Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 25 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: 4910-12

PARTE ACCIONANTE: YANNERY M.H.P.. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.821.294.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: E.V. VILLARROEL Y TOYN F. VILLAR V. – INPREABOGADO bajo los Nros.- 77.033 Y 35.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FARMATODO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin representación.

MOTIVO: FALTA DE JURISDICCION

En fecha 30 de julio de 2010, cursante al folio 02, la demandante solicito la calificación de despido por ante este Juzgado donde señalo lo siguiente:

… Yo, YANNERY H.P., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.821.294, domiciliada en la siguiente dirección Urb. M.M.M. (Trapichito) bloque 12 piso 2 apto 0205. Acudo ante usted, con el debido respeto expongo: ingresé a prestar servicios personales en fecha 26-04-2012 para el patrono empresa Farmatodo (Farmacia Granate), ubicado en la avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, bajo la supervisión u orden del ciudadano Neomar Fuemayor desempeñando el cargo aprendiz de farmacia, con una jornada de lunes a domingo en el horario comprendido de 8 am a 4 pm devengando un salario de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON de julio del año 2012, fecha en la cual fui despedida injustificadamente por el ciudadano NEOMAR FUENMAYOR en su carácter de Gerente sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Ahora bien, vista la actitud asumida por la parte patronal, acudo ante su competente autoridad, con base en las disposiciones contenidas en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencias se ordene el reenganche a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que gozaba para el momento del despido, y el pago de los salarios caídos. Solicito que la notificación de la parte demandada sea verificada en la persona del ciudadano NEOMAR FUERMAYOR, en su carácter de Gerente de la empresa demandada en la siguiente dirección…….La presente demanda, la realizo con fundamento en las disposiciones contenidas en el ordinal 2º del artículo 29 y el articulo 30 en concordancia con el parágrafo único del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pido que la presente solicitud sea sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos correspondientes…

Visto el escrito de fecha 17-09-12, suscrito por los abogados E.V., VILLARROEL y TOYN F. VILLAR, identificados anteriormente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante YANNERY M.H.P., identificada anteriormente, de fecha 17-09-2012 cursante a los folios del 04 al 09, donde expresamente señalan lo siguiente:

“…Nuestra mandante ingresó a prestar sus servicios en fecha 26 de abril de 2012, para la entidad de trabajo “Farmacia Granate”, conocida comercialmente como “Farmatodo” C.A. Ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire al lado de Makro C.A., cumpliendo funciones de cajera, vendedora, atendiendo al público, clientes y además, atendiendo el auto servicio; dentro de un horario de trabajo de nueve (09) de la mañana a cinco (05) de la tarde, de lunes a domingo de cada semana, devengando como último salario básico mensual BOLIVARES DOS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 00/100).

Para el inicio de la relación de trabajo nuestra mandante firmo contrato de trabajo a tiempo determinado que en la cláusula primera, la trabajadora “se compromete a prestar sus servicios personales con exclusividad a FARMATODO con el cargo de APRENDIZ DE FARMACIA”……Nuestra mandante cumplió con su contrato de trabajo demostrando responsabilidad…….Ciudadano Juez los hechos subsumidos al derecho con estricta aplicación de las normas up supra de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores nos hacen llegar a la determinación no solo de que el contrato de trabajo a tiempo determinado es absolutamente nulo, sino que nuestra mandante se encuentra amparada por el decreto de inamovilidad del Ejecutivo Nacional y como consecuencia de ello, se encuentra bajo estricta protección especial del Estado; por lo que le corresponde conocer del caso sometido a estudio al órgano administrativo del trabajo es decir a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire…. Siguiendo este orden de ideas, nos encontramos ante la falta absoluta de jurisdicción por parte del órgano jurisdiccional del trabajo para conocer de la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto que el hipo suficiente, se encuentra en un periodo de inamovilidad, pues, en este supuesto de hecho le corresponde conocer como lo manifestábamos anteriormente al órgano administrativo del trabajo…” (NEGRILLA Y SUBRALLADA DEL TRIBUNAL)

En efecto, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras, al imponer las especificaciones que debe contener el contrato de trabajo a tiempo determinado, exige la determinación precisa de la denominación del puesto o cargo de trabajo, con descripción exacta de los servicios o actividad a prestar, a cual debe ser determinada con la mayor precisión posible, esto no ha sido cumplido por el patrono por cuanto y tanto en la clausula primera del mencionado contrato indico, que nuestra mandante ingresaba a prestar servicios con el cargo de “Aprendiz de Farmacia” sin embargo, en la clausula segunda del contrato de trabajo de tiempo determinado, señalo el patrono que el referido contrató se celebra con ocasión de la sustitución de la trabajadora Sonnya Apolimar, quien se encuentra de reposo. Es aquí de donde radica la contradicción en cuanto a la actividad a prestar, con evidente violación a una norma de orden público como lo es el artículo 302 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras….” (Subrayada y negrilla del Tribunal)

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La jurisdicción consiste en la función o potestad de administrar justicia, mientras que la competencia es la medida de la jurisdicción, consistente en la limitación de ese poder de juzgar que es la jurisdicción, en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. De esta forma, la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, como decir que la primera es el continente de la segunda, que la circunscribe y es su presupuesto lógico necesario para que se distribuya y atribuya la competencia.

Así lo ha sostenido la Sala: todos los jueces tienen jurisdicción, pues todos los órganos del Poder Judicial administran justicia, función que realizan en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Tal potestad jurisdiccional está dividida, pues se reparte entre los jueces en razón a los criterios de competencia, que son tres: materia, territorio y cuantía. (Vid. sentencia de esta Sala N° 000654 del 6-6-2012).

Así mismo, establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente para el momento en que la demandante interpuso la solicitud de calificación de despido por ante este Juzgado, hoy derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, consagraba el procedimiento de calificación de despido ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Igualmente, dicho artículo establecía la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedido y despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, cuando consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio calificase el despido como justificado o no, y en caso de constatar que se hubiese producido sin causa legal que lo hiciese procedente, ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.

Debiendo también precisarse que en el novísimo Decreto, así como en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

Adicionalmente, conforme al nuevo Decreto Ley, se encuentran también protegidos y protegidas los trabajadores y las trabajadoras que estén bajo los siguientes supuestos: a) quienes adopten niños o niñas menores de tres años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (numeral 3 del artículo 420); b) aquellos con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismos (artículo 420.4); c) la trabajadora que participe en el proceso de colocación familiar, a quien se le entreguen niños menores de tres años (artículo 335), durante los dos años siguientes; d) los trabajadores y las trabajadoras tercerizados o tercerizadas hasta que sean incorporados (as) efectivamente a la entidad de trabajo (artículo 48 de la vigente Ley); e) quienes presten sus servicios en empresas en las cuales el Ministerio con competencia en materia del trabajo haya intervenido por verificarse los supuestos previstos en el artículo 148 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de proteger el proceso social de trabajo.

Asi mismo cabe recalcar que mediante Decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

  1. Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

  2. Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

  3. Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

En consecuencia, de los artículos antes transcritos se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, dependiendo del tiempo de servicio prestado y del tipo de trabajo realizado, en el último de los mencionados artículos se especifica cuáles son los supuestos de aplicabilidad de la inamovilidad laboral especial, sin ser determinante el salario devengado.

Por lo antes señalado este Juzgado declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba (presuntamente) amparado por la inamovilidad laboral especial contenida en el “…Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.828 del 26/12/2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen que los trabajadores…”. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a los Órganos de la Administración Pública (Inspectoría del Trabajo). Para conocimiento de la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO Y SALARIOS CAIDOS, interpuesta por YANNERY H.P., en contra de la Sociedad mercantil FARMATODO C.A. - SEGUNDO: Se ordena remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil TERCERO: se ordena librar oficio dirigido a la referida Sala del M.T.d.J. a objeto de lo conducente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. C.V.C.T.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 11:05 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Exp. N° 4910-12

CVCT/CG

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