Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 27 de noviembre de 2012

AP21-L-2012-002403

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana Y.d.C.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.416.450, representado por la abogada A.S.B.; contra la Junta Liquidadora del Banco Federal C.A, representada por los abogados C.A., M.G. y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 20 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar aduce la apoderada judicial de la demandante que su representada prestó servicios desde el día 19 de julio de 2000 hasta el 31 de enero de 2011, ocupando como último cargo el de Gerente de Crédito Empresarial; devengó como último salario la cantidad de Bsf. 9.259,80; en fecha 14 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.978, la intervención del Banco federal C.A., con cese de intermediación financiera por parte de Sudeban y posterior a ello, en fecha 1 de diciembre de 2010, se ordenó la liquidación administrativa del banco y en tal virtud, su representada fue despedida injustificadamente, sin embargo, en la liquidación de prestaciones sociales no le fue cancelado lo correspondiente a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Indican que mal puede aducirse que el nexo entre las partes culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos, ya que consideran que es un hecho público, notorio y comunicacional que contra el dueño del Banco Federal C.A., se sigue una investigación penal y tales hechos no les son imputables a los trabajadores sino al patrono.

Expresa que su representada recibió el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997), pero fue calculada sobre la base del salario normal diario y no bajo el concepto del salario diario integral.

Por lo anterior, reclama el pago de diferencias en los conceptos de: indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; intereses de mora y corrección monetaria, estimando la demanda en la cantidad Bsf. 61.351,80.

II

Alegatos de la demandada

La demandada en el escrito de contestación realizó una reseña la situación financiera de su representada, todo ello en virtud de su intervención y posterior liquidación.

Por otro lado, señaló que la terminación de la relación de trabajo en el presente caso, es una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido en el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lo considera que debe entenderse que culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes y en consecuencia no procede el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo (1997). Es decir, no hubo despido, el cual trata de la terminación de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, pues en el presente caso, la decisión de dar por terminado el nexo, emana de un tercero (liquidador) que no es parte en dicha relación y que por mandato de Ley debe realizar las actividades necesarias para la extinción de la personalidad jurídica del ente en liquidación.

Admiten las fechas de ingreso y egreso invocadas en el escrito libelar, así como el último cargo desempeñado e indica que del salario básico mensual un veinte por ciento (20%), se corresponde con el salario de eficacia atípica, el cual no fue descontado de los cálculos del escrito libelar.

Aduce que al término de la relación laboral, las partes suscribieron un finiquito con motivo del pago de las respectivas prestaciones sociales, el cual no puede desconocerse pues atiende a la manifestación de voluntad expresa y de cuyo contenido se evidencia que el nexo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes.

Expresa que el pago que se realizó a la reclamante por la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se causó por la terminación del nexo por motivos económicos, es decir, por el cese de la actividad económica de la empresa, por el proceso de liquidación, además es un pago facultativo que se calcula sobre el salario básico más no el integral y aunado a lo anterior, las indemnizaciones del referido artículo y las establecidas en el artículo 125 eiusdem, no son acumulables.

Finalmente, solicitó que sea declarada sin lugar la demanda.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, en el entendido que corresponde a ambas partes la carga probatoria.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Las cuales corren insertas desde el folio Nº 3 al 243 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1. Se deja expresa constancia que en la audiencia de juicio, la demandada no presentó observaciones y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 3, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia los conceptos y cantidades recibidas con motivo de la terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

Folios Nº 4 al 28 y 31 al 243, todos inclusive, copias al carbón e impresiones de recibos de pago, emitidos por la demandada a favor de actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden los conceptos y montos recibidos en cada una de las fechas allí especificadas. Así se establece.

Folios Nº 29 y 30, ambos inclusive, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, referidas a terceros que no son parte en el juicio, por tal motivo se desechan del proceso. Así se establece.

Exhibición

De las liquidaciones de los ex trabajadores O.M.P.M. y D.d.C.G.P., se deja expresa constancia que la parte demandada no los exhibió y señaló que dichas liquidaciones fueron pagadas cuando el banco se encontraba en un proceso distinto como lo fue la intervención, y la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se considere lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Juzgador observa que dichas documentales fueron a.a.y. se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que rielan a los folios Nº 245 al 267 ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1. Se deja expresa constancia que en la audiencia de juicio la parte demandante respecto a los folios Nº 250 al 252, señaló que no están homologados por la autoridad competente y la en este sentido la parte demandada señaló que y se analizan a continuación:

Folios Nº 245 y 246, riela copia simple del ejemplar de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela; la cual no constituye objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

Folios Nº 247 al 249, copias simples de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, finiquito de prestación de antigüedad y su respectivo comprobante de egreso, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos recibidos por la reclamante con motivo de la terminación del nexo laboral. Así se establece.

Folios Nº 250 al 252, copia simple de acuerdo suscrito por las partes, que a pesar de no encontrarse homologado, evidencia una manifestación de la voluntad de las partes, motivo por el cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los pagos allí identificados realizados por la demandada a favor del actor. Así se establece.

Folios Nº 253 al 266, impresión de sentencia dictada por un Juzgado Superior de este Circuito Judicial, la cual no es una prueba como tal sino que contiene interpretaciones de hecho y de Derecho. Así se establece.

V

Motivación para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la forma de terminación del nexo laboral, para lo cual tenemos que la representación judicial de la parte actora invoca que el nexo culminó por el despido injustificado; por su parte la demandada afirma que culminó por una causa ajena la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Así las cosas, este Juzgador observa que conforme a lo establecido en los artículos 98 la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso) y 39 de su Reglamento, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes entre las cuales se encuentra la fuerza mayor; asimismo tenemos que el despido que es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; así como que será injustificado cuando se realice sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En el caso de marras, revisado el acervo probatorio tenemos que riela a los autos el acuerdo suscrito por la parte actora y la Junta Coordinadora del P.d.L.d.B.F. C.A, en el cual se establece que el motivo de la terminación de la relación laboral es una causa ajena a la voluntad de las partes por motivos económicos como consecuencia del proceso de liquidación administrativa decretada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario; sobre lo cual la parte actora en la audiencia de juicio señaló que no está homologado por la autoridad competente, sin embargo, a criterio de este Juzgador evidencia una manifestación de la voluntad de las partes, razón suficiente para considerar que no existe despido injustificado alguno y en consecuencia resultan improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso pretendidas, así como los intereses de mora y corrección monetaria de estos, pues a los autos quedó demostrado que el nexo culminó por una causa ajena a la voluntad de las partes, derivado de la liquidación y cese de actividad acordada. Así se decide.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por la ciudadana Y.d.C.D.S. contra la Junta Liquidadora del Banco Federal C.A. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

K.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.M.

ORFC/mga/ Una (1) pieza y un (1) cuaderno de recaudos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR