Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE

Caracas, cinco (05) de Noviembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005119

PARTE ACTORA: Y.D.C.D., M.I.A., Y.C., E.D.V.S.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.416.450, 4.081.419, 6.122.165 y 9.412.121.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: S.A.P., inscrito en el IPSA bajo el No. 137.758.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, No 64, Tomo III, en fecha 23-04-82.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., inscrita en el IPSA bajo el No. 83.015.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 18-04-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 26-04-12, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 29-10-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO incoada por las ciudadanas Y.D.C.D.S. y OTRAS en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL; SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

* La ciudadana Y.D.C.D., alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el día 19-07-00 al 31-01-11, señala que su cargo fue de Gerente de Crédito Empresarial, que su salario básico mensual fue de Bs. 9.259,80.

* La ciudadana M.I.A., alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el día 13-03-85 al 31-01-11, señala que su cargo fue de Gerente de Crédito Empresarial, que su salario básico mensual fue de Bs. 10.452,86.

* La ciudadana Y.C., alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el día 19-12-00 al 31-01-11, señala que su cargo fue de Gerente de Crédito Empresarial, que su salario básico mensual fue de Bs. 3.083,35.

* La ciudadana E.D.V.S.S. alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el día 06-04-98 al 31-01-11, señala que su cargo fue de Gerente de Crédito Empresarial, que su salario básico mensual fue de Bs. 9.818,56.

Todas las actoras alegan que en fecha 14 de junio del año 2010, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.978 la intervención del Banco Federal C.A. con cese de intermediación financiera por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban). Alegan que el Banco Federal C.A., fue objeto de una medida de liquidación, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución No 597-10, de fecha 01-12-10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.564 de la misma fecha y conforme a lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y entidades de Ahorro y Préstamo y otras instituciones financieras. Alegan que la terminación de la relación laboral no es imputable a las actoras, sino al patrono o quien haga sus veces, por cuanto es un hecho público que contra el propietario del BANCO FEDERAL CA, ciudadano N.M.G. se sigue investigación penal por la comisión de delitos de aprobación indebida de créditos, distracción y apropiación de recursos financieros, información financiera falsa, ocultamiento de información en declaración institucional, asociación para delinquir y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos. Tales hechos son imputables al patrono y los trabajadores no deben sufrir las consecuencias del mal proceder de aquél, es por ello, que las actoras demandan la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la LOT. Niegan que la relación laboral culminara por causas ajenas a la voluntad de las partes por motivos económicos. Asimismo, demandan la diferencia de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el articulo 104 de la LOT, por cuanto consta en las planillas de liquidación que dicha indemnización fue calculada sobre la base del salario diario básico y no sobre la base del salario integral, lo cual seria lo correcto. En tal sentido, alegan que los 90 días previstos en el articulo 104 de la LOT, literal e) se debieron calcular en base al salario integral.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios “FOGADE”, como representante judicial del ente demandado en el presente juicio, reconoce las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los cargos y los salarios alegados en la demanda. La representación judicial de la demandada alega que SUDEBAN ahora SUPERINTENCIDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida de liquidación administrativa de EL BANCO FEDERAL C.A. en virtud de su inviabilidad operativa, al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles, y que adicionalmente, considerando el total de captaciones y otros financiamientos, presentó una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en bancos intervenidos, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme Resolución 597.10, de fecha 01-12-10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.564. Aduce que el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, cumple con el rol de liquidador, que viene a ser el equivalente del sindico liquidador de quiebra en los procesos concúrsales regulados por el Código de Comercio. Alega que dicho ente mantiene su personalidad jurídica y patrimonio, separado del que corresponde a los bancos, entidades de ahorro y préstamo e instituciones financieras sometidas a régimen de liquidación. Alega que la terminación de la relación de trabajo en el presente caso, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo el régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes denominada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Alega que la relación laboral culminó por decisión emanada de SUDEBAN, quien es un tercero (liquidador), por lo cual con fundamento en lo dispuesto en el articulo 98 de la LOT, en concordancia con el articulo 39 de su Reglamento, estamos frente a causa ajena a la voluntad de las partes. En tal sentido niega que adeude suma alguna por la indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT. Aduce que la función de FOGADE mediante la Junta Coordinadora del P.d.L. del BANCO es dar por terminada la persona jurídica de que se trata, destacándose el hecho que dejaron de cumplir con su objetivo social, cese de la actividad económica para el cual fueron creadas. Alega que el p.d.l. se asemeja al proceso universal de quiebra. Alega que las actoras celebraron con la demandada una transacción de manera voluntaria, expresa, por escrito mediante la cual acordaron poner fin a cualquier reclamo eventual, por lo cual nada adeuda la demandada a las actoras.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de las ciudadanas Y.D.C.D., M.I.A., Y.C., E.D.V.S.S., folios 66, 67, 69 y 72.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que las actoras recibieron el pago del preaviso estipulado en el articulo 104 de la LOT, en base al salario normal diario de Bs. 348,43 y no en base al salario integral diario de Bs. 348,43. En dichas documentales se indica que la causa de terminación de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos.

* Copias simples de comunicaciones emanadas de la demandada dirigidas a las ciudadanas Y.D.C.D., M.I.A., Y.C., E.D.V.S.S., folios 68, 70 y 74.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la terminación de la relación laboral entre actoras y demandada se fundamentó en la medida de liquidación, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución No 597-10, de fecha 01-12-10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.564 de la misma fecha y conforme a lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y entidades de Ahorro y Préstamo y otras instituciones financieras.

* Informes emanados de la Fiscalía Quincuagésima con competencia Nacional, folios 187 y 188.

Dichos informes evidencian que el Ministerio Público solicitó la apertura de un procedimiento penal contra el ciudadano N.M.G., según expedientes signados bajo los Nos F50NN-0022-2010 y F50NN-0023-2010, por su presunta participación en hechos delictivos (apropiación indebida de créditos, distracción y aprovechamiento de recursos financieros, información financiera falsa, asociación para delinquir y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, previstos y sancionados en los artículos 431, 432 y 435 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y articulo 74 de la Ley contra la Corrupción), que conllevaron a la intervención del Banco Federal C.A. Con la referida prueba se pretende demostrar que la forma de terminación de la relación de trabajo, fue por despido injustificado. A tales efectos es preciso señalar, que dicha información en modo alguno le indica a este juzgador la forma de terminación de la relación de trabajo entre las partes, por cuanto los hechos o actuaciones que pudieron haber realizados los directivos del Banco Federal, C.A., hechos éstos que aún no han sido determinados por un tribunal penal, no guardan relación con la forma de terminación de dicha relación de trabajo, por cuanto la misma se produjo durante la fase de liquidación de la referida institución financiera, fase ésta en la cual cesaron las actividades financieras del ente para el cual prestaron servicios los actores. En ese sentido se establece, que la referida información, no aporta nada a la resolución de la presente causa, y en virtud de ello, se desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.564,

Es valorada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la LOPT, evidencia la existencia de Resolución No 597-10, de fecha 01-12-10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se acuerda la liquidación del BANCO FEDERAL CA conforme a lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley General de Bancos y entidades de Ahorro y Préstamo y otras instituciones financieras.

* Finiquitos de fideicomiso de prestaciones sociales emanados de la demanda a favor de las actoras.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian la cancelación del Fideicomiso de prestación de antigüedad a favor de las ciudadanas Y.D.C.D., M.I.A., Y.C., E.D.V.S.S., dejan constancia de la entrega de cheque a favor de las actoras de los respectivos cheques.

* Copia de sentencia emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-L-2010-004397, en el caso de L.R.d.L. contra la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal.

Copia de sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, asunto AP21-L-2010-003454, caso L.E.L.Q. y Anneris L.Q. en contra del Banco Del Sol, Banco de Desarrollo CA

* Copia de sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, asunto AP21-R-2011-0001844, en el caso de J.S. contra La Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.C.d.V., Banco Universal.

