Decisión nº 52 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

VISTOS LOS INFORMES: Presentados por la profesional del derecho A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.G.M..

PARTE DEMANDANTE: Y.G.M., venezolana, mayor de edad, Educadora, titular de la cedula de identidad No. 5.798.015 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: A.M.C. y A.G.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 53.587 y 53.714, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

G.A.V., venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la cedula de identidad No. 7.807.316 y del mismo domicilio.

APODERADO JUDICIAL: O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.803.273, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 47.799.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).

ENTRADA: 26 de junio de 2006.

SENTENCIA DEFINITIVA

Por libelo de demanda la profesional del derecho A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.G.M., demanda al ciudadano G.A.V., por Cobro de Bolívares por la vía de Intimación.

Por auto de fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se designa al abogado R.R., como defensor ad litem del ciudadano G.A.V..

En fecha 10 de junio de 2008, este Tribunal repone la presente causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem al ciudadano G.A.V..

Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se designa al abogado J.D., como defensor ad litem del ciudadano G.A.V..

Por auto de fecha 10 de agosto de 2008, se designa al abogado O.V., como defensor ad litem del ciudadano G.A.V..

En fecha 09 de diciembre de 2009, se designa al abogado O.V., como defensor ad litem del ciudadano G.A.V., se opone al decreto intimatorio.

El abogado antes mencionado en su carácter de autos, en fecha 17 de diciembre de 2009, da contestación a la presente demanda.

La profesional del derecho A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.G.M., en fecha 08 de enero de 2010, promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal admite las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 26 de abril de 2010, la profesional del derecho A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.G.M., consignan escrito de informes.

LIMITES DE LA CONTROVERSÍA

Argumentos de la parte demandante: La profesional del derecho A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.G.M., alega que tal como se evidencia en Letra de cambio de fecha 15 de febrero de 2004, debidamente aceptada por el ciudadano G.A.V., para ser cancelada en fecha 15 de diciembre de 2004, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), y luego de múltiples e infructuosas gestiones que se han realizado para obtener el pago, de la deuda demandada, sin que el deudor lo haya hecho hasta la presente fecha, ya que se trata de una cantidad líquida, exigible y a plazo vencida, es por lo que demanda por el Procedimiento de Intimación, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano G.A.V., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en pagarle a su endosante en Procuración las siguientes cantidades:

1) QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por el monto total de lo adeudado en el capital contenido en la letra de Cambio consignada como fundamento de la presente demanda.

2) Los intereses causados desde la fecha de emitido hasta la total cancelación de la deuda, al 5% anual.

3) Las costas y costos del proceso.

4) Los honorarios profesionales.

Argumentos del demandado: El profesional del derecho O.V., actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano G.A.V., manifiesta la imposibilidad de haber contactado a su representado, por lo que le ha sido imposible verificar los hechos, sin embargo, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda del presente juicio, por no ser cierto los hechos narrados así como el derecho invocado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

1) Original de la letra de cambio, de fecha 15 de febrero de 2004, debidamente aceptada por el ciudadano G.A.V., para demostrar que el demandado le adeuda a su representada la cantidad mencionada. Este Juzgador estima en todo su valor probatorio por tratarse de un documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se evidencia en actas que no promovieron prueba alguna.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las pruebas promovidas por la parte actora este Tribunal para a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La letra de cambio “es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley”. (Pisani, María; 1990; 18).

En el caso bajo estudio, la parte demandante basa su pretensión en un titulo valor denominado Letra de Cambio con categoría de título de crédito, es decir, incorpora a dicho documento un contenido de derecho de crédito (Pisani María, 1990, 17), cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, a fin de que valga como Letra de Cambio.

Al respecto, es oportuno mencionar que entre las características mas resaltadas de la letra de cambio encontramos en la doctrina las siguientes:

• Es un titulo de crédito fundamental, explicada con las palabras de Cervantes Ahumada: “Es el mas importante de los títulos de crédito. Ella ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea, del derecho cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y es ella, en las distintas legislaciones, el título de crédito fundamental”. (Pisani, María; 1990; 18).

