Decisión nº DP11-L-2011-000326 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecinueve (19) de septiembre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000326

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: YANNEY HACHE CALANCHE, N.J.M., W.D.G., O.J.T.P., W.A.S., V.V.C., A.H., J.E.B., R.I.B., R.T.R., C.H.H. Y M.E.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.400, 7.505.858, 7.212.888, 15.263.147, 8.743.496, 12.350.686, 13.962.487, 11.115.396, 9.692.062, 8.735.599, 18.489.351 y 11.612.974, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados P.R. y ACDEL JAMID MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 62.883 y 54.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. DIVISIÓN DE CONVERSIÓN PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.178.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano P.M.R.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YANNEY HACHE CALANCHE, N.J.M., W.D.G., O.J.T.P., W.A.S., V.V.C., A.H., J.E.B., R.I.B., R.T.R., C.H.H. Y M.E.R., contra la Sociedad Mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A. DIVISION DE CONVERSION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA, por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 100.883, 90) (sic), por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y en fecha 11 de marzo de 2011, admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 27 de abril de 2011 (folios 139 y 140), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 16 de junio de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 22 de junio de 2011 (folios 194 al 242); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 13 de julio de 2011 a los fines de su revisión (folio 252). Por auto del 19 de julio de 2011 (folios 254 al 265) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa por auto del 23 de enero de 2012, y la audiencia oral fue celebrada el 06 de febrero de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo objeto de prolongaciones, difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 13 de agosto de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos YANNEY HACHE CALANCHE, N.J.M., W.D.G., O.J.T.P., W.A.S., V.V.C., A.H., J.E.B., R.I.B., R.T.R., C.H.H. Y M.E.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.240.400, 7.505.858, 7.212.888, 15.263.147, 8.743.496, 12.350.686, 13.962.487, 11.115.396, 9.692.062, 8.735.599, 18.489.351 y 11.612.974 respectivamente, contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. DIVISIÓN DE CONVERSIÓN PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 94), lo siguiente:

Los demandantes son trabajadores activos de la DIVISION DE CONVERSION: PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A.

Los mencionados trabajadores exigen a la empresa demandada el pago de conceptos salariales, constituido por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, TALES COMO VACACIONES, UTILIDADES, INTERESES Y LA ANTIGÜEDAD.

Que la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores es la siguiente: Yanney Calanche desde el 16/06/2003; N.M. desde el 16/06/2003; W.G. desde el 26/06/2003, O.T. desde e16/06/2003, W.A. desde 28/07/2003, V.V. desde 16/07/2003, A.H. desde 16/07/2003, J.E. desde 16/06/2003, R.I. desde 20/10/2003, R.T. desde 14/06/2004, C.H. desde 12/04/2004, M.E.R. desde el 07/03/2005, hasta el 10 de octubre del 2010, ambas fechas inclusive.

Que se estableció como fecha de corte de la cuenta del cálculo de la antigüedad de cada uno de los trabajadores demandantes, el 10 de octubre de 2010.

Que por ser trabajadores activos de MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), S.A.C.A., se encuentran amparados por la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011.

Que a partir del 01 de junio de 2003, la empresa estableció de manera unilateral la implementación y ejecución del Salario de Eficacia Atípica en la empresa, incumpliendo para su constitución y puesta en practica con lo establecido en el articulo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2002, vigente para ese momento. Y así continuo pagándolo hasta el 06 de julio de 2008.

Que dicho concepto no fue constituido legalmente y en conclusión los montos recibidos por cada uno de los trabajadores desde el momento del inicio de la relación laboral constituyeron un BONO DE CARÁCTER SALARIAL el cual pasa a ser salario, mas nunca podría ser considerado como salario de eficacia atípica.

Que en el periodo 01-06-03 hasta el 06-07-08 nunca existió el beneficio de salario de eficacia atípica y lo que la empresa MANPA pago mensualmente a cada uno de los trabajadores fue simplemente un Bono de Carácter Salarial, que es salario, por lo tanto, las cantidades pagadas por el patrono por el concepto de eficacia típica deben ser consideradas para la base del calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que en fecha 07 de julio de 2008, los trabajadores comenzaron a disfrutar de los beneficios consagrados en su primera Convención Colectiva (vigencia 2008-2011), y donde se estableció en su Cláusula Nro. 59 el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, dando cumplimiento a las exigencias legales consagradas en el articulo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que la empresa incurre en un error de considerar procedente la exclusión del 20% de la totalidad del salario mensual devengado por cada uno de los trabajadores y no solamente sobre la porción de los aumentos salariales concedidos, establecidos en la Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011.

Que en fecha 11 de octubre de 2010, a través de Acta- Convenio, la empresa reconoció que había aplicado erróneamente el conceptos de Salario de Eficacia Atípica, pasando dicho concepto de Salario de Eficacia Atípica a Salario Básico Diario de cada uno de los demandantes, reconociendo la empresa que el salario de eficacia atípica siempre fue salario, ya que excluía el 20% de la totalidad del salario mensual devengado por cada uno de los trabajadores y no solamente de la porción de los aumentos salariales concedidos, porciones de aumentos éstos que están previstos en la mencionada Convención Colectiva y que fueron pagados y se siguen pagando a los trabajadores por encontrarse vigente el texto colectivo.

Demanda: Diferencia de de antigüedad, Diferencia de Intereses, Utilidades y Vacaciones, para cada uno de los trabajadores antes identificados por un monto total de Bs. 522.883, 90; las costas procesales calculadas en un 30% del valor de la demanda, y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 194 al 242), lo que de seguida se transcribe:

Niegan rechazan y contradicen que la empresa adeude o deba pagar concepto alguno constituido por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ni que deba depositar o abonar a ninguna cuenta monto alguno por los conceptos demandados.

Niegan rechazan y contradicen que a partir del 01 de junio de 2003, la empresa haya establecido de manera unilateral la aplicación del parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el beneficio del salario de eficacia atípica.