* Copia de sentencia emanada del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, asunto AP21-R-2011-1526.

Se trata de decisiones que emanan de Tribunales con competencia en materia laboral, en casos semejantes al presente, no se trata de pruebas que se deban valorar, por lo cual únicamente serán consideradas a fines referenciales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA FORMA DE TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO:

En el presente caso, ha quedado establecido en autos que las actoras fueron trabajadoras del BANCO FEDERAL C.A. Asimismo, se tienen como ciertas las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los cargos y los salarios alegados en la demanda.

Ahora bien, consta en autos que en fecha 14 de junio del año 2010, se publicó en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.978, en la cual se acordó la intervención del Banco Federal C.A., por parte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (Sudeban). Asimismo ha quedado establecido en autos que SUDEBAN ahora SUPERINTENCIDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida de liquidación administrativa del BANCO FEDERAL C.A., en virtud de su inviabilidad operativa, al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles, siendo acordada dicha liquidación administrativa conforme a Resolución 597-10, de fecha 01-12-10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.564. La liquidación se acordó por cuanto se constató que la misma presentaba unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzaban aún los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, que comprometía significativamente la capacidad del BANCO FEDERAL CA, para responder a las obligaciones contraídas, por lo que procedió a declarar el cese de operaciones de la misma. En tal sentido, tenemos que la señalada empresa pasó de la fase de intervención a la fase de liquidación.

Ahora bien, las actoras con excepción de la ciudadana Y.C., fueron notificadas de la extinción de la relación de trabajo que mantenían con el BANCO FEDERAL CA, en fecha 31-01-11, es decir, en una fecha posterior a la fecha en la cual se acordó la liquidación de la referida institución financiera (01-12-10). En cuanto a la referida ciudadana, tal decisión se le notificó el día 31-12-10.

De acuerdo a lo expuesto se destaca, que la intervención de una entidad bancaria, tiene como fin determinar la situación del activo y pasivo de la misma, se trata de una medida administrativa adoptada e impuesta con el objeto de regular pagos de dividendos, reposiciones de capital, venta de activos, se trata de evitar situaciones de iliquidez o insolvencia que pudiera ocasionar perjuicios a los depositantes o acreedores. La intervención tiene como fin garantizar la solidez del sistema bancario. El objetivo es que el patrimonio del banco se mantenga por encima de determinado porcentaje previamente determinado en la ley especial de la materia. Es un proceso en el cual se convoca a los representantes del banco a audiencias, en el cual se pueden ampliar las medidas de reposición de capital, prohibición de otorgar nuevos créditos, entre otras, todo en aras de preservar los intereses de la República, los derechos de los ahorristas, depositantes, clientes, y de los trabajadores de la entidad intervenido como acreedores privilegiados. Mediante la intervención se busca evitar el socavamiento o debilitamiento de los activos liquidables y pasivos exigibles.

Ahora bien en el caso de autos, la entidad bancaria para la cual prestaban servicios las actoras, no solo fue intervenida por un tercero perteneciente al poder público, sino que fue objeto de liquidación por un ente público. Según el articulo 3º de las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, la liquidación comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo al orden de prelación de pagos correspondiente con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes. Procede cuando ha sido imposible la rehabilitación del ente intervenido. La liquidación esta prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 02-03-11, en cuyo articulo 106, numeral 2º, se establece que será el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el encargado de materializarla. La liquidación es el resultado del informe que realiza la Junta Interventora, que registre incapacidad de pago por un debilitamiento o socavamiento entre los activos liquidables y pasivos exigibles, para que proceda la liquidación de una entidad bancaria, el informe respectivo debe indicar que el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, que hace inviable operativamente a la institución. Por ejemplo, la liquidación de un ente asegurador, es el resultado de existencia de razones técnicas, financieras y legales que se aplica como medida por parte de un ente adscrito al poder público como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tiene como fin la extinción jurídica y material de la institución. En el caso de autos, la liquidación de un ente financiero, implica la cesación de sus actividades y por ende la extinción de su personalidad jurídica.