• Es un título formal, ya que debe cumplir con los requisitos de forma previstos en los artículo 410 y 411 de Código de Comercio, determinando los elementos necesarios para su existencia.

• Es un título para la circulación, destinada a ser un medio de crédito según A.D., mediante el cual se suprimen los riesgos del transporte de dinero y se disminuyen los gastos que ello ocasiona.

• Circula en la forma de endoso aun sin cláusula “a la orden”.

• Es un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

1) La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.

2) Como el producto de la acción de probar.

3) Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

Ahora bien, en el bajo estudio, la profesional del derecho A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.G.M., alega que tal como se evidencia en Letra de cambio de fecha 15 de febrero de 2004, debidamente aceptada por el ciudadano G.A.V., para ser cancelada en fecha 15 de diciembre de 2004, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo), quedando demostrado con la consignación de la Letra de Cambio No. 1/1, que riela al folio 3 de la pieza principal, por lo que, concluye este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente por cuanto la parte demandada tenía la carga de probar que canceló la obligación contraída, ya que el solo rechazo y negación en la contestación de la demanda, no es suficiente para probar que pago, y evidenciándose igualmente que no demostró haber cancelado con lo reclamado, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Por vía de consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto del capital reflejado en el instrumento cambiario fundamento de la pretensión. Asimismo, se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses solicitados en el libelo de demanda, calculados desde la fecha de emitido hasta la total cancelación de la deuda. Dicha experticia será realizada por el Banco Central de Venezuela como órgano del Estado que tiene atribuido, velar por la estabilidad monetaria y de precios, en virtud de lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la gratuidad de la justicia y la celeridad y economía procesal. Ofíciese al Banco Central de Venezuela, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintidós (22) de junio del año 2.007, con ponencia del Dr. J.E.C.R., en la cual ha fijado posición quedando asentado lo siguiente:

“Ahora bien, esta Sala Constitucional, en un caso similar al presente y refiriéndose al cálculo de la corrección monetaria en material laboral por el cobro de prestaciones sociales, para los asuntos sometidos a la ley laboral abrogada, señaló lo siguiente: “(…) La recurrida en casación inobservó la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este M.T., que ha establecido que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes; y la sentencia cuya revisión se solicita en lugar de advertir dicho alejamiento lo avaló al desechar el recurso, con lo que efectivamente se inobservó no sólo interpretaciones vinculantes de esta Sala sino que también se vulneró los derechos constitucionales de la solicitante. En efecto, en la sentencia ya citada de esta Sala (fallo N° 790/2002) se declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos. Asimismo, se indicó que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, de manera que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales. El aludido criterio no fue observado por el fallo dictado el 11 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social de este M.T. y, en consecuencia, la Sala Constitucional, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando, por último, la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales respeto a las leyes y a la interpretación y criterios jurisprudenciales, aunado al ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declara ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión número 845 del 11 de mayo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social. Por tanto, anula el fallo aludido y ordena a la Sala de Casación Social se pronuncie nuevamente respecto al recurso de casación. Así se decide (…)”. Ver sentencia número 2191 del 06 de diciembre de 2006, (caso: A.A.D. de Jiménez). Resaltado de la Sala. En el fallo citado ut supra, esta Sala reconoció que en aquellos casos -como el de autos- iniciados bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.; (curisvas del juez).

En consecuencia, debe tomarse en cuenta el planteado criterio jurisprudencial, para el calculo de los intereses solicitados, que deben calcularse desde la fecha de emitido hasta la total cancelación de la deuda, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó la profesional del derecho A.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.G.M., en contra del ciudadano G.A.V., por cuanto la parte demandada tenía la carga de probar que canceló la obligación contraída, de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. SEGUNDO: se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) por concepto del capital reflejado en el instrumento cambiario fundamento de la pretensión. TERCERO: Se ordena una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses solicitados en el libelo de demanda, calculados desde la fecha de emitido hasta la total cancelación de la deuda.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. C.R.F..

La Secretaría,

Abog. M.R.A..

En la misma fecha, siendo las doce (12:00 p.m.) del mediodía, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. __________.-

La Secretaria,

Abog. M.R.A..

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