición de legitimo propietario del vehiculo Clase Camioneta, Tipo Pick up, D/Cabina, marca Chevrolet, año 2008, color negro, modelo Avalanche/Avalanche 4x4 T, serial del motor 10DCK2072350564, serial de carrocería 3GNFK12338G132976, uso carga, placas 72S-GBJ, que posee Certificado de Registro Vehiculo No.3GNFK12338G132976-1-1y Autorización de No. 9092GG786061 de fecha 05 de Junio de 2008 , emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la infraestructura el cual dice le fue vendido según Contrato de Compraventa, el cual está autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 01 de Agosto de 2008, bajo el No.54, Tomo 78 de los libros llevados por esa Notaría. Dicho vehiculo fue secuestrado por mandato del Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas…. En fecha 27 de Enero de 2009, conforme a despacho emitido por ese Tribunal en donde se realizó un convenio de Pago. … Por cuanto este Tribunal no ha homologado el convenimiento entre las partes. Formalmente me opongo a que dicho convenimiento sea homologado por cuanto vulnera los derechos de propiedad que por Derecho me corresponden. …solcito al Tribunal una articulación probatoria para demostrar la evidente mala fe del demandado en este juicio y la del demandante, y demostrar que dicho vehiculo ya no era propiedad del demandado para ser objeto de una medida e secuestro y del convenimiento.

Con diligencia de fecha 16 de Febrero de 2009, el demandado luego de hacer un recuento y reflexiones, detalla que el documento por el cual alega el opositor A.A.M. y R.N., el supuesto precio de venta es la cantidad de BSF.500,00 que el supuesto comprador bajo engaño y alevosía utilizó el abogado J.A. para la redacción del documento y luego el mismo abogado hace otro documento donde supuestamente adquiere la propiedad del mismo vehiculo. … que esos supuestos traspasos son nulos hasta tanto el primer presunto comprador A.M. y R.N., no cancele a G.M.A.C., de Venezuela la Reserva de Dominio que cobija al vehiculo … por lo que rechaza y contradice la supuesta propiedad. Además de que el vehiculo no se le retuvo al supuesto opositor, que la oposición conforme al articulo 546 es improcedente, por que el Tribunal comisionado nunca practicó medida de embargo solicitada por el actor .. que el opositor debe demostrar su cualidad de propietario y tener la cosa por un documento fehaciente y valido pero el documento por el cual pretende el opositor su presunto derecho no tiene validez por lo que la impugna y desconoce, toda vez que existe prohibición a las Notarias Públicas de no otorgar ningún tipo de documento de venta donde se traspase la propiedad de un vehiculo si el vendedor no presenta la liberación de la Reserva de Dominio. Que lo que hubo fue una acto de retención y no de detención, que su vehiculo y su persona no se encuentran involucrados en delitos penales, que es improcedente que el Tribunal comisionado en parte de su auto de fecha 03-02-09, cuando dice “suspende por tales efectos la ejecución de la medida”, y luego en el oficio dirigido a este Tribunal el 03-02-2009, cuando dice “se remite la presente medida al tribunal de la causa por suspensión de la medida”..y pide la homologación del convenimiento,.. Habla de Fraude Procesal, y pide se oficie al C-I-P-C-, para que le haga entrega del vehiculo retenido por ese cuerpo el 28 de Enero de 2009.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria previa notificación de las pares y el tercer opositor.

Cumplidas las notificaciones ordenadas; la parte demandante, Primero: Promueve documental, representada por le demanda que por Cobro de Bolívares ha intentado contra R.S.N.B.. Segundo: Dice que la Pieza de Medida contiene el decreto de la medida de embargo provisional con fundamento en letra de cambio que acompaña, y el órgano jurisdiccional decreto medida de embargo provisional contra bienes propiedad del demandado y comisionó suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas… que se le solito al comisionado librara oficio al C-I-P-C-,. Para la retención del vehiculo propiedad del demandado R.S.N.B., .. para luego ejecutar la medida de embargo acordada por el Tribunal, pero que el Tribunal comisionado no ejecutó la medida en virtud del convenimiento celebrado ente las partes, y remitió las actuaciones a este Tribunal sin homologar dicho convenio y pronunciarse sobre la devolución del vehiculo retenido, el cual quedó retenido en la sede de ese Cuerpo y luego remitido a la depositaria R.G. sin haberse ejecutado sobre el vehiculo ninguna media cautelar o provisional. Tercero.- Que en su escrito de oposición el opositor confunde el secuestro con retención. Hace un recuento sobre la oposición y las ventas que dice se operaron sobre ese vehiculo con precios de compra señaladas como irrisorias; y solicita se declare improcedente la oposición, que el opositor no demostró la prueba fehaciente, que presuma a la presente fecha la propiedad y la posesión del vehiculo retenido. Que solicita la homologación al convenimiento, y la entrega del vehiculo retenido por el C.I.P.C. al ciudadano R.S.N.B.. Y acompaña copias fotostáticas de los documentos donde R.S.N.B., le vende a A.A.M. y R.N., el descrito vehiculo, y declara que ese vehiculo posee reserva de dominio a favor de G.M.A.C. de Venezuela, y se compromete a cancelar el saldo deudor a esa empresa, y hacer la venta definitiva una vez liberada la Reserva de Dominio., el cual fue producido en copia certificada, y de la misma manera en copia certificada, consigna documento por el cual A.A.M. y R.N., vende a J.R.A.N., el mismo vehiculo, en los mismos términos que el anterior ..Fue consignado en fecha 12-05-2009-

El ciudadano A.A.M. y R.R., promueve documentales, contentivo de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el No. 279376001 de fecha 11 de Marzo de 2009, con lo que pretende según dice “que la media de secuela que pesa sobre el vehiculo que le fuera vendido y que le pertenece legalmente se levante Fue presentado en fecha 12-05-2009-

El demandado R.N., consigna en fecha 19-05-2005, escrito y entre otros alegatos, solicita se exhiba la liberación de la Reserva de Dominio, y consigna Constancia que dice fue expedida por GMAC, donde consta la Reserva de Dominio derivado de un crédito automotriz. Consigna igualmente acta de denuncia fechada en Caracas el fecha 14 de Mayo de 2009, con logotipo que identifica al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin firmas ni sellos.

Con diligencia de fecha 03 de Junio de 2009, el ciudadano R.N., solicita pronunciamiento sobre la incidencia y consigna original de la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Crimínalasticas, en fecha 18-05-2009, por delito contra la propiedad, alegando la falsificación de su firma.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2009, fue solicitada ante las distintas Fiscalías Séptima, Décima Quinta, Décima Noventa y Cuarenta y Dos del Ministerio Público, informaciones sobre la denuncia formulada por el demandado,. Con relación a ese Delito contra la propiedad

Con escrito consignado en fecha 27-07-2009, el demandado, consigna información aportada por la empresa GMAC, a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, con relación al crédito concedido al demandado, para la compra del vehiculo objeto de esta incidencia. Consignado en fecha el 08 de Julio de 21009.

Con fecha 12 de Agosto de 2009, el ciudadano R.N., consigna escrito, con oficio dirigido por el Instituto Nacional de T.T. al Ministerio Público, en respuesta a una de investigación ordenada por la Fiscalía Décima Novena, en donde se informa que fue producido o otro Certificado de Registro de vehiculo, tramite No.27937002,a nombre del mismo demandado, usurpando su identidad y alegando una liberación falsa de Reserva de Dominio de GMAC,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a la síntesis narrada, se determina que la oposición que se pretende, se inicia con la intervención del ciudadano A.A.M. Y R.N., en su propio nombre, conforme al ordinal 2º del mismo 370 eiusdem, invocando el dispositivo del artículo 546 del mismo Código Procedimental, que regula la oposición de tercero, y que a su letra dice:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando, ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vea a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero...

Omissis. (Subrayado del Tribunal)

Se ha querido transcribir y resaltar el dispositivo que establece la normativa de la oposición de tercero, a los fines de verificar si los extremos de Ley, allí contenido son aplicables a la oposición de marras, y para la configuración de su procedibilidad conforme a la misma disposición legal; la Doctrina al regular esa oposición de tercero, exige al opositor “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, con lo cual pierde importancia la condición del poseedor, que era prueba suficiente en el Código derogado. Así se declara.

De la misma manera, es pacifica la Doctrina, al considerar en sentido General:

…que la prueba fehaciente, es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Que el carácter emergente de la actuación, indique que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es propietario. La misma Doctrina, ha señalado que para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., juicio A.M.G.d.C.. Exp. No.01-0034, Sent. No 0763.).

Que es aplicable en esta caso, además de la anterior disposición legal, el contenido de los artículo 509 y 510, ambos del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dicen:

509.-“ Los Jueces debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándole siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

  1. - “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Dentro de este esquema, y en sintonía con la hermenéutica jurídica aplicable a la incidencia de oposición de tercero contra la medida de embargo, a lo que se refiere taxativamente la disposición o norma legal antes transcrita, es necesario destacar que para que se origine la incidencia de oposición, y aplicable en consecuencia tanto el dispositivo legal ya señalado (Art.546 C.P.C.), y los distintos criterios Doctrinales aquí narrados, que incluya los “ aspectos básicos de la función valoratoria, que lo constituyen, como así lo ordena el artículo 509 y siguiente, eiusdem, que incluya además de la sana crítica, la Percepción, Representación o Reconstrucción y razonamiento, siendo la función fundamental para ello, el sentido de la Lógica, por lo que sin ella hay lugar para el razonamiento de los hechos y la correspondiente valoración de la prueba, presunciones e indicios, bien en forma directa o indirecta, lo que es indispensable para el correcto razonamiento; pero se trata de la lógica común o general, porque sus reglas son unas mismas, cualquiera que sea la materia a que se aplican. Esa actividad lógica tiene la peculiaridad de que siempre debe basase en las reglas de la experiencia (físicas, morales, sociales, sicológicas, técnicas, científicas y las corrientes a que todos enseña la vida) y en su conjunto forman las llamadas reglas de la sana crítica….(Devis Echandía Hernando”Compendio de Derecho Procesal “, Tomo II. Pag.99.

Así tenemos, que las partes, y el tercer opositor, en uso de los derechos y atribuciones, que les confiere constitucionalmente el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, varias veces señalados en sus diferentes escritos, han creado esta incidencia que han denominado Oposición de Tercero, teniendo como premisa, según ellos, la existencia de medida sobre el vehículo que profusamente se identifica. Medida ésta que en el sentido lato de la lógica, no existe.

Así tenemos que el Tercero Opositor, en su escrito que da inicio a la pretendida Oposición, habla de que el descrito vehículo fue secuestrado Por Mandato del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas, en fecha 27 de Enero de 2009, conforme a despacho emitido por ese Tribunal en donde se realizó un convenio de Pago. (sic).

Si bien las partes en este proceso, plasmaron convenio de pago en fecha 28 de Enero de 1999, en ninguna de las actas de este litigio, aparece ejecutada medida de secuestro sobre ese bien mueble, ni que en el convenimiento se le involucre (el vehículo).