Niegan rechazan y contradicen que la empresa haya establecido la aplicación del salario de eficacia atípica a partir de junio de 2003, contraviniendo los requisitos legales establecidos en el articulo 74 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, toda vez que desde el inicio se pacto con cada uno de los demandantes que el 20% del salario de cada trabajador no se estimaría para el calculo de sus prestaciones sociales.

Niegan rechazan y contradicen que en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y parte de 2008, no se haya establecido el salario de eficacia atípica, ya que el mismo se aplico desde el inicio de la relación laboral establecido en sus contratos individuales de trabajo, tal y como lo reconocieron los actores en su escrito libelar, ratificado en la cláusula 41 del Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito en el año 2006 y después en la cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011.

Niegan rechazan y contradicen que en la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, se haya establecido por primera vez el salario de eficacia atípica, ya que el mismo se aplicó desde el inicio de la relación laboral.

Niegan rechazan y contradicen que la empresa haya cancelado por concepto de salario de eficacia atípica una proporción superior a 20% del salario.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa de manera unilateral haya iniciado el 01 de junio de 2003, la implementación y ejecución del salario de eficacia atípica.

Niegan rechazan y contradicen que los montos recibidos por conceptos de salario de eficacia atípica desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta el 06 de julio de 2008, constituyan un supuesto y negado bono de carácter salarial y pueda considerarse como salario, en virtud de que el mismo fue aplicado desde el inicio de la relación laboral en sus contratos individuales de trabajo.

Niegan rechazan y contradicen que desde el 01/06/2003 hasta el 06/07/2008, nunca haya existido el salario de eficacia atípica y que los montos pagados hayan sido un supuesto bono de carácter salarial y que el mismo pueda ser considerado salario.

Niegan rechazan y contradicen que las cantidades pagadas por la empresa por concepto de salario de eficacia atípica deban o puedan ser considerados para la base de calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los actores.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa haya incurrido en error al considerar procedente la exclusión de 20% de la totalidad del salario mensual devengado por cada uno de los actores y no supuestamente de la porción de los aumentos salariales concedidos.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa haya errado en la interpretación del Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo del salario que han devengado los actores desde el 07/07/2008 hasta el 10/10/2010.

Niegan que el salario de eficacia atípica constituya y supuesto y negado bono de carácter salarial y niegan que el mismo pase a ser salario y que deba o pueda considerarse sobre la base del calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los actores.

Niegan rechazan y contradicen que en fecha 11 de octubre de 2010, a través de un Acta-Convenio, la empresa haya reconocido que había aplicado erróneamente el concepto de salario de eficacia atípica pasando dicho concepto al salario básico diario de cada uno de los actores y que la empresa haya reconocido que el salario de eficacia atípica siempre fue salario.

Niegan rechazan y contradicen que la empresa haya calculado el monto correspondiente al 20% del salario de eficacia atípica como falsamente lo señalan los actores en el libelo de demanda. Niegan que para el salario de eficacia atípica se deba restar el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional al salario mensual de cada uno de los trabajadores y que a dicho resultado se le multiplique por el 20% para obtener el monto del salario de eficacia atípica.

Niegan rechazan y contradicen el ejemplo expuesto por los actores correspondiente a su errada interpretación del parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los actores pretenden excluir del salario base del actor para el calculo del 20% de salario de eficacia atípica el monto correspondiente al salario mínimo nacional para hacer ver la supuesta y negada diferencia de salario.

Niegan rechazan y contradicen que la empresa haya errado en la interpretación de la Cláusula 59 de la Convención Colectiva.

Niegan, rechazan y contradicen, por ser falso, la aplicación en el presente caso de la Sentencia No. AA60-S-2007-000034 de fecha 06 de noviembre de 2007 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no son casos análogos a la presente demanda.

Niegan rechazan y contradicen que la empresa haya errado en la practica al efectuar el calculo del 20% de exclusión del salario de eficacia atípica establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011.

Niegan rechazan y contradicen que el monto del salario de eficacia atípica pagado mensualmente a los actores a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva 2008-2011 haya afectado el salario base devengado por cada uno de ellos.

Niegan rechazan y contradicen el ejemplo señalado en el folio 05 vuelto de su libelo de demanda, ya que no se ajusta a los hechos ni al derecho demandado.

Niegan rechazan y contradicen la aplicación de las sentencias No. AA60-S-2006-001209 de fecha 05 de marzo de 2007 y No. 1.916 de fecha 25 de noviembre de 2008, por no ser el presente caso análogo a los descritos en las sentencias.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar a la actora N.J.M.M., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 16/06/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niega que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 17 vuelyo y 18 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por la actora establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar al actor W.D.G., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 25/06/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 24 y 25 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar al actor O.J.T.P., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 16/06/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 31 vuelto y 32 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar al actor W.A.S., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 28/07/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 38 vuelto y 39 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar al actor V.V.C., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 16/07/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 45 vuelto y 46 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar al actor W.A.S., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 16/07/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 52 vuelto y 53 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar al actor J.E.B., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 16/06/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 59 vuelto y 60 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar al actor R.I.B., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 20/10/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 66 vuelto y 67 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar al actor R.T.R., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 14/06/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 73 vuelto y 74 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar al actor C.H.H., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 14/04/2003 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 80 y su vuelto del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan rechazan y contradicen por ser falso, que la empresa adeude y deba pagar a la actora MARUA E.R., montos por diferencia de prestaciones sociales y otras incidencias laborales, del periodo comprendido entre el 06/03/2005 y el 06/07/2008, ni en ningún otro momento, por un supuesto, negado e inexistente “bono de carácter salarial” que niego que tenga incidencia sobre la base de calculo de sus prestaciones sociales. Los montos pagados por concepto de salario de eficacia atípica cumplen con todos los requisitos para su validez previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Niegan rechazan y contradicen el salario básico devengado, el salario base, salario de eficacia atípica y porcentaje de salario de eficacia atípica señalados por los actores en el cuadro expuesto al folio 86 vuelto y 87 del expediente.

Niegan, rechazan y contradicen los montos demandados por el actor establecidos en el libelo de demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa pueda ser condenada a pagar las costas procesales con ocasión a temeraria e infundada demanda.