Realizada la anterior disquisición sobre las diferencias entre la finalidad de la intervención, con respecto a la liquidación de una entidad bancaria, este Juzgador procede a emitir pronunciamiento respeto al caso de autos, en el cual se alega que la terminación de la relación laboral como consecuencia de liquidación de de la demandada constituye despido injustificado.

Al respecto, es preciso señalar que el artículo 98 de la LOT, establece que la relación de trabajo puede culminar por despido (justificado o injustificado), por retiro, por voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo, el artículo 35 del Reglamento de la LOT, establece que la relación de trabajo se extinguirá por a) Despido o voluntad unilateral del patrono, b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador; c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Causa ajena a la voluntad de las partes

Se destaca que en el supuesto (no verificado en el presente juicio) en que la relación de trabajo hubiese finalizado durante la fase de intervención por parte del Estado Venezolano, la terminación de la relación laboral provendría de la manifestación de voluntad de la empresa intervenida, en dicho caso si se pudiera calificar el despido como injustificado o justificado, y dependiendo el caso, procedería el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso si se constató una CAUSA AJENA A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES, por cuanto el BANCO FEDERAL, C.A., para el momento en que finaliza las relaciones de trabajo entre los actores y la referida institución, ésta, ya había pasado a la fase de liquidación, lo cual implica el cese definitivo de su actividad comercial, no pudiéramos hablar de la existencia de un despido, sino de la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, concretamente por una decisión del Estado Venezolano, por lo cual en dicha situación no procede reclamo alguno por indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT. En tal sentido resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el reclamo de las actoras de dicha indemnización. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de la diferencia del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT:

Tal concepto es un beneficio excluyente con respecto a la indemnización prevista en el artículo 125 de la LOT, por cuanto el mismo le es cancelado a los empleados de dirección y demás trabajadores que no tengan estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la LOT, así como en aquellos casos en los cuales la relación de trabajo finalice por motivos económicos o tecnológicos, como es el caso de autos. Dicho beneficio debe cancelarse en base al salario normal y no integral. En el presente juicio consta de las copias simples de planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de las ciudadanas Y.D.C.D., M.I.A., Y.C., E.D.V.S.S., folios 66, 67, 69 y 72, el pago a las referidas ciudadanas, del preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, en base al salario normal diario de Bs. 348,43 y no en base al salario integral diario de Bs. 348,43, tal como ha sido el criterio pacifico y reiterado, tanto de los tribunales superiores, como de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.. En ese sentido, se establece que el pago efectuado se encuentra ajustado a derecho, y en virtud de ello, nada adeuda la demandada por tal concepto. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA CUALIDAD PASIVA DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL.

En el presente caso las accionantes, fueron trabajadoras del BANCO FEDERAL CA, el cual fue objeto de liquidación por parte de FOGADE, ente que ejerce la función de liquidar a las instituciones financieras y bancarias en general, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2011. FOGADE, es decir, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un INSTITUTO AUTÓNOMO creado mediante Decreto Ejecutivo No 540, de fecha 20-03-85, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 33.190, de fecha 22-03-85 y regido por Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante el Decreto No 8.079, de fecha 01-03-2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 02-03-11, es el ente liquidador de las instituciones financieras. Los entes bancarios estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, antes SUPERITENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERETAS (SUDEBAN), en tal sentido si corresponde a la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL, la cualidad pasiva para sostener el presente juicio a través de FOGADE, quien ejerce la representación judicial de los entes financieros que se encuentran en fase de intervención y liquidación. ASI SE DECLARA.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cobro de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO incoada por las ciudadanas Y.D.C.D.S. y OTRAS en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL BANCO FEDERAL; SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la república, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° y 153°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

EL SECRETARIO,

ABG. P.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

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