Lo que si es cierto, que el Organo Ejecutor, sin valorar y a.e.f.c. el instrumento que en copia simple y por consiguiente de carácter privado (Certificado de Origen), le fue consignado por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2009, y que riela al folio de la Pieza de Medidas, pretendiendo demostrar la propiedad de ese vehículo a favor del demandado de autos, para obtener la ejecución de la medida sobre ese bien; sin considerar el Ejecutor, que ese bien estaba sujeto a Reserva de Dominio, a favor de la Sociedad Mercantil G.M.A.C. de Venezuela C.A., argumento éste que mas tarde es usado por el mismo demandado a su favor para oponerse a la pretensión del denominado Tercero Opositor; considerando pertinente el Ejecutor por auto de fecha 21 de Enero de 2009, oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de esta jurisdicción, sin señalar para que; lo que sí determina en el Oficio No. 00034-09 de fecha 21 de Enero de 2009, donde se ordena “la detención del vehículo”.:

Que en consecuencia, probado de las actas, tanto de la Pieza de Medida, como de las que conforman la Tercería de Marras, que sobre el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick up, D/Cabina, marca Chevrolet, año 2008, color negro, modelo Avalanche/Avalanche 4x4 T, serial del motor 10DCK2072350564, serial de carrocería 3GNFK12338G132976, uso carga, placas 72S-GBJ, no se practicó medida de secuestro, ni otro clase de medida, que lo que se operó fue una “detención”, como asi lo expresa el Organo Ejecutor en su comunicación,, es lógico concluir, que no habiendo ejecución de medida, es imposible que haya oposición, por lo que no existe incidencia de oposición, y consecuencialmente no hay materia que resolver, e impertinente cualquier pronunciamiento sobre el desgaste jurídico de los intervinientes, por cuanto no existe thema decidendum en ese sentido. Así se declara.

Ahora bien, dado que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), en cumplimiento a lo ordenado por el Organo Ejecutor, retuvo el vehículo antes determinado, cuyo hecho resume en el Acta de Investigación Penal, levantada a tal efecto en fecha 27 de Enero de 2009, , donde da cuenta de la hora, día, pormenores de ese acto, funcionarios actuantes, y que el vehículo para el momento de su retención, era conducido por un ciudadano que identifican como MAVAREZ A.A. , de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado _Zulia, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Misión, Calle Deportes, Casa No.59, Municipio Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 5.174.222; conforme a los mismo razonamiento de la inexistencia de medida alguna sobre ese bien, y dada la controversia en cuanto a la propiedad de ese bien, que no es el objeto a decidir en este expediente, se acuerda suspender la retención ordenada por el Ejecutor de Medidas, y en consecuencia se le haga entrega del vehículo antes descrito, al mencionado ciudadano MAVAREZ A.A., para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones ya señalado. ASI SE DECIDE.

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida en el juicio que por Cobro de Bolivares Intimación) sigue la ciudadana YANNERIS P.C.S. contra R.S.N.B., en donde intervino el ciudadano A.A.M. Y R.N., identificados en actas, declara; Que no existiendo ejecución de medida de secuestro, o de embargo sobre el vehículo Clase Camioneta, Tipo Pick up, D/Cabina, marca Chevrolet, año 2008, color negro, modelo Avalanche/Avalanche 4x4 T, serial del motor 10DCK2072350564, serial de carrocería 3GNFK12338G132976, uso carga, placas 72S-GB; el Tribunal no tiene materia que decidir en esta incidencia; y suspende la retención del descrito vehículo que fuere ordenada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodriguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se ofició bajo el No. 00034-09 de fecha 21 de Enero de 2009, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), de esta jurisdicción; y se acuerda la entrega del vehículo aquí determinado, al ciudadano MAVAREZ A.A. , de Nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 58 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector La Misión, Calle Deportes, Casa No.59, Municipio Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad No. 5.174.222; quién lo conducía para el momento de su retención. Ofíciese en ese sentido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) de esta jurisdicción.

No hay condenatoria en costas, virtud de lo decidido.

ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.Á.R.

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el No.861. Hora: 10:30 a.m. (Fdo. Ilegible) LA Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de agosto de 2009.-

LA SECRETARIA,

Abog. ABOG. M.D.L.Á.R.

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