Niegan, rechazan y contradicen que la empresa deba pagar a los actores cantidad alguna de dinero y mucho menos deba pagar o pueda ser condenada a pagar la indexación monetaria de los inexistentes montos demandados.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las argumentaciones y defensas de las partes, evidencia este Tribunal que la controversia versa sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales demandadas, en atención a la figura legal de salario de eficacia atípica, lo cual será analizado conforme al cúmulo probatorio de autos. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de demostrar que durante toda la relación de trabajo se convino en un SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA y que en base a ello fueron calculados los conceptos de Ley, por lo que no adeuda cantidad alguna a los reclamantes. Así se decide.

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, asumiendo el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquellas que, a juicio de quien decide, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, tal y como se establece en sentencia N° 0265 del 23 de marzo de 2010, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Dr. J.R.P., caso: Carmine Tedino Francesca contra ASEA BROWN BOVERI S.A. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE LAS INSTRUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcados con los números “1” al “34”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la Empresa MANPA a favor del Trabajador HACHE CALANCHE YANNEY; Marcados con los números “35” al “50”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la Empresa MANPA a favor del Trabajador M.M.N.J.; Marcados con los números “51” al “76”, Legajos contentivos de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador T.R.R.; Marcados con los números “77” al “101”, Legajos contentivos de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador DAZA GADEA WILFREDO; Marcados con los números “102” al “115”, Legajos contentivos de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador HERRERA H.C.; Marcados con los números “116” al “124”, Legajos contentivos de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador RIVERO M.E.; Marcados con los números “125” al “131”, Legajos contentivos de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador ILARRAZA B.R.; Marcados con los números “132” al “142”, Legajos contentivos de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador ESCOBAR BARTOLOZZI JOHN; Marcados con los números “143” al “172”, Legajos contentivos de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador HURTADO ALBERT; Marcados con los números “173” al “184”, Legajos contentivos de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador ARAUJO SALAS WILFREDO; Marcados con los números “185” al “190”, Legajos contentivos de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador VIVAS VALENTIN; Marcados con los números “191” al “194”, Legajos contentivos de Recibos de Nomina de Pagos Semanales, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador HACHE CALNCHE TANNEY; Marcados con los números “195” al “197”, Legajos contentivos de Recibos de Nomina de Pagos Semanales, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador HERRERA H.C.; Marcados con los números “198” al “199”, Legajos contentivos de Recibos de Nomina de Pagos Semanales, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador ESCOBAR BARTOLOZZI JOHN; Marcados con los números “200” al “205”, Legajos contentivos de Recibos de Nomina de Pagos Semanales, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador ARAUJO SALAS WILFREDO; promovido a los efectos de demostrar que no se aplicó correctamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, como lo indica la Cláusula 59 de la Convención Colectiva de Trabajo. La parte demandada no tiene observaciones al respecto. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga valor probatorio a los recibos de pago, evidenciando de su revisión, que la empresa calcula el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, considerando el monto total devengado por los reclamantes mensualmente. Así se decide.

    Marcado con el numero “206”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 de la DIVISION DE CONVERSION: PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA suscrita entre la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), S.A.C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA DE LA EMPRESA MANPA (CINTRAPROES), promovida a los efectos de demostrar la constitución de la primera Convención Colectiva de los Trabajadores en el año 2008, en su cláusula 59 se estableció por primera vez la aplicación del salario de eficacia atípica. La parte demandada señala que en la cláusula 59 se establece el salario de eficacia atípica, conforme al reglamento al literal “C”, y conforme a la cláusula 52, si esta bien pactado y establecido el pago de salario de eficacia atípica. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se Establece.

  2. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena a la parte demandada, se sirva presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

    1) Anexos marcados con los números “1” al “34”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, y marcados con los números “191” al “194”, Recibos de Nomina de Pagos Semanales, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador HACHE CALANCHE YANNEY, promovido a los efectos de demostrar el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    2) Anexos marcados con los números “35” al “50”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador M.M.N.J., como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (16-06-2003) y todos los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    3) Anexos marcados con los números “51” al “76”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador T.R.R., como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (14-06-2004) y todos los meses de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    4) Anexos marcados con los números “77” al “101”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador DAZA GADEA WILFREDO, como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (26-06-2003) y todos los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    5) Anexos marcados con los números “102” al “115”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, y marcados con los números “191” al “194” Recibos de Nomina de Pagos Semanales, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador HERRERA H.C., como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (12-04-2003) y todos los meses de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    6) Anexos marcados con los números “116” al “124”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador RIVERO M.E., como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (07-03-2005) y todos los meses de los años 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    7) Anexos marcados con los números “125” al “131”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador ILARRAZA B.R., como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (20-10-2003) y todos los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    8) Anexos marcados con los números “132” al “142”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, y marcados con los números “198” al “199”, Recibos de Nomina de Pagos Semanales, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador ESCOBAR BARTOLOZZI JOHN, como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (16-06-2003) y todos los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    9) Anexos marcados con los números “143” al “172”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador A.H., como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (16-06-2003) y todos los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    10) Anexos marcados con los números “173” al “184”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, y marcado con los números “200” al “205”, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador ARAUJO SALAS WILFREDO, como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (28-07-2003) y todos los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    11) Anexos marcados con los números “185” al “190”, Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador VIVAS VALENTIN, como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (16-07-2003) y todos los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    12) Legajo de Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, y Recibos de Nomina de Pagos Semanales, emitidos por la División de Productos Escolares de la Empresa MANPA a favor del Trabajador O.J.T.P., como todos los recibos de pago de salario de eficacia atípica y los recibos de nomina de pagos semanales desde la fecha de ingreso (16-06-2003) y todos los meses de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, hasta el 10 de octubre de 2010, donde se evidencia el periodo laborado, respecto al cual se paga el beneficio de eficacia atípica, el monto pagado por salario de eficacia atípica calculado sobre el salario básico mensual, el salario básico devengado y la firma del trabajador beneficiario.

    13) Contratos Individuales de Trabajo.

    14) Acta de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por los representantes d de la empresa MANPA y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SDINTRAPROES).

    15) Recibos de Pagos de la Eficacia Atípica, de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 20053, y los Recibos de Pago de la Eficacia Atípica de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de los años 2006, 2007, 2008, y los Recibos de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009, a favor del Trabajador ROA MONTERO NEUCRATER.

    16) Lista de Nomina del Personal de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, desde el 01 de Junio de 2003, hasta el 30 de Abril de 2009.

    17) Contratos Individuales de Trabajos, suscritos por los ciudadanos J.I.B.I., M.P.D. y NEUCRATER ROA MONTERO.

    18) Acta de fecha 27 de Abril de 2009, anexado marcado con la letra “G”.

    19) Legajos de los Recibos de Nominas de Pagos Semanales de cada uno de los trabajadores demandantes desde la fecha de ingreso de cada uno hasta el 10 de octubre de 2010.

    Con relación a los recibos de pago de eficacia atípica, señala la parte actora que los mismos fueron promovidos a los efectos de demostrar que la empresa a partir del 01 de junio de 2003, estableció de manera unilateral la aplicación del parágrafo primero del articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 74 de su Reglamento, contraviniendo los requisitos legales previstos para su constitución, por cuanto desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta el 06 de julio de 2008 el salario de eficacia atípica no se estableció en Acuerdos Colectivos, ni en el contrato individual de trabajo, pagando al trabajador una proporción superior al 20% del salario de eficacia atípica. Con relación a dichas documentales, la parte demandada señala que los mismos constan en el expediente, y que la exhibición de los mismos no implica que la empresa este reconociendo alguna diferencia. Asimismo, hace referencia que con relación al trabajador A.H., el mismo celebró transacción con la empresa demandada, razón por la cual solicita se deseche del proceso. La parte actora hace sus observaciones, señalando que MANPA no aplico el salario de eficacia atípica en base a la proporción de los aumentos salariales. Con relación a lo planteado por la demandada respecto al trabajador supra señalado, la parte actora reconoce tales hechos, por lo que desiste de la prueba promovida en lo que respecta al referido ciudadano. Visto que la parte demandada cumplió con la exhibición de las documentales requeridas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las mismas, reiterándose el análisis antes efectuado. Así se decide.

    En referencia a los contratos individuales de trabajo, los mismos fueron promovidos a los efectos de evidenciar la fecha de ingreso de los trabajadores a la empresa, y que no se establecía la aplicación del salario atípica, aplicándolo la empresa unilateralmente, tomándose en cuenta un porcentaje superior al 20%. Con relación a los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores O.T. y V.V., señala la parte actora que para la fecha de ingreso se estableció el salario de eficacia atípica, pero la empresa no supo aplicar dicho porcentaje, calculándola sobre el salario mensual, siendo lo correcto sobre la porción del aumento salarial. La parte demandada manifiesta que constan en el expediente, y no tiene observaciones al respecto, a excepción de las documentales antes referidas, en los cuales señala se aplico el salario de eficacia atípica conforme a la ley. En razón de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales, reiterándose el análisis antes efectuado. Así se decide.

    En relación al acta de fecha 27 de abril del 2009, la accionada presenta original y sostiene que consta en autos su copia. El objeto de la prueba consiste en demostrar que la empresa reconoció que se excedió pagando una porción mayor al convenido del 20%, incidiendo en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores. La parte demandada señala que la empresa pago la existencia de alguna diferencia a cada una de ellos, si realmente existió tal diferencia. El Tribunal desecha del debate probatorio la documental, en vista de la información suministrada por la Inspectoría del Trabajo, donde se deja constancia que la misma no forma parte del expediente Nro. 043-2008-04-00012 contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011. Así se decide.

    En relación a los recibos de nominas de pagos semanales, los mismos fueron promovidos a los efectos de demostrarlos días feriados, días de descanso, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas y sobretiempo trabajado, y que dichas incidencias forman parte del salario diario para el pago de conceptos salariales. La parte demandada exhibe la totalidad de las documentales requeridas. En razón de ello, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las documentales, reiterándose el análisis antes efectuado. Así se decide.

  3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró oficio N° 3639-11 a la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y M.D.E.A.; solicitándole: Remita Copia Certificada de las actuaciones que reposan en el expediente N° 043-2008-04-00012, perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 de la DIVISION DE CONVERSION: PRODUCTOS ESCOLARES Y OFICINA, suscrita por la Empresa MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA), S.A.C.A., y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA DE LA EMPRESA MANPA (SINTRAPROES).

    El objeto de la prueba consiste en demostrar que existe la Convención Colectiva 2008-2011, desde el 07 de julio de 2008, entraron en vigencia todos los beneficios de dicha convención, donde se establecen cuales eran los aumentos salariales en base a los cuales se debía sacar el 20% del salario de eficacia atípica. Riela a los folios 327 pieza 1, Oficio Nº 221-11 del referido organismo, a través del cual remiten copia certificada de todas las actuaciones contenidas en el expediente 043-2008-04-00012, perteneciente a la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 de la DIVISION DE CONVERSION: PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA, suscrita por la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA DE LA EMPRESA MANPA (SINTRAPROES). Señala la parte actora que la prueba solo señala que existe una copia certificada y que la misma no fue enviada por falta de recursos. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: En cuanto a lo señalado a lo largo de este capítulo, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí Juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual esta juzgadora considera improcedente su valoración. Así se decide.

  5. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la actora YANNEY HACHE CALANCHE y la demandada en fecha 16 de junio de 2003; Marcado “B”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre la actora N.J.M.M. y la demandada en fecha 16 de junio de 2003; Marcado “C”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor W.D. y la demandada en fecha 25 de junio de 2003; Marcado “D”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor W.A.S. y la demandada en fecha 28 de julio de 2004; Marcado “E”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor J.A.E. y la demandada en fecha 16 de junio de 2003; Marcado “F”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor R.I. y la demandada en fecha 20 de octubre de 2003; Marcado “G”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor R.T. y la demandada en fecha 14 de junio de 2004; Marcado “H”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor M.E.R. y la demandada en fecha 07 de marzo de 2005; Marcado “I”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor O.J. TORCATES P. y la demandada en fecha 16 de junio de 2003; Marcado “J”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor V.V. y la demandada en fecha 16 de junio de 2003; Marcado “K”, Original de Contrato Individual de Trabajo, suscrito entre el Actor A.H. y la demandada en fecha 16 de junio de 2003 (folios 02 al 15 del anexo de pruebas de la parte demandada), promovidos a los efectos de demostrar la fecha de ingreso de los trabajadores y las condiciones bajo las cuales prestaban los servicios, señalando que en los contratos de trabajo marcados “I”, “J” y “K”, se establece el porcentaje del salario de eficacia atípica y los conceptos que afectaría, cumpliendo con los requisitos legales. La parte actora señala con relación a las documentales marcadas de la “A” a la “H”, que no se estableció desde la fecha de ingreso el salario de eficacia atípica, mal pudo MANPA aplicarlo unilateralmente, cuando uno de los requisitos es que se tiene que establecer en el Contrato Individual de Trabajo, Convención Colectiva o Acuerdo Colectivo, además que lo aplico en base al salario mensual y no al aumento salarial. Con respecto a las documentales “I”, “J” y “K”, señala la parte actora que en la clausula quinta se establece el salario de eficacia atípica, pero no lo aplican correctamente. Documentales no impugnadas por la parte actora, en razón de lo cual el Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga pleno valor probatorio a las mismas, quedando demostrado que las partes en juicio suscribieron contratos individuales de trabajo en los cuales establecieron las condiciones de modo, tiempo y lugar que regirían la relación laboral, en los términos allí establecidos, evidenciándose de los mismos que no se incluyo dentro de sus cláusulas disposición alguna sobre el denominado Salario de Eficacia Atípica, a excepción de las documentales marcadas “I”, “J” y “K”. Así se decide.

    Marcado con la letra “L”, Original de Acuerdo Colectivo de la División Productos Escolares y de Oficina 2006-2009 (folios 16 al 89 del anexo de pruebas de la parte demandada): promovido a los efectos de demostrar que efectivamente si existía un acuerdo colectivo donde se establecía el salario de eficacia atípica y su forma de cálculo, suscrita por los trabajadores. La parte actora la impugna por ser copia simple, asimismo señala que no se detalla fecha de inicio ni de culminación del presunto acuerdo colectivo, no esta aprobado por asamblea de trabajadores, no tiene representatividad, ni está Homologado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que desconoce su contenido. La parte demandada insiste en la misma. Este Tribunal observa, que efectivamente la documental promovida carece de Homologación del organismo competente, razón por la cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado con la letra “M”, Copia de Acta de acuerdo de fecha 27 de Abril de 2009, (folio 90 al 93 del anexo de pruebas de la parte demandada), promovida a los efectos de demostrar que si hubo una diferencia, la empresa llego a un acuerdo con el sindicato para pagar esa posible diferencia, conforme a un tabulador acordado por ambas partes. Observa la parte actora que está reconociendo que MANPA calculo por encima de los establecidos en la ley. El Tribunal reitera el análisis ut supra efectuado, respecto a la carencia de validez del Acta, al no constar Homologación del Organismo Competente (Inspectoría del Trabajo), y menos aún haber sido ratificada por los Miembros del Sindicato respectivo a través de su testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de ello se desecha del debate probatorio. Así se decide.

    Marcado con la letra “N”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011 (folio 94 del anexo de pruebas de la parte demandada), cuyo objeto consiste en ratificar la existencia y el contenido del salario de eficacia atípica y la forma de calculo. La parte demandada señala que no es susceptible de evacuación. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y Así se Establece.

    Marcado con la letra “O”, Original de Recibo de Pago del Demandante YANNEY HACHE CALANCHE; Marcado con la letra “P”, Original de Recibo de Pago del Demandante N.J.M.M.; Marcado con la letra “Q”, Original de Recibo de Pago del Demandante W.D.G.; Marcado con la letra “R”, Original de Recibo de Pago del Demandante O.T.; Marcado con la letra “S”, Original de Recibo de Pago del Demandante W.A.; Marcado con la letra “T”, Original de Recibo de Pago del Demandante V.V.; Marcado con la letra “U”, Original de Recibo de Pago del Demandante A.H.; Marcado con la letra “V”, Original de Recibo de Pago del Demandante J.E.; Marcado con la letra “W”, Original de Recibo de Pago del Demandante R.I.; Marcado con la letra “X”, Original de Recibo de Pago del Demandante R.T.; Marcado con la letra “Y”, Original de Recibo de Pago del Demandante C.H.; Marcado con la letra “Z”, Original de Recibo de Pago del Demandante M.E.R. (folios 95 al 106 del anexo de pruebas de la parte demandada): promovidos a los efectos de demostrar el pago con base al acta de fecha 27 de abril de 2010, de acuerdo al tabulador, se cancelo la cantidad correspondiente por la diferencia existente. La parte actora, señala que establece un pago único y especial del salario de eficacia atípica, si lo dicho por el demandado fuese cierto, no debió hacerse un pago único, los recibos debían señalar los conceptos y pagos que se estaban realizando. La parte demandada señala que si se establecen los conceptos pagados. El Tribunal, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reitera el valor probatorio otorgado a los recibos de pago, al haber sido promovidos por ambas partes. Así se establece.

    III y IV

    DE LA INSPECCION JUDICIAL Y DE LA EXPERTICIA

    De conformidad con lo dispuesto en el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de julio de 2011, se libro Oficio Nº 3640-11 al COLEGIO DE RELACIONISTAS INDUSTRIALES DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remitiera a este juzgado una terna de Licenciados en Relaciones Industriales con conocimientos en sistemas de computación, para la practica de la experticia que alude dicha prueba, y se dejase constancia de los particulares requeridos por el promoverte.

    Se observa de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte promovente desiste de la presente prueba, razón por la cual, este tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y así se establece.-

    V

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a:

  6. - BANCO PROVINCIAL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Ubicado en la Avenida Bolívar, entre Calle Soublette y Boulevard P.A. de esta Ciudad. Se libró OFICIO Nro. 3641-11; requiriendo información:

    1. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nros. 01080157590200366632 y 01080157540200393826, de la ciudadana YANNEY HACHE CALANCHE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.240.400, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 16 de Junio de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    2. Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta nómina N° 010801575510200366659, de la ciudadana N.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 7.505.858, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 16 de Junio de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    3. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nros. 01080157530200367302 y 01080157540200367310, del ciudadano W.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.212.888, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 25 de Junio de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    4. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nros. 01080157540200556474 y 01080157000200393885, del ciudadano O.T., titular de la Cédula de Identidad N° 15.263.147, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 16 de Junio de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    5. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nros. 01080157550200370702 y 01080157560200370710, del ciudadano W.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.743.496, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 28 de Julio de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    6. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nros. 01080157540200371342 y 01080157580200394598, del ciudadano V.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.350.686, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 16 de Julio de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    7. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nros. 01080157560200366284 y 01080157570200366292, del ciudadano A.H., titular de la Cédula de Identidad N° 13.962.487, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 16 de Julio de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    8. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nros. 01080157540200366691 y 01080157580200366705, del ciudadano J.A.E.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.115.396, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 16 de Junio de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    9. Sobre la totalidad del depósito en la cuenta nómina N° 01080157500200377928 del ciudadano R.I.B., titular de la Cédula de Identidad N° 9.692.062, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 20 de Octubre de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    10. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nros. 01080157510200392730 y 01080157520200392757, del ciudadano R.T.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.735.599, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 14 de Junio de 2004 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    11. Sobre la totalidad del depósito en la cuenta nómina Nro. 01080157530200388229, del ciudadano C.H.H., titular de la Cédula de Identidad N° 18.489.351, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 28 de Julio de 2003 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    12. Sobre la totalidad de los depósitos en las cuentas nóminas Nros. 01080157590200419698 y 01080157520200419701, de la ciudadana M.E.R., titular de la Cédula de Identidad N° 11.612.974, efectuado por autorización y cargo de la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. desde el día 07 de Marzo de 2005 hasta el día 10 de Octubre de 2010.

    Promovida con el objeto de demostrar las cantidades pagadas como salario y salario de eficacia atípica a cada uno de los trabajadores. Riela al folio 335 y 336, pieza 1, Comunicación de la entidad bancaria distinguida con el N° SG-201106805, de fecha 08 de noviembre de 2011, a través del cual informa que los hoy demandantes, figuran como titulares de las cuentas de ahorro que allí se detallan, las cuales fueron aperturadas en las fechas que en ellos se indican. Sin observaciones de la parte actora. Observa el Tribunal que la información no coadyuva al esclarecimiento de la controversia, y por tanto de desecha del debate probatorio. Así se decide.

  7. - SALA DE CONTRATOS Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, Ubicada en la Calle Páez, Edificio Anuar, Piso 3, Maracay, Estado Aragua. Se libró OFICIO Nro. 3342-11; requiriendo información sobre:

    1. La existencia del depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato que agrupa a los trabajadores de MANPA DIVISIÓN PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA y la demandada del período 2008-2011.

    2. La existencia del Acta Convenio suscrito entre Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Productos Escolares y de Oficina (SINTRAPROES) y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A. de fecha 29 de Abril de 2009, que se encuentra agregada al expediente N° 043-2008-04-00012 de la Convención Colectiva depositada en fecha 30/10/2008.

    3. Si en dicha Acta convenio se acordó entre el SINDICATO y la empresa un pago único especial de carácter no salarial el cual comprende todas las sumas dejas de percibir por los trabajadores con motivo del exceso en el monto del salario de eficacia atípica que le fue pagado en el período comprendido entre el mes de junio de 2003 y el mes de junio de 2008, cuya diferencia afecto el salario y su incidencia en la prestación de antigüedad. Vacaciones, utilidades, bono nocturno, entre otros.

    4. Una vez ubicada la información solicitada, remitir copia de la Convención Colectiva correspondiente a los años 2008-2011.

    Promovido a los efectos de demostrar que efectivamente se encuentra depositada la Convención Colectiva 2008-2011. Riela a los folios 282 y 283 pieza 1, comunicación de fecha 06 de septiembre de 2011, a través de la cual informa el Organismo, que con relación al primer particular sí existe el depósito de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato que agrupa a los Trabajadores de MANPA DIVISION PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A.,

    En cuanto al segundo y tercer particular no se encuentra agregada al expediente N° 043-2008-04-00012, acta convenio suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE PRODUCTOS ESCOLARES Y DE OFICINA (SINTRAPROES) y MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., el 29 de Abril de 2009.

    En cuanto al cuarto particular, informa que carece de recursos para fotocopiar el expediente solicitado.

    En vista de lo informado, el Tribunal constata que no aporta elementos para la solución de la controversia, razón por la cual la desecha del proceso. Así se decide.

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre las siguientes consideraciones:

    En primer termino, debe precisar este juzgador que conforme se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la parte demandada señalo a este tribunal, que con relación al trabajador, ciudadano A.H., fue celebrado acuerdo transaccional debidamente suscrito por las partes, lo cual fue reconocido en la misma audiencia de juicio por la parte actora, quien manifestó a este juzgador desistir del procedimiento en lo que respecta al trabajador antes identificado. En tal sentido este juzgador, visto lo manifestado por la parte actora, declara desistido el procedimiento con relación al ciudadano A.H., titular de la cedula de identidad V- 13.962.487. Y así se decide.

    Así pues agotado este punto, pasa este sentenciador al análisis de los hechos controvertidos en el presente asunto, señalando que tal y como quedó establecido precedentemente, la controversia bajo estudio versa principalmente sobre la correcta aplicación o no de la figura del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, de lo cual se hace depender la procedencia o no de lo reclamado, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

    Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, establece como concepto de salario, lo que de seguida se transcribe:

    … Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. …

    Conforme a lo dispuesto tanto la doctrina como la jurisprudencia puede considerarse que el salario posee las siguientes características: es estipulado libremente por las partes; es una prestación inmediata o directa por constituir percepciones del trabajador pagadas a costa del patrimonio del empleador para retribuir el servicio recibido; es una prestación cierta y segura, no sujeta a ninguna contingencia que pueda afectar la existencia de la retribución y su exigibilidad inmediata.

    Sin embargo, no todas las percepciones integradoras del salario son estipuladas libremente por las partes, ni son pagadas a costa del patrimonio del empleador, como tampoco son ciertas y seguras; pues estas características confluyen solamente en una porción básica, la cual es complementada con percepciones unas veces de carácter variable, eventual y aleatorio, como es el pago de comisiones, horas extras, etc; otras veces no poseen la cualidad ordinaria del salario que es el pago de la remuneración a costa del patrimonio del empleador, pero son consideradas salario por el legislador, como es el recargo de un porcentaje sobre el consumo en los locales en que se acostumbra cobrar al cliente por el servicio, y las propinas.

    Y asimismo, es perfectamente posible que las partes pacten lo que se ha denominado EL SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133, segunda parte.

    Artículo 133: (…) Parágrafo Primero (…) “Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”

    Asimismo, el Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, prevé en su artículo 74 la figura del SALARIO DE EFICACIA ATIPICA.

    Estas normas deben interpretarse en el sentido que el legislador permite que trabajador y patrono, sujetos de la relación de trabajo, puedan pactar en que una porción del salario no sea incluida en los cálculos de los derechos derivados de esa relación, pero con vista de la protección que brinda la Ley al trabajador se prevé limitaciones para dicho pacto, a saber: la exclusión no puede ser mayor al veinte por ciento (20%) del salario; y la porción que jamás se puede ver afectada por el salario de eficacia atípica, es el salario mínimo.

    Es importante aclarar que el SALARIO DE EFICACIA ATÍPICA constituye uno de los tantos acuerdos que pueden formar parte de las condiciones de trabajo de una relación durante toda su vigencia. Por ende, es impropio referirse a un contrato de salario de eficacia atípica como un contrato diferente e independiente al contrato- realidad de trabajo, ya que hablamos de un pacto más sobre las condiciones de trabajo, como pueden ser, los acuerdos sobre aumento salarial, traslado a otra sede de la empresa, suplencias temporales, etc, que superen las previsiones legales.

    En razón de lo anterior, estos pactos sobre salarios de eficacia atípica, al formar parte del contrato- realidad de trabajo, no requieren de mayores formalidades, salvo las establecidas legalmente.

    En esta línea argumentativa, se indica que a los fines de conocer los límites sobre los pactos salariales, resultan de suma utilidad los principios orientadores del Derecho del Trabajo, en especial: Conservación de la condición laboral más beneficiosa. En este sentido, los pactos de salario de eficacia atípica deben respetar este principio, trayendo las siguientes consecuencias:

    1) la base de cálculo – en su totalidad – que se utilizaba para el momento antes de pactarse el salario de eficacia atípica, mal puede disminuirse cuantitativamente después del acuerdo, en consecuencia, el porcentaje de exclusión sólo puede afectar la porción de los aumentos salariales posteriores al acuerdo.

    2) La exclusión del 20% solo puede calcularse sobre aumentos de las partes fijas del salario y no las variables, ya que éstas, por su propia naturaleza y más tratándose de comisiones, pueden incrementarse, disminuirse y hasta inexistir en un momento dado, durante la vigencia del nexo, entonces, si se permitiese calcular la exclusión del 20% sobre las comisiones, las exclusiones también se incrementarían y se reducirían a lo largo de la relación, lo cual es contrario al principio de la conservación de la condición laboral más beneficiosa.

    A mayor abundamiento, se refiere sentencia del 06 de Noviembre de 2007, emanada de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por la ciudadana M.T.R. contra la sociedad mercantil PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.:

    (omissis) En la sentencia N° 256 de 2007, expediente 2006-1209 se interpretó el alcance y motivación del salario de eficacia atípica establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente forma: El artículo 133 Parágrafo Primero establece que las convenciones colectivas, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo.

    El literal c) del artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una cuota del salario, en ningún caso superior al veinte por ciento (20%) podrá ser excluida de la base de cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación de trabajo a los fines de la determinación originaria del salario. Es por todos conocido que antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la remuneración de los trabajadores estaba compuesta por un salario básico y una cantidad de bonos que no tenían carácter salarial y no eran tomados en cuenta para el cálculo de los derechos laborales. En la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 se ordenó la inclusión de todos estos bonos en el salario de los trabajadores, lo cual automáticamente aumentó el salario; y, se autorizó en el artículo 133, la exclusión de hasta un 20% del salario para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, lo cual, de conformidad con el principio y derecho constitucional de progresividad de los derechos laborales, no debe desmejorar la condición del trabajador, permitiendo una exclusión salarial que pudiera ser mayor que el aumento de salario recibido, por lo cual se debe entender que la exclusión permitida era sobre el aumento salarial, a menos que la relación laboral estuviere iniciando, tal como lo estableció posteriormente el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto quedó demostrado que en el Acta de 27 de febrero de 2003 se convino en otorgar un bono trimestral que no tendría carácter salarial, lo cual fue aceptado por los beneficiarios. No obstante esto, como se explicó en la sentencia trascrita, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 74 de su Reglamento sólo permite excluir de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales, el veinte por ciento (20%) de los aumentos de salario, razón por la cual, por el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales establecido en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede ser válido un acuerdo que desmejore las condiciones que la ley concede a los trabajadores y en consecuencia, el bono trimestral sí tiene carácter salarial, excepto un veinte por ciento (20%) del mismo. Como quedó demostrado que el bono trimestral era de Bs. 2.250.000,00, que equivale a Bs. 750.000,00 mensual, sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones y demás conceptos laborales Bs. 150.000,00 mensuales (20% de Bs. 750.000,0) y se tomará en cuenta como parte del salario Bs. 600.000,00 mensuales. Habiendo establecido que la actora no se puede calificar como empleado de dirección y que sólo se excluirá de la base de cálculo de los beneficios laborales Bs. 150.000,00 mensuales, se procederá a calcular los conceptos reclamados por la actora en el libelo para determinar la procedencia o no de su pretensión (…)

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, ciertamente se evidencia del cúmulo probatorio de autos, que desde las respectivas fechas de ingreso de los reclamantes ambas partes estuvieron de acuerdo tácitamente en pactar el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA, aunque no estaba establecido expresamente en los contratos individuales de trabajo y que es a partir de la primera CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (2008-2011) cuando se estableció lo relativo a tal concepto, en la cláusula 59, en los siguientes términos:

    (omissis) Cláusula 59: La empresa con el objeto de mejorar el nivel de ingreso de los trabajadores conviene en establecer para los trabajadores de nómina diaria, el salario de Eficacia Atípica, y que será hasta un veinte (20%) de su salario básico. Todo esto de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal a) del artículo 51 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (omissis)

    .

    Asimismo, el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, se aplicará en primer lugar, las convenciones colectivas de trabajo; y el artículo 508 eiusdem señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo; tal y como se señala en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso J.P. contra Serviojeda C.A.

    Ahora bien, si los trabajadores no se encuentran sindicalizados o su número es insuficiente para constituir un sindicato, no por ello están impedidos de discutir y estipular sus condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, lo cual realizan a través de una coalición o grupo de trabajadores, mediante un documento denominado acuerdo colectivo de trabajo, o bien individualmente a través de un contrato individual de trabajo; pero ese denominado ACUERDO COLECTIVO DE TRABAJO debe contar con el elemento REPRESENTATIVIDAD, es decir, el sujeto colectivo legitimado deberá representar a la mayoría absoluta de los trabajadores y trabajadoras interesados, tal y como se previó tanto en el Reglamento (2002) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso, como en el vigente Reglamento; y en el caso de autos ello no se cumplió. Así se establece.

    De igual forma, resulta improcedente la defensa de la accionada en cuanto a que fue suscrita un acta entre el sindicato y la empresa en la que se acordó el pago de los montos que hubiera podido adeudar a los reclamantes; ya la Inspectoría del Trabajo informó que no forma parte de la Convención Colectiva (2008-2011), como se analizó anteriormente, y por tanto no constituye Ley entre las partes; resultando así aplicable al caso sentencia N° 0287 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de marzo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. O.M., en el caso: W.V. contra Colgate Palmolive C.A. Así se establece.

    Asimismo, se verifica de la revisión de las documentales de autos, que la accionada ciertamente calcula erradamente el SALARIO DE EFICACIA ATIPICA al efectuar la exclusión del Veinte (20%) convenido, sobre la base total del salario mensual devengado por los trabajadores, y no sobre las porciones de los aumentos salariales respectivos. Así se establece.

    Consecuencialmente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, y se ordena a la accionada el pago de las diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES, cuyos montos deberán ser calculados en base al salario devengado por cada uno de los reclamantes, con la exclusión del veinte (20%) del salario de eficacia atípica convenido, únicamente sobre las porciones de los aumentos salariales respectivos. Así se decide.

    Para el cálculo de los salarios, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por un único perito que será designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá tener a la vista los libros contables de la accionada, o cualquier otro instrumento mediante el cual pueda determinar los ingresos obtenidos por los trabajadores en el lapso comprendido desde sus respectivas fechas de ingreso, suficientemente acreditadas en autos, establecidos éstos mes por mes, a los fines de efectuar los cálculos aritméticos respectivos sobre las diferencias de los conceptos antes indicados: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES; tal y como se resolvió en sentencia del 30 de octubre de 2009, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso: C.A.P. contra Transporte Mendoza S.R.L. y otros. Así se decide.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo):

    La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

    En el caso de marras, una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, encuentra quien decide se hace procedente el pago de diferencia del concepto, cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración los elementos antes descritos y las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo.

    Para el cálculo de los INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: el experto se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.

    Para el cálculo de las UTILIDADES: Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración lo establecido por los reclamantes en el libelo de la demanda conforme a lo previsto en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva, año 2008-2011, por cuanto la empresa demandada no desvirtuó la procedencia del número de días por concepto de utilidades cancelados a los reclamantes para el periodo demandado años 2003-2009. Así se decide.

    Para el cálculo de las VACACIONES: Una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, encuentra quien decide que es procedente el pago de diferencia del concepto; cuyo monto deberá ser calculado teniéndose en consideración lo previsto en la Cláusula 60 de la Convención Colectiva año 2008-2011, por cuanto la empresa demandada no desvirtuó la procedencia del número de días por concepto de vacaciones pagados a los reclamantes para el periodo demandado años 2003-2009 periodos reclamados años 2003-2009. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto pagar a la actora la Indexación Judicial, sobre las sumas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal; los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena al Juez directamente que conozca de la fase de ejecución, efectuar el cálculo, la cual será cuantificada bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de incumplimiento por parte del patrono, es decir, Octubre de 2003 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados (vacaciones y utilidades) su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 10-02-2011 (como consta a los folios 44 y 45 de la pieza 1 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. 3) El Juez, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

    Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones y motivos expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos YANNEY HACHE CALANCHE, N.J.M., W.D.G., O.J.T.P., W.A.S., V.V.C., J.E.B., R.I.B., R.T.R., C.H.H. Y M.E.R., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.240.400, 7.505.858, 7.212.888, 15.263.147, 8.743.496, 12.350.686, 11.115.396, 9.692.062, 8.735.599, 18.489.351 y 11.612.974, respectivamente, y de este domicilio, contra MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A. sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 01-B; y en consecuencia deberá pagar la Sociedad Mercantil a favor de los trabajadores demandantes, las cantidades que resulten de la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por concepto de diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES.

SEGUNDO

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los salarios de los reclamantes, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo, para el posterior cálculo de las diferencias respectivas de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES Y VACACIONES.

TERCERO

Asimismo se acuerda pagar a los demandantes los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida; conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO.

Asunto N°: DP11-L-2011-000326

CT/NC/kgp.-

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